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275-2009 y 276-2009 12012010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
275-2009 y 276-2009 12012010
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

12/01/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 275-2009 y 276-2009

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recursos de casación acumulados, interpuestos por: a) La entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Luis Alfonso Ruiz Sazo; y b) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla; ambos contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve.

DOCTRINA

CON RELACION AL RECURSO INTERPUESTO POR HIDROTECNIA,

SOCIEDAD ANONIMA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a) Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se ataca prueba documental y se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica. b) La literal a) del artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue reformado por el artículo 9 del Decreto 142-96 del Congreso de la República, no es una norma de estimativa probatoria.

CON RELACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA SUPERINTENDENCIA

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la infracción de normas que no forman parte de los fundamentos legales del fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, doce de enero

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, doce de enero de dos mil diez.Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados, interpuestos por: a) La entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Luis Alfonso Ruiz Sazo; y b) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla; ambos contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I Del Expediente Administrativo a) La entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, o de pagos indebidos o en exceso de otros impuestos, correspondiente al período del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de junio de dos mil tres, por un monto de un millón doscientos noventa y dos mil doscientos ochenta quetzales (Q1,292,280.00). b) La Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a establecer la procedencia de lo requerido, y para tal efecto realizó auditoria sobre el período

fiscal correspondiente, formulando ajustes por valor de setecientos noventa y nueve mil cincuenta y ocho quetzales con setenta y cinco (Q799,058.75), autorizando la devolución parcial del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado Régimen General, solicitado por la contribuyente. c) Le autoridad administrativa confirió audiencia a la contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes, y luego se dictó la resolución en la cual se confirmaron los mismos. d) La entidad contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número ciento setenta y dos guión dos mil ocho, de fecha cinco de junio de dos mil ocho, declaró parcialmente con lugar el recurso y confirmó parcialmente la resolución recurrida. II Del Proceso Contencioso Adminstrativo a) Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Cuarta delTribunal de lo Contencioso Administrativo. b) La Sala al resolver, en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, declaró: “I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por HIDROTECNIA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número ciento setenta y dos guión dos mil ocho (172-2008)

de fecha cinco de junio de dos mil ocho; II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por setecientos noventa y nueve mil cincuenta y ocho quetzales con setenta y cinco centavos (Q799,058.75) referido en esa resolución; por consiguiente, confirma el ajuste en cuanto a las facturas siguientes: a) facturas números sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro (68,684) y sesenta y ocho mil setecientos uno (68,684) y sesenta y ocho mil setecientos uno (68701) emitidas por Hotel Residencial Reforma ‘La Casa Grande’, extendidas en el mes de enero de dos mil tres; b) facturas números quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); dieciocho (18); veintiuno (21); veintiocho (28); veintinueve (29); treinta y tres (33); emitidas por la entidad Hidrotec, S.A. con fechas treinta y uno de julio; treinta y uno de agosto, treinta de septiembre, treinta y uno de octubre; treinta de noviembre y treinta y uno de diciembre, todas del año dos mil tres, respectivamente; c) factura número veintiséis mil doscientos sesenta y siete (26,267) emitida por la firma Hotel Las Américas, Sociedad Anónima, el seis de noviembre de dos mil dos; d) factura número cuarenta y cuatro (44) emitida por la firma Profesional, Administradora Sociedad Anónima, el dos de septiembre de dos mil dos; e)

factura número dos mil trescientos nueve (2309) extendida por la Academia Europea, Sociedad Anónima, el veintidós de enero de dos mil tres; f) factura número sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho (62,368) emitida el veinte de marzo de dos mil tres por la firma Intersum; y g) facturas números cero ciento quince (0115) y cero ciento dieciséis (0116) ambas de fecha cuatro de abril de dos mil tres, extendidas por Asesoría Inmobiliaria que se CONFIRMAN; en cuanto al resto de las facturas objetadas, lo DESVANECE; debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria hacer la reliquidación respectiva del ajuste; III) Se fija un plazo de cinco (5) días hábiles para que la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Banco de Guatemala, proceda a devolver el crédito fiscal retenido, a la parte demandante, con mérito en la reliquidación referida anteriormente, por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador…”. c) Contra dicha sentencia se interpusieron los recursos de casación que ahora se conocen. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAPara llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “…Que el estudio del presente caso, reclama la necesidad ineludible de escudriñar las actuaciones administrativas como las que se han formado en esta instancia, por lo que al hacerlo, se determina que la litis gira en torno a la devolución del crédito fiscal del

Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres; habiendo la Administración Tributaria hecho la auditoria del caso y como resultado de la misma, formula el siguiente ajuste: AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRES, POR EL MONTO DE SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q799,058.75). Base legal: artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El ajuste referido tiene sus orígenes en el libro de Compras y Servicios en donde están asentadas las facturas por servicios de asesorías varias, conserjería, participación en diplomados, licencia de software, compra de equipo de computación, eventos en hoteles, publicidad, seguro y fianzas, servicios de mantenimiento, alquiler de parqueo, boletos aéreos, papelería y útiles, compra de mobiliario y equipo, arrendamiento de fotocopiadoras y remodelación de oficinas; quedando establecido que la actividad comercial de la entidad demandante es la exportación de bombas de agua, piscina, sistemas de riego, válvulas, generadores, compresores y calefacción solar para el área centroamericana. Este (sic) Sala sentenciadora analiza el fondo del asunto, para lo cual parte de la tesis que

sostiene la entidad demandante, en cuanto que esos servicios han sido necesarios para generar renta y la antitesis que plantea la administración tributaria y que sintetizada se enmarca en afirmar que no se utilizan directamente en la actividad a que se dedica la empresa, por ello esa actividad puede ser desarrollada sin tales servicios. Ante tales argumentos esgrimidos, se analizaran los conceptos facturados, al hacerlo, este Tribunal encontró que los mismos son incompletos, por lo que previo a emitir su fallo, dictó la resolución de fecha veinte de abril recién pasado, en donde fijó a la parte actora un plazo de cinco días hábiles que se aclarara los conceptos de las facturas siguientes; a) facturas números sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro (68,684) y sesenta y ocho mil setecientos uno (68701) emitidas por Hotel Residencial Reforma ‘La Casa Grande’, extendidas en el mes de enero de dos mil tres; debiendo acreditar el o los funcionarios que hicieron uso de esos servicios y su relación laboral; b) facturas números quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); dieciocho (18); veintiuno (21); veintiocho (28); veintinueve (29); treinta y tres (33), emitidas por la entidad Hidrotec, S.A. con fechas treinta y uno de julio; treinta y uno de agosto, treinta de septiembre, treinta y uno de octubre; treinta de noviembre y treinta yuno de diciembre, todas del año dos mil tres; en estas facturas se pudo observar

que teniendo un amplío espacio para describir el concepto de su emisión, simplemente se omite hacerlo, por ejemplo, se consigna en la factura la leyenda que de: ‘SERVICIOS PRESTADOS DURANTE EL MES DE ___2003 (sic)’, pero se omite explicar la naturaleza de esos servicios; dando lugar a que surja la interrogante, si son necesarios para desarrollar la actividad exportadora de la empresa demandante; c) factura número veintiséis mil doscientos sesenta y siete (26,267) emitida por la firma Hotel Las Américas, Sociedad Anónima, el seis de noviembre de dos mil dos, puntualizando el nombre del funcionario que hizo uso de esos servicios, acreditando su relación laboral con constancia emitida por el Contador de la empresa; d) factura número cuarenta y cuatro (44) emitida por la firma Profesional, Administradora Sociedad Anónima, el dos de septiembre de dos mil dos, aclarando los servicios profesionales prestados; e) factura número dos mil trescientos nueve (2309) extendida por la Academia Europea, Sociedad Anónima, el veintidós de enero de dos mil tres, acreditando si los señores Manuel Salguero y Roberto Montenegro son trabajadores activos de esa empresa; f) factura número sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho (62,368) emitida el veinte de marzo de dos mil tres por la firma INTERSUM, acompañando detalle de los servicios prestados y constancia certificada por el Contador de la empresa; y g) facturas números cero ciento quince (0115) y cero ciento dieciséis (0116)

ambas de fecha cuatro de abril de dos mil tres, extendidas por Asesoría Inmobiliaria, aclarar sus conceptos por no ser legibles al tener impreso un sello de hule encima de su contenido; no obstante de la claridad de los aspectos que se requerían, la entidad demandante en memorial de fecha cuatro de mayo en curso, pretendió aparentemente observar los conceptos, pero en sí, no lo hizo, simplemente se concreto a repetir los mismos argumentos que ya se conocen por estar plasmados en su demanda y a obviar la documentación que se requería como era las constancias certificada por el Contador de esa empresa; sin reflexionar que con su proceder, se perjudicaba por cuanto que es bien sabido que las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes. Pero en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por dichas partes y siendo que el Proceso Contencioso Administrativo se rige por la principio ‘DISPOSITIVO’, que estatuye que no le es lícito al Tribunal apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone un proceso es de hechos y pruebas por lo que sin hechos y prueba no habría proceso ni materia objeto de decisión; corresponde aldemandante la prueba de los hechos que hace fundar su demanda y al

demandado solamente cuando opone algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo contra la pretensión, o cuando opone una excepción en el sentido genuino o doctrinario de la misma, y no cuando se limita a negar la demanda alegando ser improcedente dada la inexistencia de los hechos o del derecho invocado por el actor; bajo este criterio y con apego al apotegma jurídico ‘El incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat,’ que traducido al español, dice: ‘El que afirma está obligado a probar y el que niega solo si su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho’; en este caso, el actor representado por la entidad demandante no colaboró con este Tribunal, al no acatar estrictamente lo que se le exigió, por lo que es oportuno concluir que las facturas antes citadas, no pueden generar derechos de devolución de crédito, por estar imperfectamente emitidas, lo que no permite su evaluación y por ende, el ajuste sobre las mismas es sostenible. En cuanto a los conceptos de las demás facturas, y con apego en el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, este Tribunal, encuentra insostenible el ajuste, por cuanto que es bien conocido que en una empresa exportadora necesita de los servicios de conserjería para la limpieza de la mercancía a exportar; en cuanto a la papelería y útiles de oficina, su utilidad es eminente, porque sin ella no podría desarrollar sus funciones ni atender a su clientela tanto en el interior, como en el exterior; igual sucede con las licencias de software y compra de equipo de computación, que definitivamente es importante

para el desarrollo de sus actividades mercantiles y por añadidura, el arrendamiento de equipo de fotocopiado; ahora bien, no puede aceptarse el criterio que esgrime el entre tributario en relación a los seguros y finanzas, porque este Tribunal estima que son tan indispensables, que de ellos dependen evitar perdidas cuantiosas a la empresa, cuando hace envíos o exporta mercancías al exterior y debe asegurar que las mismas lleguen a su destino en forma segura y confiable; la seguridad, permite garantizar que la mercancía no vayan ser sustraídas o robadas (sic) de sus contenedores de exportación, además el resguardar las bodegas y edificios de la entidad demandante, previene los riesgos de sustracción o destrucción de las mercancías en perjuicio de su patrimonio invertido en sistemas de riego, bombas de agua, piscinas, válvulas, generadores, compresores, calefactores, sistemas solares y otros; esta Sala sentenciadora, toma en cuenta la situación de inseguridad que vive el país, por ello es que el ajuste en este sentido es insostenible; igual forma ocurre con los gastos de publicidad, porque sin ello no hay ventas, ya que a través de ella se da a conocer las bondades de las mercancías a exportar y se promocionan; en ese sentido, no solo es aplicable la publicidad en las exportaciones, sino también, en las ventas en el mercado local; por ello cuestionar ese gasto, definitivamente hace insostenible el ajuste. Ahora bien es sostenible el ajuste, en cuanto a participaciónde diplomados, eventos de hoteles, alquiler de parqueos, boletos por pasajes

aéreos, hospedaje en hoteles, aprendizaje de idiomas, porque lamentablemente no se acredita si los mismos fueron para trabajadores y ejecutivos de esa empresa ni se aporta la constancia documentaria contable del registro laboral de las personas. En relación a las asesorías, este Tribunal establece que doctrinaria y jurídicamente esta debidamente comprobado que en toda actividad mercantil, siempre es imprescindible la utilización del conocimiento profesional que brinde una acertada asesoría legal en las negociaciones realizadas dentro y fuera del país, con motivo de la comercialización de la mercancía, siendo entonces innegable la ingerencia manifiesta, para determinar el pro y contra en el riesgo de la celebración de cualquier negocio jurídico-mercantil en el mercado nacional o internacional, es por ello que en el presente caso, resulta muy evidente la justificación del gasto que se revisa y contrasta con los argumentos inconsistentes con los que la entidad fiscalizadora pretende justificar la negativa de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta Instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que el ajuste revisado con apego en la justicia tributaria, es sostenible parcialmente, en consecuencia procede declararse en ese sentido el presente Proceso Contencioso Administrativo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES Las entidades recurrentes, por medio de los representantes legales

correspondientes, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos de procedencia: La entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima invocó: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, denunciando como infringido el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó; INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, señalando como infringido el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HIDROTECNIA,

SOCIEDAD ANONIMA.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En cuanto a este submotivo, la casacionista argumenta: “…La Sentencia impugnada por medio del presente Recurso de Casación, estipula lo siguiente:‘…’. Posteriormente concluye esa Honorable Cuarta (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que las facturas antes citadas no pueden generar derechos de devolución de crédito, por estar imperfectamente emitidas, lo que no permite su evaluación y por ende, el ajustes (sic) sobre las mismas es sostenible.

B. De la indicación del Error de Derecho en la apreciación de las pruebas. Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mi representada considera que existe error de derecho en la valoración de las pruebas que han sido detalladas, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, infringe los preceptos legales ya señalados por no reconocer a dichas pruebas la eficacia que la ley le concede. b.1 Interpretación desacertada del último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. B.1.1 Premisa Jurídica. El último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. b.1.2 Premisa doctrinaria. El autor Mario Estuardo Gordillo, en su libros (sic) Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Aspectos Generales de los Procesos de Conocimiento, señala que en el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, el juez analiza la prueba ante todo mediante las reglas del correcto entendimiento humano, con arreglo a la sana razón (lógica) y a un conocimiento experimental de las cosas (experiencia). B.1.3 Premisa de hecho. Con base a las premisas anteriores, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el emitir el fallo que se impugna por medio del Presente Recurso de Casación, no apreció el mérito de las pruebas ya relacionadas, ya que pretende esa Honorable Sala, que dichos documentos no pueden generara (sic) el derecho de devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al

Valor Agregado a favor de mi representada, por el simple hecho de que las facturas fueron emitidas a mi representada no cumplen con los lineamientos que a consideración de dicha sala son necesarios para reconocer dicho crédito. Manifiesta lo anterior mi representada, ya que será demostrado dentro del presente Recurso de Casación, en las fechas de la emisión de las facturas objetadas por la administración tributaria, no existía norma legal vigente que exigiera que las facturas emitidas a favor de un exportador, deban cumplir con indicar los conceptos que exige la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos argumentos serán debidamente complementados en el siguiente apartado. b.2 Interpretación desacertada de la literal a) del artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue reformado por el artículo 9 del Decreto 142-96 del Congreso de la República (vigente para los períodos de julio del año dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres). b.2.1 Premisa jurídica. Esta normaestipula que se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras conforme lo dispuesto en el artículo 57 de dicha ley. b.2.2 Premisa de hecho. b.2.2.1 La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumenta que con

relación a las facturas números sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro (68,684) y sesenta y ocho mil setecientos uno (68701), emitida por Hotel Residencial Reforma ‘La Casa Grande’, extendidas en el mes de enero de dos mil tres; mi representada debió acreditar el o los funcionarios que hicieron uso de esos servicios y su relación laboral. Con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período fiscal de enero del año dos mil tres, se reconocerá Crédito Fiscal a favor del contribuyente, cuando se cumpla con que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo dispuesto en el artículo 57 de dicha ley. Es decir, esta norma no regula de forma alguna que será desconocido el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando las mismas no contengan en forma detallada los funcionarios de mi representada que hayan hecho uso de dichos servicios. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pareciera estar fundándose en la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 41 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual entró en vigor hasta el uno de agosto del año dos mil seis, ya que dicha literal si estipula que los documentos que amparen el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberán indicar en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios,

deberá especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de remuneración u honorario. Es decir, Honorables Magistrados, las Facturas objetadas por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron emitidas durante la vigencia de la literal a del artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 9 del Decreto 142-96 del Congreso de la República, el cual, reitero respetuosamente, simple y sencillamente estipula que se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con que el mismo se encuentre respaldado por las facturas especiales, notas de débito; y en el presente caso, mi representada ha acreditado el crédito fiscal solicitado, con todos y cada uno de los documentos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula. De ello resulta evidente, que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en error de derecho en la apreciación de dichas pruebas, ya que mi representada cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por el artículo 9 del Decreto 142-96 delCongreso de la República y por ende, dichas facturas deben generar derecho de devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. b.2.2.2 Facturas números quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); dieciocho (18); veintiuno (21); veintiocho (28); veintinueve 829); (sic) treinta y tres (33); emitidas por la entidad

Hidrotec, S.A. con fechas treinta y uno de julio; treinta y uno de agosto; treinta de septiembre; treinta y uno de octubre; treinta de noviembre; y treinta y uno de diciembre, todas del año dos mil tres. Señala la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ‘en estas facturas se pudo observar que teniendo un amplio espacio para describir el concepto de su emisión, simplemente se omite hacerlo, por ejemplo, se consigna en la factura la leyenda que dice: ‘SERVICIOS PRESTADOS DURANTE EL MES DE ____2003’, pero se omite explicar la naturaleza de esos servicios; dando lugar a que surja la interrogante, si son necesarios para desarrollar la actividad exportadora de la empresa demandante’. Respetuosamente reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). b.2.2.3 Factura número veintiséis mil doscientos sesenta y siete (26,267) emitida por la firma Hotel Las Américas, Sociedad Anónima, el seis de noviembre de dos mil dos. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considera que no puede reconocerse Crédito Fiscal a favor de mi representada, ya que mi representada no puntualizó el nombre del funcionario que hizo unos de esos servicios y tampoco acreditó su relación laboral con constancia emitida por el Contador de la empresa. Respetuosamente reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). b.2.2.4 Factura número cuarenta y cuatro (44), emitida por la firma Profesional Administradora, Sociedad Anónima, el dos de septiembre de dos

Civil, que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). b.2.2.4 Factura número cuarenta y cuatro (44), emitida por la firma Profesional Administradora, Sociedad Anónima, el dos de septiembre de dos mil dos. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo objeta la presente factura, en virtud que mi representada no aclaró los servicios profesionales que le fueran prestados. Mi representada reitera el argumento que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) b.2.2.5 Factura número dos mil trescientos nueve (2309), extendida por la Academia Europea, Sociedad Anónima, el veintidós de enero de dos mil tres. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió no reconocer Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a favor de mi representada, en virtud de que no fue acreditado si los señores Manuel Salguero y Roberto Montenegro son trabajadores activos de mi representada. Reitero respetuosamente que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). b.2.2.6 Factura número sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho (62,368) emitida el veinte de marzo de dos mil tres por la firma INTERSUM. Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia,Cámara Civil, que no se reconoce el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por representada, bajo el argumento que mi representada no

acompañó detalle de los servicios prestado y constancia certificada por el Contador de la empresa. Reitero respetuosamente que con base literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…). b.2.2.6 Facturas número cero ciento quince (0115) y cero ciento dieciséis (0116), ambas de fecha cuatro de abril de dos mil tres, extendidas por Asesoría Inmobiliaria. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió que no reconoce Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado a favor de mi representada, en virtud de que en dichas facturas no aclaró sus conceptos por no ser legibles al tener impreso un sello de hule encima de su contenido. Reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que con base a la literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…). C. Conclusión: Podrán determinar los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas mencionadas, ya que dicha sala incurre en interpretación desacertada de normas legales de valoración probatoria, sobre medios probatorios que fueron incorporados legalmente al proceso. Es decir, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que en el presente caso se ha incurrido en el error de derecho de apreciación de la

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