275-2012 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 275-2012 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
275-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe planteamiento defectuoso del presente submotivo, cuando la recurrente alega aspectos relacionados a la tergiversación de un medio de prueba, y no formula una tesis que permita efectuar el análisis confrontativo. Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando del análisis de la sentencia se deduce que la Sala sentenciadora aplicó la norma que contiene el supuesto para la subsunción de los hechos que se tuvieron por acreditados. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplica una norma jurídica que contiene parte de los supuestos de hecho para la solución de la controversia, y además se fundamenta en otros preceptos legales que complementan aquella.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 literal a) y 15 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del
Petróleo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo el veintidós de marzo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo será denominada SAT, a través de su mandataria especial judicial
de lo Contencioso Administrativo el veintidós de marzo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo será denominada SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla
II. Parte Contraria: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a través de su representante legal Rafael Briz Méndez.
CUESTIONES DE HECHOI. La entidad contribuyente solicitó a la SAT la exención del pago del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo; la autoridad tributaria denegó dicha solicitud, y posteriormente procedió a verificar el adecuado cumplimento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente y formuló ajuste al impuesto relacionado, correspondiente al período comprendido del siete de julio al dieciocho de diciembre de dos mil dos.
II. La administración tributaria confirmó el ajuste efectuado. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Al leer la ley (sic) del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo, se encuentra que no existe definición concreta respecto a sujeto pasivo de la obligación tributaria, existiendo honda discrepancia en la ubicación de tal concepto por parte de los sujetos procesales. Empero, el Tribunal establece que -por derivaciónen dicha
existe definición concreta respecto a sujeto pasivo de la obligación tributaria, existiendo honda discrepancia en la ubicación de tal concepto por parte de los sujetos procesales. Empero, el Tribunal establece que -por derivaciónen dicha ley, en el artículo ocho, se regulan quienes son contribuyentes y/o agentes retenedores, teniendo, como elemento común, la distribución que se efectúa en tal regla, en que aquellos distribuyan, exploten o importen el producto que es objeto de regulación legal. En los artículos nueve y quince de tal cuerpo legal, se regula lo concerniente a las obligaciones de los agentes retenedores (…) 4. Como se aprecia, la discrepancia recae sobre una hermenéutica que debe de ser definida por los elementos de certeza probatoria incorporados legalmente al proceso. De esa cuenta, en su función de velar por la juridicidad de los actos administrativos, el Tribunal debe de ponderar sobre las afirmaciones, negaciones y contradicciones que se establecen dentro de las posturas de los sujetos procesales, y, de esa cuenta, al recurrir a los medios de probanza, a fin de descubrir la verdad judicial, están con la pertinencia y eficacia para la demostración de aquella, los siguientes: 4.1 A folio ciento once del expediente administrativo, se encuentra incorporada el oficio “OIT-SAT-CCE-DF-SE-2054004”, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dirigido a la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima y suscrita por el “Lic. Guillermo González POR
DELEGACIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SEGÚN RESOLUCIÓN NÚMERO SAT-S-073-2004 DEL 28 DE ABRIL DE 2004”.
En dicho oficio, se requiere de la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, la siguiente información: “1. Detalle de las ventas efectuadas al citado contribuyente durante los períodos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2002, elcual deberá indicar: número de factura de venta, fecha de la factura, detalle de la cantidad de galones de aceite diesel vendidos, el valor en quetzales y el Impuesto a la Distribución de Petróleo retenido o dejado de retener en dichas ventas. 2. Detalle de las notas de crédito y notas débito emitidas durante los periodos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2002, el cual deberá indicar: número de nota de crédito o nota de debito según corresponda, fecha de emisión número de factura a la que fue acreditada o debitada, detalle de la cantidad de galones de aceite diesel, valor en quetzales y el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo que afectó la operación.” (…) Ante el requerimiento de información (folio ciento trece), la entidad mercantil Shell Guatemala, Sociedad Anónima, en nota de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, responde: “Con relación al requerimiento indicado, adjunto sírvase encontrar la certificación correspondiente al período comprendidos del primero de julio al treinta de y uno de diciembre del año dos mil
dos.” Y a tala nota, se adjunta la certificación aludida, en la cual, en la última hoja (folio ciento dieciocho), se asienta la siguiente razón: “El infrascrito Contador con registro número 43973 ante la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, CERTIFICA: Que el cuadro arriba consignado contenido en cinco hojas tamaño carta de un solo lado corresponde a las ventas realizadas al contribuyente DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA con NIT: 1494620-3, por el período comprendido del primero de julio del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos. Los valores expresados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado. Y para usos que al interesado convengan, se extiende la presente a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro.” (…) El Tribunal al correlacionar las interrogantes formuladas con la repuesta contenida en la razón de la certificación remitida al ente fiscal por el proveedor Shell Guatemala, Sociedad Anónima, empíricamente, y recurriendo a las máximas de la experiencia, como parte de la valoración probatoria, infiere que de las interrogantes formuladas, dentro de las cuales se preguntaba sobre el detalle de la ventas dentro de un periodo (sic) determinado y si dentro de ese detalle del producto adquirido iba incorporado el impuesto previsto por el Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos del Congreso, en la respuesta dada, se afirma que dicho impuesto está incluido en el precio dado, dentro del cual no se incluía el Impuesto al Valor Agregado. Por consiguiente, tal medio de prueba resulta idóneo, el que visto en conjunto con la demás pruebas, resalta por su eficacia, aunado a la presunción hominis, puesto, dentro de las actuaciones de la administración tributaria, contenidos en el expediente tramitado en sede
resulta idóneo, el que visto en conjunto con la demás pruebas, resalta por su eficacia, aunado a la presunción hominis, puesto, dentro de las actuaciones de la administración tributaria, contenidos en el expediente tramitado en sede administrativa, no se hizo mérito en cuanto al alcance probatorio de tal fuente de prueba y, básicamente, la deducción realizada para formular el ajuste deriva de la solicitud de exoneración pedida por la contribuyente, pero, ello no implica un nocumplimiento de una obligación tributaria. 5. El Tribunal, con fundamento en lo previsto por el artículo quince del Decreto número treinta y ocho guión noventa y dos del Congreso, que determina el momento del pago del impuesto, aplicable al caso el inciso a), y la prueba que considera eficaz para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, enjuiciado en el numeral anterior, arriba al (sic) convicción que la resolución controvertida emitida por el Directorio del ente fiscal debe revocarse, por no haberse aplicado ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. b) Violación de ley por inaplicación se considera infringido el artículo 3 literal a) de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, vigente durante el período auditado. c) Aplicación indebida del artículo 15 de la Ley del Impuesto a la Distribución
de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, vigente durante el período auditado. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En la sentencia ahora recurrida, el tribunal aprecia el oficio O guión SAT guión CCE guión DF guión SE guión doscientos cinco guión dos mil cuatro de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dirigido a Shell Guatemala, Sociedad Anónima y suscrita por el
Licenciado Guillermo Javier Cuyún González. En dicho oficio se le requirió a dicha entidad cierta información, dentro de la cual se incluyó que informara si realizó atención o dejó de retener el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo.»También el tribunal apreció y estimó la nota de repuesta emitida por Shell Guatemala, Sociedad Anónima de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, y se adjuntó una certificación contable en donde se hace constar que los valores expresados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado. »Al apreciar y estimar estos documentos, el tribunal afirma que concluyó que el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo estaba incluido en le (sic) precio dado, dentro del cual no se incluía el Impuesto al Valor Agregado, por lo que infiere la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que si se pagó el impuesto. »Sin embargo, a tales documentos les confirió eficacia probatoria cuando de su contenido no se puede ni se debe “inferir” absolutamente nada, pues en la nota enviada por Shell Guatemala se hace referencia a una factura que corresponde a seiscientos setenta y siete mil galones facturados de julio a agosto de dos mil dos, pero no presentó ningún respaldo contable de la factura, y en la descripción que se lee de tal factura no concuerdan los datos con el número de galones de combustibles sobre los cuales solicitó su exención del referido impuesto. »Lo que está haciendo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es “inferir” que como allí dice que se facturó y que se hace mención del impuesto, entonces se pagó, lo cual no dice dicho documento, además si la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima efectivamente retuvo el
Administrativo es “inferir” que como allí dice que se facturó y que se hace mención del impuesto, entonces se pagó, lo cual no dice dicho documento, además si la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima efectivamente retuvo el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo hubiese presentado las constancias de retención y el respectivo recibo y declaración del mismo, en el cual se haya hecho constar que se retuvo el impuesto, lo cual no lo hizo. »Al cometer ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA sobre dichos documentos, el tribunal infringió el artículo la Sala sentenciadora vulnera el artículo 127 y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Se considera que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que los jueces deben desechar al momento de dictar sentencia, los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. »Además se infringió el artículo 186 del citado cuerpo legal pues no se le debió haber conferido valor de plena prueba a una nota y una certificación contable que no tienen la fuerza probatoria para demostrar si se efectuó o no una retención del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, manifestó que: «… la Sala en su análisis no hace valoración de este documento en particular y, se refiere específicamente a la certificacióncontable adjunta a la ya mencionada nota y, es a esa certificación contable a la
que le da valor probatorio, para determinar que en el valor del producto se incluía el valor del IDP efecto. Como puede verse, el planteamiento del recurso es deficiente y eso (sic) mero hecho lo hace de por sí improcedente. »También puede verse que el planteamiento del submotivo, como error de derecho en la apreciación de la prueba es deficiente, porque en la argumentación más bien se refiere a meras cuestiones sobre la interpretación que debe de darse a las pruebas ya antes referidas, lo cual no es materia de ese submotivo. »Ahora bien, los artículos que se consideran infringidos, 127 y 186 del Decreto Ley 107, son normas que se refieren al valor probatorio que debe darse a las pruebas en general y a la de documentos en particular, respectivamente. La valoración que se hace en sentencia de la certificación contable emitida por la entidad Shell de Guatemala, Sociedad Anónima, no viola el artículo 127 aludido, toda vez que los hechos que se certifican en la misma si se ajustan a los puntos de hecho expuestos por las partes tanto el proceso, como en el procedimiento administrativo, en el que se produjo a requerimiento de la propia entidad recurrente. Este último hecho es de especial importancia, porque tal información fue obtenida por la SAT a su propio requerimiento, por lo que sorprende que ahora niegue que la misma tenga relación la litis. »En cuanto a la supuesta violación del artículo 186 del Decreto Ley 107, es evidente que esto es incorrecto, ya que la Sala recurrida le dio valor probatorio a la certificación contable conforme a las reglas de dicha disposición, sin que la
entidad recurrente haya impugnado la validez de la misma, todo lo cual nos hace concluir que el recurso de casación por el submotivo de fondo analizado es del todo improcedente y así ruego que se declare oportunamente». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al analizar la tesis del submotivo del presente recurso, se establece que la recurrente manifestó: «… a tales documentos les confirió eficacia probatoria cuando de su contenido no se puede ni se debe “inferir” absolutamente nada,pues en la nota enviada por Shell Guatemala se hace referencia a una factura que corresponde a seiscientos setenta y siete mil galones facturados de julio a agosto de dos mil dos, pero no presentó ningún respaldo contable de la factura, y en la descripción que se lee de tal factura no concuerdan los datos con el número de galones de combustibles sobre los cuales solicitó su exención del referido impuesto. »Lo que está haciendo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es “inferir” que como allí dice que se facturó y que se hace mención del impuesto, entonces se pagó, lo cual no dice dicho documento...»; de
impuesto. »Lo que está haciendo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es “inferir” que como allí dice que se facturó y que se hace mención del impuesto, entonces se pagó, lo cual no dice dicho documento...»; de igual forma indicó: «Se considera que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que los jueces deben desechar al momento de dictar sentencia, los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. »Además se infringió el artículo 186 del citado cuerpo legal pues no se le debió haber conferido valor de plena prueba a una nota o certificación contable que no tienen la fuerza probatoria para demostrar si se efectuó o no una retención del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo». De la lectura de la tesis de la casación se establece que esta presenta deficiencias, que consisten en: a) los argumentos que sustentan el presente submotivo se dirigen a señalar que la Sala sentenciadora extrajo conclusiones que no se derivan del contenido del documento impugnado, sino que estas fueron inferidas, es decir, la tesis hace ver una supuesta tergiversación sobre el contenido de la prueba, lo cual no es propio del submotivo invocado, pues este tiene por objeto verificar si la Sala le confirió un valor probatorio distinto al contemplado por la ley, por lo que debió hacer uso del subcaso de procedencia idóneo para hacer valer su pretensión; b) señala dos normas jurídicas como
infringidas; no obstante lo anterior, al referirse al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil se limita a transcribir su contenido, pero omite formular una tesis propia que evidencie el yerro en el que pudo haber incurrido la Sala sentenciadora. En lo relativo al artículo 186 del mismo cuerpo normativo, la recurrente en forma lacónica señala que a los documentos relacionados no se les podía conferir valor probatorio de plena prueba, pero sus argumentos no se dirigen propiamente a atacar lo relativo a su valoración, sino que a través de dicho documento no podían determinarse ciertos aspectos fácticos, lo cual es impropio de este submotivo; por lo que antes tales deficiencias, que no se pueden subsanar de oficio, el submotivo invocado debe de ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la relación intrínseca que tiene los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se analizarán en forma conjunta.II.1. Violación de ley Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, cuando en el fallo ahora recurrido, la Sala no aplicó el artículo 3 literal a) de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, vigente durante el período auditado, toda vez que cuando analiza el caso sometido a su conocimiento, afirma la Sala que en dicha ley no existe una definición de sujeto pasivo. » Al establecer que el impuesto se paga TEMPORALMENTE, quiere decir que no se le puede dar la calidad de sujeto pasivo exclusivo a la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, como parece deducir la sala (sic) sentenciadora,
» Al establecer que el impuesto se paga TEMPORALMENTE, quiere decir que no se le puede dar la calidad de sujeto pasivo exclusivo a la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, como parece deducir la sala (sic) sentenciadora, pues si bien es cierto esta entidad debió efectuar el pago al momento de importar el combustible, también lo es que es solamente temporal, pues el impuesto luego se le traslada al despachar el producto con destino a un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor o transformados, o consumo propio. »De tal manera, que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima era quien en definitiva debía pagar el impuesto, pues cuando se despachó el combustible y lo adquirió dicha entidad como consumidor propio del combustible, ésta debía pagar la obligación tributaria a la entidad importadora. Convirtiéndose de esa manera en el sujeto pasivo de la obligación tributaria. » Obviamente el hecho generador del impuesto no es la importación del combustible, sino que la DISTRIBUCIÓN DEL MISMO O EL CONSUMO PROPIO, por ello, aunque el impuesto se pague en el momento de la importación por el importador, en definitiva el impuesto lo pagaban los distribuidores cuando el mismo se despachaba por el importador. »Que el sujeto pasivo del impuesto referido, en este caso en particular, es la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y que en virtud que la entidad importadora NO LO PAGÓ TEMPORALMENTE AL
NACIONALIZAR EL COMBUSTIBLE, ENTONCES A LA ENTIDAD QUE
CONSUMIÓ O TRANSFORMÓ EL COMBUSTIBLE, LE CORRESPONDE
AHORA EFECTUAR EL PAGO RESPECTIVO DEL IMPUESTO…».
Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, manifestó que: «… En el presente caso Honorables Magistrados, basta leer la sentencia recurrida para comprobar que lo dicho por la recurrente no es cierto. Así lo ponen en evidencia las páginas 19 a 22 del fallo impugnado, en los que encontramos el considerando II, cuyos párrafos identificados con los numerales romanos IV). 1 y .4 y VI).3, no sólo citan o se refieren al artículo 3 de la Ley del IDP, sino además contienen un análisis jurídicode la Sala sentenciadora entorno a dicha norma, por lo que fácilmente se puede concluir que la misma fue objeto de aplicación en la sentencia. »… Así las cosas, no es cierto que en la sentencia recurrida no se haya aplicado el artículo 3 de la Ley del IDP, antes al contrario, es evidente que la misma fue objeto de análisis y estudio por la Sala en su fallo, lo cual pone en evidencia la improcedencia del presente recurso de casación e cuanto al submotivo de violación por inaplicación de Ley. En definitiva no siendo función de esa Honorable Corte, enmendar los errores en el planteamiento de las tesis de la casacionista, es procedente que se declare sin lugar este recurso de casación». II.2. Aplicación indebida de la ley
Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… SUBMOTIVO
DE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 38-92 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 80-2000 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. »El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador aplica una norma legal NO pertinente al caso en particular. »En el presente caso, el quid del asunto era determinar, si la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima debía pagar el impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados de petróleo. Sin embargo, la sala (sic) aplicó indebidamente el artículo 15 de la ley referida, en virtud que este precepto legal se refiere al momento en el que se paga el impuesto, y no regula lo concerniente al sujeto pasivo del impuesto o el hecho generador. »Es importante aclarar que aunque el impuesto se pague en el momento de la importación, junto con los Derecho Arancelarios a la Importación, eso no significa que sea un impuesto a la importación, ni tampoco que el sujeto pasivo del impuesto sea el importador. »Este precepto no venía al caso, pues no estaba en discusión cuando se debió haber pagado el impuesto, sino que QUIEN era al final quien debía pagar el impuesto, por ello, su aplicación en el fallo deviene indebido. El tribunal infringió el citado precepto legal pues no debió haber sido aplicado a la
sentencia ahora recurrida, pues en dicho precepto legal se regula el momento en que se debe pagar el impuesto y no establece lo concerniente al sujeto pasivo y el hecho generador». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, manifestó que: «… Del análisis del contenido del artículo 15 de la Ley del IDP, resulta que no es cierto que su regulación se limite a establecer el momento en que debe pagarse el impuesto, tal como prende (sic) hacer ver laSAT a este Honorable Tribunal. Antes al contrario, el contenido de la norma invocada como indebidamente aplicada habla por sí sola: desarrolla el método indirecto de imposición. Este método en pocas palabras, confiere al contribuyente el derecho de hacerse pago del impuesto que previamente ha soportado, con las sumas que a título de impuesto reciba de otro contribuyente o del consumidor final. Se trata, pues, de un resarcimiento legal que neutraliza los efectos económicos que implica la erogación de una suma de dinero en concepto de tributo. Esto es a lo que en doctrina financiera y tributaria se denomina como la repercusión legal del impuesto, que es en definitiva lo que distingue un impuesto directo de un impuesto indirecto. »… en el fallo recurrido acertadamente en su análisis consideró e incluyó al artículo 15 de la Ley del IDP, ya que además de regular la repercusión del impuesto, regula una parte importante de su estructura, tal como es la exigibilidad
de la obligación tributaria. Pero la aplicación que de esta norma se hace al caso concreto no queda allí, el Tribunal recurrido va más allá y acertadamente, incluye en su análisis otras normas que regulan la estructura del tributo, para lo cual puso en conexión los artículos 3 y 8 con el artículo 15 de la Ley del IDP, tal como expresamente señala y sugiere la última frase del inciso a) de este último. Por eso que también el submotivo de aplicación indebida de Ley alegado por la SAT también debe rechazarse, pues no va acompañado de un análisis lógico jurídico, limitándose únicamente la recurrente a señalar que la Sala no debió aplicar este artículo porque se refiere al momento de pago del tributo y no a quién debía pagarlo, que según entiende, era a lo que esta limitada la litis; lo cual como hemos expuesto aquí carece de sentido…». Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En relación al artículo 3 literal a) de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, al revisar la sentencia impugnada se determina que la Sala sentenciadora al exponer sus razonamientos citó y fundamentó su decisión en la norma que se estima inaplicada; sobre el particular indicó: «… aunque en la ley en referencia no se llame sujeto pasivo, contribuyente o agente retenedor, puesto que tal calidad se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo tres y se complementa con el artículo cuatro del
particular indicó: «… aunque en la ley en referencia no se llame sujeto pasivo, contribuyente o agente retenedor, puesto que tal calidad se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo tres y se complementa con el artículo cuatro del Decreto número ciento veintitrés guión noventa y siete del Congreso». Como puede apreciarse la tesis no puede ser acogida, en virtud que como requisito esencial de procedencia para este submotivo se requiere que la norma estimadainfringida no haya sido aplicada, lo cual no acontece en el caso de mérito. Al verificarse la improcedencia de la tesis de la recurrente es pertinente desestimar el presente submotivo. En lo relacionado a la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, la SAT argumentó que el quid del asunto era determinar si a la entidad contribuyente le correspondía pagar el impuesto relacionado, y que si bien dicho impuesto se paga al momento de la importación, eso no implicaba que fuera un impuesto a la importación, ni que el sujeto pasivo fuera el importador. Por lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que para el efecto establece el artículo 15 de la citada ley, el cual señalaba: «