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275-2004 20042005 Eivar Josue Alabarca Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
275-2004 20042005 Eivar Josue Alabarca Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

20/04/2005 – PENAL

RECURSO DE CASACION 275-2004 Of. 3º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Eivar Josué Alabarca Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de Lavado de dinero u otros activos.

DOCTRINA:

1. Resulta improcedente el motivo de casación cuando el agravio denunciado no se refiere a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

2. Es improcedente el submotivo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando existe incongruencia entre el motivo invocado y la norma señalada como infringida.

3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala no determinó la relación causal, la participación, la calificación del delito ni impuso la pena al incoado.

4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el motivo invocado no le causa agravio.

RECURSO DE CASACIÓN 275-2004 Of. 3º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado Eivar Josué Alabarca Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Lavado de

dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Lavado de dinero u otros activos. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Técnico, el Abogado Francisco Flores Sandoval y el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha tres de junio de dos mil cuatro resolvió de la manera siguiente: “I. Sin lugar los incidentes planteados por la defensa, denominados: Incidente de Violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 6, al haberse practicado una detención ilegal; e Incidente de Ilegalidad del registro, por haberse practicado sin autorización de juez competente ni del sindicado, por lo antes considerado. II. Que el acusado Eivar Josué Alabarca Alvarado, es responsable en el grado de autor del delito consumado de: Lavado de dinero y otros activos, cometido en contra de la Economía Nacional y la Estabilidad y Solidez del Sistema Financiero

Guatemalteco. III. Por dicho ilícito penal, se le impone al acusado la pena de Seis Años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, y pena de multa de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme este fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. IV. Se condena al penado al pago de costas y gastos procesales, por lo antes considerado. V. Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de la cantidad de ciento noventa y seis mil dólares de Estados Unidos de América, el que deberá hacerse efectivo al estar firme la presente sentencia, oficiándose a la Fiscalia Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos del Ministerio Público, para su deposito efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial, cantidad que pasará a formar parte de los Fondos Privativos del Organismo Judicial. VI. Se ordena el comiso de una mariconera, dos maletas, revista y catálogos incautados, todo lo que deberá ser enviado al Almacén del Organismo Judicial. VII. No se hace pronunciamiento en el pago de responsabilidades civiles, por lo antes considerado. VIII. Al encontrarse firme la presente sentencia, se ordena la publicación de la misma en los diarios Prensa Libre y Nuestro Diario. IX. Por ser el condenado persona extranjera, se ordena la

expulsión del territorio Nacional en forma inmediata una vez haya cumplido las penas impuestas. X. Encontrándose el procesado guardando prisión preventiva, en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona Dieciocho, lo deja en la misma situación jurídica, y al causar firmeza esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de ejecución que corresponda, para los efectos legales consiguientes. XI. Notifíquese.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: Para el primer motivo de forma, en el cual denunciaron inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,advierte que los jueces sentenciadores explicaron de manera aceptable la motivación que tuvieron para asignar valor probatorio a los distintos medios aportados al debate, señalando por otro lado, que el recurrente para sustentar este subcaso, se refiere a los elementos de tipicidad del delito por el que fue condenado, lo que no es factible cuestionar por motivo de forma, desestimando el recurso por este primer submotivo; para el segundo submotivo de forma, señala el apelante inobservancia del artículo 394 inciso 3º sub-inciso 2º del Código Procesal Penal, pronunciándose el Tribunal por desestimarlo pues de acuerdo al planteamiento que hace el interponente, es obvio que confunde lo que debe entenderse por motivos de forma y fondo, dada la naturaleza de esta

impugnación, descansando su tesis en que el tribunal de mérito no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica que se refiere, al dar valor probatorio a la declaración de los agentes aprehensores, en el sentido de tener por acreditada la incautación del dinero objeto del delito, extendiéndose la censura del apelante en cuanto a esta prueba, a la calificación jurídica del hecho imputado, lo cual no cabría en relación a las reglas de estima probatoria que denuncia infringidas, porque tal calificación únicamente puede hacerse atendiendo a los hechos dados por ciertos por el tribunal de juicio y entonces la impugnación necesariamente debe realizarse por otro motivo. Al haber desestimado los motivos de forma planteados, el tribunal de apelación, entra al análisis de los motivos de fondo invocados, versando el primero, sobre la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, el tribunal de alzada llega al convencimiento que no puede aceptarse la tesis sustentada, en primer lugar porque según el principio de causalidad, lo que debe demostrarse es si la conducta del sujeto activo resulta idónea para encuadrarse en el supuesto de hecho de determinada norma sancionadora y de acuerdo a los hechos que el tribunal de primer grado dio por acreditados, mismos que deben respetarse, no se estima infringido el artículo denunciado y en segundo lugar, la misma norma establece que existe la relación causal cuando la norma sustantiva lleva implícita determinada conducta, como ocurre en el caso sub-júdice, determinado lo anterior, la improcedencia del recurso por este

submotivo; En el segundo, alega inobservancia del artículo 13 del Código Penal, y al ponerlo en congruencia con la sentencia apelada, el tribunal recurrido determina que los jueces sentenciadores después de ponderar la prueba recibida en el debate, hicieron un análisis para arribar a la conclusión que en este caso concreto, se establecieron los elementos del tipo contenido en la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos como figura delictiva, dándose como probados los elementos a que se refiere el recurrente y en tal sentido este tribunal no puede modificarlos y consecuentemente el recurso tampoco puede prosperar por este submotivo; En el tercero, el recurrente denuncia inobservancia del artículo 36 inciso 3º del Código Penal, al entrar a examinarlo la Sala se pronuncia pordesestimarlo ya que de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, la participación delictual del imputado, se enmarca en la forma de la participación de autor y entonces al no evidenciarse la violación de la norma que le sirve de fundamento, la impugnación por este submotivo deviene improsperable; En el cuarto, denuncia inobservancia del artículo 69, último párrafo, numeral 2º del Código Penal, al pronunciarse el tribunal ad quem desestima el recurso por este submotivo, ya que los jueces de primer grado aplicaron con respecto a la pena de multa, la prevista en la ley y si bien es cierto que la norma que el apelante señala como infringida, contiene la cantidad de doscientos mil quetzales como máximo para la pena de multa, se debe tomar en

cuenta que dicha norma es de carácter general, mientras que la contenida en la Ley contra lavado de dinero y otros activos es específica, por lo que prevalece sobre aquella, al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En el quinto, denuncia la errónea aplicación del artículo 2º literal a) de la Ley Contra Lavado de Dinero y Otros Activos, la Sala al examinar el fallo en congruencia con este submotivo, advierte que el tribunal a quo hizo un análisis lógico jurídico partiendo de los hechos que dio por probados, para subsumirlos en la norma aplicable y en cuanto a los indicios que le sirvieron para integrar la prueba, debe indicarse que por tratarse de una deducción, no es factible atacarla por medio de este recurso, que como se ha señalado en diferentes fallos, tiene las mismas características de la casación, por lo que en todo caso lo que debe censurarse es la forma de acreditar los indicios, lo anterior provoca la desestimación del recurso por este submotivo. En el sexto, el recurrente denuncia errónea aplicación del artículo 2 literal b) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros activos, la autoridad impugnada al analizar el fallo impugnado en concordancia con este submotivo, advierte que los jueces sentenciadores para aplicar la norma que corresponde a los hechos que dieron por acreditados, hicieron el razonamiento respectivo y al encuadrar la conducta en la norma que aplicaron, a

criterio del tribunal de apelación, hicieron lo correcto porque precisamente en esta se subsume y en tal sentido el recurso no puede prosperar por este submotivo. El séptimo versa sobre la errónea aplicación del artículo 4º de la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos, el tribunal de alzada al examinar el fallo de acuerdo con lo expuesto en este submotivo, establece que las penas impuestas fueron producto de los hechos que el tribunal de mérito dio por acreditados y que fueron subsumidos en la norma aplicable, por lo que la tesis del recurrente no puede aceptarse, desestimándose el recurso por este submotivo. El octavo se refiere a la errónea aplicación del artículo 8 párrafo 1º de la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos, sobre el particular, la Sala no encuentra violación alguna a la norma señalada como infringida, puesto que el Organismo Judicial forma parte del Estado de acuerdo a la división de poderes y es obvio que cuando la ley en elcaso de comiso de objetos con motivo de un proceso, se refiere a que pasan a favor del Estado, debe sobreentenderse que es al Organismo Judicial, ya que no podría concebirse que lo fuera a favor de los otros dos organismos que no tiene participación alguna en la administración de justicia, determinando lo anterior la desestimación del recurso por este otro submotivo. Por lo que al resolver declara: “I) Que NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado EIVAR JOSUÉ ALABARCA ALVARADO; II)

En consecuencia, se confirma la Sentencia Condenatoria de fecha tres de junio del dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia de la misma a quien lo solicite; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Eivar Josué Alabarca Alvarado, interpone casación por motivos: a) de forma, y como caso de procedencia el numeral 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos por inobservancia los artículos 11 bis y 430 segundo párrafo del cuerpo legal antes citado; b) de fondo, invocando como caso de procedencia los numerales 1º y 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringido por indebida aplicación, el artículo 10 del Código Penal, al determinar su participación en el punible, 2 literales a) y b) de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos, al incurrirse en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo, 8 primer párrafo de la ley anteriormente citada, al declarar el comiso de la suma de dinero incautada a favor del Organismo Judicial. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública compareció el Abogado defensor Francisco

Flores Sandoval, quien expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación; no así el Ministerio Público, que a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, presentó alegato por escrito, con las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. IIEn el presente caso se interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. El procesado Eivar Josué Alabarca Alvarado, al interponer recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el inciso 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denuncia la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, como vicio contenido en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, “en razón de que la sentencia de primer grado, sí contiene los vicios denunciados, que hacía procedente acoger el recurso de apelación especial y anular la sentencia de primer grado.” Señala como agravio, “Que siendo procedente acoger el recurso de apelación especial, deducido contra la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Sexto de

especial y anular la sentencia de primer grado.” Señala como agravio, “Que siendo procedente acoger el recurso de apelación especial, deducido contra la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por ser la misma carente de fundamentación, no acoge el recurso.” Al efectuar el análisis de los argumentos del recurrente y la sentencia recurrida, se puede apreciar que el interponente denuncia vicios contenidos en la sentencia de primer grado, debiendo dirigir sus argumentos a la sentencia dictada por la Sala debido a que este tribunal por imperativo legal conoce únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución dictada por ese órgano. Así también señala inobservancia del artículo 430 segundo párrafo del Código Procesal Penal, y como agravio, que “los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, siéndoles permitido conforme al principio de intangibilidad traer a cuenta los hechos, para la aplicación de la ley sustantiva denunciada infringida, no lo hacen siendo ello la causa principal de no acogimiento del recurso de apelación especial violando así, el derecho de defensa y de la acción penal; porque en este sentido, desatienden y consecuentemente violan el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, de referirse a los hechos probados, no para hacer nueva comprobación de hechos, sino para los efectos de

la aplicación de la ley sustantiva penal denunciada infringida en el recurso de apelación especial, cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia, una vez comprobada su violación, por parte del tribunal de mérito.” Al respecto de lo expuesto por el recurrente, esta Corte considera que existe una incongruencia entre el motivo invocado y la norma señalada como infringida, toda vez que la misma se refiere a la facultad que la ley otorga a la Sala, como excepción, de referirse a los hechos probados en virtud de aplicar unanorma o cuando existe contradicción en la sentencia recurrida, por lo que no contempla un requisito formal que deba ser cumplido para la validez de la sentencia dictada por la Sala. Por lo anterior, debe declararse improsperable el recurso de casación por el motivo invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma es procedente entrar a conocer los motivos de fondo. El interponente invoca como casos de procedencia los contemplados en el artículo 441 numerales 1º y 5º del Código Procesal Penal que preceptúan: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Señala como infringido el artículo 10 del Código Penal por indebida

aplicación, afirmando que si el tribunal de alzada hubiera aplicado esta norma en la sentencia impugnada, conforme al contenido de la acusación y de los hechos que el tribunal de sentencia dio por probados, hubiera establecido la violación denunciada, y hubiera acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo, anulando la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el tribunal a quo, absolviéndolo de la acusación que le formulara el Ministerio Público, por el delito de Lavado de dinero u otros activos, al no haber quedado probada en forma legal su participación en este punible, ya que no se estableció que en los hechos por él realizados y contenidos en la acusación, y los que se dan por probados, concurran todos los elementos o supuestos fácticos y de tipificación de esta figura delictiva, lo cual hace que una vez comprobada la violación denunciada por parte del tribunal de apelación, case dicha sentencia, anulándola y al resolver el caso, conforme a derecho lo absuelva de los cargos formulados, en relación al caso de procedencia contenida en el artículo 441 numeral 5º del Código Procesal Penal. Al analizar el recurso con relación a la norma denunciada, esta Cámara establece que al recurrente no le asiste la razón, ya que la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el ahora recurrente, razón por la cual no infringió el artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación como pretende afirmar, puesto que fue el

tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan al acusado, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. El recurrente señala también, la indebida aplicación del artículo 2 literal a) de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que la Sala recurrida al igual que el tribunal de primer grado, estima que esta es la norma adecuada parasubsumir los hechos tenidos por probados, desatendiendo que conforme a los hechos probados, la acción tenida por acreditada y por él realizada el día tres de junio de dos mil tres, a eso de las quince horas, fue tratar de sacar en forma oculta, la cantidad de ciento noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, por el Aeropuerto Internacional La Aurora, en un vuelo de la Compañía Aérea Copa Airlines, con destino a Panamá. Hechos que son supuestos o elementos de tipificación distintos a los establecidos para el delito de lavado de dinero u otros activos, en el artículo y literal anteriormente señalado, que se refiere a invertir, convertir, transferir o realizar cualquier transacción financiera, con dinero, sabiendo o por razón de cargo, que el mismo proviene de actos ilícitos; mismos que no son hechos acreditados, con la prueba generada en la audiencia del debate que se realizara; de donde aparece que el razonamiento o argumento vertido en la sentencia impugnada por el tribunal de alzada, en cuanto a que el tribunal a quo, hizo un análisis lógico jurídico partiendo de los hechos

probados, para subsumirlos en la norma aplicable, que constituye la denuncia por indebida aplicación, por no ser conforme a derecho y a las constancias procesales, al no concurrir a su persona, la totalidad de los elementos de tipificación del delito de Lavado de dinero u otros activos, por la forma en que se dieron los hechos y que son los que se tienen por probados, los mismos, no pueden ser subsumidos en forma legal, en el artículo 2 literal a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, por tal violación es procedente casar la sentencia impugnada, anularse y al dictar el fallo que en derecho corresponde, conforme a lo normado por el artículo 441 inciso 1º del Código Procesal Penal, en cuanto a calificar tanto el tribunal de mérito como el de alzada los hechos como delictuosos no siéndolo, se le absuelva de los cargos que le fueran formulados. Al entrar a examinar la denuncia anterior, con lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte, que el tribunal ad quem efectivamente entra a conocer el submotivo de fondo por errónea aplicación del artículo 2 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, invocado por el recurrente en el recurso de apelación especial, sin embargo, dicha norma que contiene los supuestos del tipo penal de Lavado de dinero u otros activos, nunca fue aplicada en la sentencia emitida por el tribunal a quo, como se puede apreciar en la sentencia obrante a folio doscientos trece de la pieza de primera instancia, mediante la cual el tribunal

formula la siguiente cita legal: “…Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: “a)…, b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a talesbienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito. (…) o sea la acción realizada por el acusado al adquirir, poseer, tener y ocultar…” (la negría no aparece en el texto original). Como puede notarse en el sub júdice al momento de tipificarse el delito por el que se le condenó al acusado, se aplicaron las literales b) y c) del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, es decir, la literal a) del artículo mencionado, jamás sirvió de base para encuadrar la conducta del sindicado en el delito objeto de la condena y por lo mismo, aunque la Sala equivocadamente lo haya mencionado al justificar su fallo, no tiene ninguna relevancia en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, no

se evidencia la violación alegada. El casacionista señala también, indebida aplicación del artículo 2 literal b) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, ya que esta norma contiene otra forma de comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, distinta a la regulada en la literal a) del mismo artículo, lo cual no es tomado en cuenta, tanto por el tribunal a quo ni por el ad quem, ya que se mantiene el fallo de condena de primer grado, al tener los hechos probados y acreditados, subsumidos también en esta forma de cometer el delito de lavado de dinero u otros activos, sin atender a que se comete el delito, ya por la concurrencia de uno de los dos supuestos enumerados en los que se sustenta en el fallo de condena, pero no en los dos a la vez, pues los supuestos de ellos son de distinta naturaleza, coincidiendo únicamente en cuanto a que se tenga conocimiento por razón de cargo, que el dinero como es el caso presente, provenga de actos ilícitos, es decir, de la comisión de un hecho delictivo lo cual no es un hecho tenido por acreditado en la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ni por el tribunal de alzada en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, lo cual hace procedente casar la sentencia impugnada, anulándola y al dictar el fallo que en derecho corresponde, se le absuelva de los cargos, que por la comisión de este

delito, le fuera formulado por el Ministerio Público y tenidos por probados por el tribunal de sentencia y la Sala, en razón de haberse calificado los hechos como constitutivos de delito no siéndolo, conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 1º del Código Procesal Penal. Esta Corte, al efectuar el análisis de los argumentos del recurrente con relación a la norma conculcada como indebidamente aplicada, establece que el interponente vuelve ha relacionar lo normado en la literal a) del artículo 2 de la Ley contra lavado de dinero u otros activos, norma que no fue aplicada en el presente caso. Asimismo, se advierte que el tribunal impugnado no incurrió en la denuncia señalada, toda vez que fue el tribunal de primera instancia quien aplicó la literal b) del artículo 2 de la ley anteriormente citada, y la Sala consideró quehicieron lo correcto porque los jueces sentenciadores para aplicar dicha norma, a los hechos que dieron por acreditados, hicieron el razonamiento respectivo y encuadraron la conducta en la misma. Lo anterior se evidencia en el reverso del folio doscientos trece de la pieza de primera instancia que enuncia “… Es preciso utilizar la prueba indiciaria, y en este caso, existe suficiente, pues se tienen los testimonios, el peritaje, el boleto aéreo y pasaporte del acusado, prueba documental y audiovisual que ilustra al tribunal el procedimiento empleado en la comisión del hecho delictivo, o sea la acción realizada por el acusado al adquirir,

poseer, tener y ocultar ciento noventa y seis mil dólares de Estados Unidos de América, y no declararlos legalmente al momento de pretender salir del país rumbo a la República de Panamá, sabiendo que debía hacerlo, porque según el informe migratorio y su pasaporte el acusado es un viajero constante, y también sabía que el dinero que le fue incautado provenía de una fuente ilícita, porque no pudo justificar su origen…”, a folio doscientos catorce de la misma pieza aparece “…En el caso que se juzga los indicios son los siguientes: a) Que el acusado no tiene bienes inmuebles inscritos en este país, ni empresa mercantil autorizada; b) Que en dos meses el acusado ha realizado de la República de Panamá hacía Guatemala y viceversa, seis viajes permaneciendo en Guatemala únicamente dos días en cada viaje; c) Que por los constantes viajes que el acusado realizaba, tenía conocimiento de la obligación de declarar ante autoridad competente la cantidad de dinero que llevaba, cuando la suma es mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América; d) la forma anómala en la que el acusado transportaba y ocultaba la cantidad de ciento noventa y seis mil dólares de Estados Unidos de América; quedando también demostrado que el acusado, en este país no tiene ninguna vinculación a empresas con actividades mercantiles, pero sí tiene un movimiento migratorio de varios viajes en los que permanece muy poco tiempo en Guatemala, que por lo tanto su conocimiento sobre los trámites

que debe hacerse en los Aeropuertos se da por establecido, todo lo que genera una convicción en el Tribunal de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo.” Por último, el interponente denuncia la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por parte del tribunal de apelación, en la sentencia recurrida, al declarar el comiso de la suma de ciento noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, a favor del Organismo Judicial, con el razonamiento que debe sobreentenderse, que al referirse al Estado, la norma hace referencia al Organismo Judicial y que excluye al Organismo Legislativo y Ejecutivo, porque estos organismos no participan de la administración de justicia, sin que sus argumentos tengan sustento legal, puesto que tanto en la creación de la ley penal, como en el ejercicio de la acción penal, que corresponden en su orden, al organismo legislativo como al ejecutivo, siparticipan en forma directa en la administración de justicia; lo cual hace que sea procedente casar dicha sentencia y al dictar el fallo que en derecho corresponde, se anule en cuan

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