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275-2007 15112007 Rudy Vasquez Palma

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
275-2007 15112007 Rudy Vasquez Palma
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

15/11/2007 CIVIL

275-2007

RUDY VASQUEZ PALMA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha ocho de junio del año dos mil siete.

DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Al invocar violación de ley, la norma que debe citarse como infringida, debe ser de carácter sustantivo y no procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Codigo Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil siete.

I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RUDY VASQUEZ PALMA, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de junio de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, contra Gloria Victoria Cameros e Israel Lucero.

ANTECEDENTES

I. Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el señor Rudy Vásquez Palma, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión contra los señores Gloria Victoria Cameros e Israel Lucero.

II. El veintidós de diciembre de dos mil cinco, Gloria Victoria Cameros e Israel Lucero, contestaron en sentido negativo respectivamente; además de la interposición de excepción perentoria por parte de la señora Cameros.

III. Con fecha uno de febrero de dos mil siete, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, al

interposición de excepción perentoria por parte de la señora Cameros.

III. Con fecha uno de febrero de dos mil siete, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria planeada por la parte demandada, en consecuencia sin lugar la demanda promovida por el señor Rudy

Vásquez Palma.

IV. Contra la sentencia ya relacionada, el señor Vásquez Palma interpuso recurso de apelación; el que con fecha ocho de junio de dos mil siete fue resuelto sin lugar; en consecuencia confirmó la sentencia apelada.V. Con fecha veintiséis de julio de dos mil siete, el señor Rudy Vásquez Palma interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas.” Para llegar a la conclusión antes relacionada, la Sala consideró: “... Esta Sala al realizar un estudio de las actuaciones procesales, los agravios expresados y alegados presentados y tomando en cuenta lo resuelto por el juez del conocimiento, el cual resolvió de conformidad con la ley en el presente caso, es del criterio que el recurso de apelación interpuesto por el señor RUDY VASQUEZ PALMA (actor) en contra de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil siete,

no es procedente, toda vez que la parte actora no pudo demostrar fehacientemente que el bien inmueble en litis del cual es propietario, sea el inmueble que los demandados habitan, ya que de conformidad con los reconocimientos judiciales practicados al inmueble en litigio se pudo probar que las medidas del bien inmueble del cual el actor en el presente caso pretende la reivindicación, no coincide con las medidas del bien inmueble en el cual habitan los demandados, amén que únicamente el propietario de un inmueble tiene el derecho de reivindicarlo, situación que no ocurre en el presente caso, en virtud que el actor es propietario de un bien inmueble distinto del cual pretende la reivindicación. Consecuentemente la apelación se declara sin lugar y la sentencia apelada debe confirmarse por las razones ya consideradas.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Rudy Vásquez Palma, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente estima infringido el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo violación de ley, el casacionista argumenta: “... la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, violó por inobservancia, el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil;

ya que este precepto manda que el tribunal aprecie el valor de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en este caso, los jueces no valoraron las pruebas que obran en el proceso y se concretaron a indicar que hicieron un estudio de las actuaciones procesales y que tomaron en cuenta lo resuelto por el juez de primera instancia, manifestando que no pude demostrar fehacientemente que el bien inmueble en litis es el inmueble que los demandados habitan porquelas medidas del bien inmueble que pretendo reivindicar no coinciden con la medidas del bien inmueble en el cual habitan los demandados. ...El tribunal de alzada, inobserva el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que los tribunales apreciará (sic) el mérito de la pruebas (sic) de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concepto que lleva inmerso los Principios de la Lógica, Experiencia y Psicológica (sic)... Para analizar el vicio en que incurrió el tribunal de alzada, se hace necesario relacionar lo acontecido en el proceso y analizar uno por uno los medios de prueba aportados; lo que omitió en abierta violación a la ley el Tribunal de segunda instancia; consecuentemente no es suficiente mencionar por parte del tribunal en forma enunciativa que realizó un estudio de las actuaciones procesales ya que por medio de la regla de la sana crítica los tribunales están obligados y deben indicar en que consistió la valoración, y conjugar todos los

medios de prueba, y no solo uno como ocurrió en el presente caso ya que la Honorable Sala, al igual que el juez de primera instancia únicamente valoraron un medio de prueba que fue el reconocimiento judicial; siendo ilógica esta valoración por cuanto existen nominados en nuestro ordenamiento procesal civil siete medios de prueban (sic) y en el proceso que nos ocupa en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, para probar mis respectivas aseveraciones de hecho aporté prueba testimonial, de declaración de parte, documentos, expertos, reconocimiento judicial, y presunciones; y dentro de los documentos aporté la fotocopia de la escritura pública debidamente registrada en la propiedad Inmueble, del bien raíz de mi propiedad que se halla en litigio, así como facturas de energía eléctrica donde consta la dirección exacta del inmueble en litis y del inmueble propiedad de los demandados con lo que siempre han confundido a los juzgadores; el informe remitido por el señor alcalde Municipal de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, de fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, donde claramente en la (sic) literales a) y c) se individualizan los inmuebles, es decir el inmueble propiedad de la señora: Gloria Victoria Cameros, único apellido y el inmueble de mi propiedad que ocupan los demandados, amparados en un mismo documento no obstante ser dos terrenos distintos. Existen además los dictámenes de expertos donde también se detalla que mis adversarios ocupan el inmueble de mi propiedad y dentro de las pruebas aportadas por mi adversario, se encuentra la

prueba documental que también me favorece toda vez que he seguido juicios con anterioridad al presente y por formalidades procesales no se me ha hecho justicia tal como ocurre en el presente caso, donde solo por que en un único reconocimiento judicial las medidas difieren un poco con las del inmueble en que habitan los demandados se declaró sin lugar mi demanda; por lo que es aquí, donde llamo la aplicación de las reglas de la sana crítica. Señores Magistradoses obvio que un bien inmueble no es como una tabla de ajedrez que puede medirse en forma exacta, por varias personas en forma separada y arroje la misma medida; un bien inmueble a consecuencia de la topografía, al ser medido por personas diferente en forma separada, difícilmente arrojará las mismas medias, aun si utilizan los medios más sofisticados porque difícilmente se pondrán de acuerdo en la línea de partida; por esta razón, la ley da libertad al juzgador para utilizar las reglas de la sana crítica; por ello pido a los honorables Magistrados, que analicen la prueba diligenciada en el presente proceso y para su análisis se utilicen dichas reglas para que no se continúe cometiendo una injusticia con migo al no poder reivindicar una propiedad que a todas luces me pertenece. Por lo anterior manifestado y ante la inminente violación de la ley citada, procedente resulta casar la resolución impugnada y emitir el fallo que en derecho corresponde, declarando con lugar el recurso de casación y como consecuencia revocar la sentencia de segunda instancia de fecha ocho de junio de dos mil siete, emitida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa y como consecuencia declarar con lugar el juicio ordinario de Reivindicación de propiedad y posesión ...”

ANÁLISIS

emitida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa y como consecuencia declarar con lugar el juicio ordinario de Reivindicación de propiedad y posesión ...” ANÁLISIS El casacionista al invocar el submotivo de casación por violación de ley, invoca como caso de procedencia el artículo 621 inciso 1º, exponiendo textualmente que: “ Esta infracción se comete cuando existe en el ordenamiento una norma a aplicar, y ella manda al juzgador a su aplicación y no obstante el imperio de la ley el juez se niega a reconocer su existencia para la aplicación... en el presente caso la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, violó por inobservancia, el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que este precepto manda que el tribunal aprecie el valor de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en este caso, los jueces no valoraron las pruebas que obran en el proceso...”. El impugnante comete varios errores en su planteamiento como son: 1º Al invocar violación de ley, la norma que debe citarse como infringida, debe ser de carácter sustantivo y no procesal; 2º al referirse que se violó por inobservancia, el artículo 127 del Código Procesal civil y Mercantil, último párrafo, es una ley adjetiva, que se puede citar, cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba;

3º Además si no se valoraron las pruebas, es decir que hubo omisión al no analizarlas, se trataría de un error de hecho en la apreciación de la prueba; 4º Al mencionar las reglas de la sana crítica, sólo las enumera, exponiéndolas doctrinariamente, pero tales reglas deben irse enlazando con la sentencia de mérito, para indicar en que parte de la sentencia, se cometieron tales errores, y se pueda realizar el análisis correspondiente. De ahí que si se señalan comoviolados artículos referentes a la valoración de los medios de prueba, es otro el submotivo el que se debe invocar, pues para que pueda prosperar el recurso de casación, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 621 inciso 1º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 inciso a),141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado, II) Se condena al recurrente al pago de la costas procesales y se le impone una multa cien quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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