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275-2015 23032015 Angel Antonio Monterroso Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
275-2015 23032015 Angel Antonio Monterroso Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

23/03/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

275-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.

I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ángel Antonio Monterroso Flores, comisario del Juzgado de Paz del municipio de Jutiapa del departamento de Jutiapa; en contra de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente Ángel Antonio Monterroso Flores le fue señalado el hecho siguiente: “Que el doce de agosto del año en curso (2014) extravió el expediente identificado con el número dos mil setecientos quince guion dos mil catorce a cargo del Juzgado de Paz del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa”. (El agregado (2014) es propio).

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al valorar los medios de prueba presentados por la Supervisión General de Tribunales y el denunciado, otorgó valor probatorio a los medios que ofreció el ente investigativo y en cuanto a los documentos aportados por el interponente no dio valor probatorio porque no guardan relación con el hecho señalado, siendo estos: el oficio del uno de septiembre de dos mil catorce, firmado por el licenciado César Augusto Jiménez Marroquín; constancias emitidas por el secretario y auxiliares judiciales del juzgado; legajo de documentos sobre

diagnóstico y tratamiento médico; y constancia emitida el siete de octubre de dos mil catorce por el Coordinador General de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; y, los que obran en los folios trece y catorce del expediente por no desvirtuar el hecho. Además consideró que el extravío del proceso ocasionó que hasta el once de septiembre de dos mil catorce se recibiera la primera declaración del sindicado, pese a que se encontraba guardando prisión desde el nueve de agosto de dos mil catorce; por lo que a través de los medios probatorios arribó a la certeza que el recurrente es responsable de la comisión de la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… en relación al agravio indicado en la literal a), es insubsistente, en virtud que La Unidad al comprobar que el recurrente incurrió en el hecho señalado en la denuncia, lo tipificó encuadrando la conducta en la faltaestablecida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, concretamente en la falta regulada por el artículo 57 literal b) de la mencionada ley, … En consecuencia, la resolución se encuentra apegada a derecho; en relación al agravio indicado en la literal b), se determina que no procede, debido a que La

Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la Ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valorando las pruebas de cargo y descargo, apoyando su razonamiento en la Ley aplicable al caso concreto, siendo su decisión expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario, … en relación al agravio indicado en la literal c), el mismo resulta inadmisible, en virtud que la acción realizada por el recurrente se encuadra dentro de una falta grave, precisamente la regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionada conforme al artículo 59 del mismo cuerpo normativo, … se ha respetado el principio de legalidad, como el de tipicidad y proporcionalidad; en relación al agravio indicado en la literal d), el mismo es insubsistente, toda vez que se determina fehacientemente con los medios de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario, que su actuar se encuadra dentro de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, además se establece claramente que incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso …, siendo motivo suficiente para que el Juzgado ordenará realizar los trámites correspondientes para la reposición de los autos, causando con su actuar un grave perjuicio a la administración de justicia; en relación al agravio indicado en la literal e), el mismo no procede, debido a que la resolución impugnada es producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo ante autoridad

competente, y no se refiere a sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, por el contrario es una resolución dictada dentro de la esfera del Derecho Administrativo, cuya característica es su poco formalismo, motivo por el cual La Unidad al emitir la resolución …, lo hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en la parte considerativa hace una relación precisa de las normas aplicables, los hechos que quedaron demostrados, la valoración de los medios de prueba y el fundamento para sancionarlo con una falta grave, conteniendo su parte resolutiva decisiones expresas, declarativas, precisas y congruentes con el objeto del proceso, por lo tanto, … fue dictada respetando el principio de legalidad y fundamentación; en relación al agravio indicado en la literal f), el mismo es impertinente, pues no tiene relación directa con el hecho que se le atribuyó.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.

CONSIDERANDO IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación del apelante y los antecedentes del procedimiento disciplinario, de forma concreta se establece lo siguiente:

1. El apelante manifestó que la resolución que impugnó avala lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no se pronunció sobre la fundamentación y mala tipificación

1. El apelante manifestó que la resolución que impugnó avala lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no se pronunció sobre la fundamentación y mala tipificación o encuadramiento de ley, como lo establece el artículo 92 del Pacto de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial que constituyen faltas las acciones u omisiones previstas como tales en la ley; pues el hecho que le fue señalado fue sobre el extravío de un expediente, situación que desvaneció en la audiencia, sin embargo lo sancionaron por incurrir en retrasos de expedientes, lo cual no es correcto porque se trata de un solo expediente y Presidencia lo confirmó, lo que no comparte de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

Cámara Penal advierte que Presidencia del Organismo Judicial si se pronunció al respecto en la literal d) del considerando romano tres de la resolución. Así mismo al estudiar el agravio expuesto, se aprecia que se encuentra debidamente encuadrada la acción del interponente en la falta grave “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, toda vez que el recurrente incurrió en el retraso para la administración de justicia de una manera pronta y cumplida, provocando que el sindicado estuviera aproximadamente un mes detenido sin tomar su primera declaración y en consecuencia sin resolverle su situación jurídica, además el extravío del expediente número dos mil

setecientos quince guion dos mil catorce fue como resultado del descuido injustificado al no ser diligente para cumplir con sus funciones establecidas en el artículo 62 literales a), c) y f) del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia. En concordancia el artículo 101 de la Constitución Política de República de Guatemala preceptúa que el trabajo a parte de ser un derecho de la persona es también una obligación social, debiendo organizarse el régimen laboral conforme a principios de justicia social, y el artículo 107 también de la carta magna indica que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública; por lo que para cumplir con lo anterior los funcionarios y empleados del Organismo Judicial deben ser diligentes en sus atribuciones, cumpliendo los deberes que señala el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; pues por ejemplo en el caso que nos ocupacomo puede obtener justicia tanto la parte agraviada como la sindicada, si existe atraso en el trámite del proceso. Ahora bien en cuanto a que desvaneció el hecho, se determina en el folio trece del expediente que obra el documento que acompañó la Supervisión General de Tribunales consistente en el conocimiento donde aparece la razón puesta por la comisario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el doce de agosto de dos mil catorce, en la cual se lee: “Se recibe únicamente expediente 2678-2014 y el exhorto uno. El exhorto 2 no se recibe porque aún no

ha ingresado el expediente a este órgano jurisdiccional”; aunado a ello, se aprecia que los medios de prueba que ofreció el interponente, no tienen relación al hecho señalado, en tal sentido no logró acreditar que no cometió falta alguna con su actuar, ya que no existe conocimiento por el cual se determine que entregó el expediente al juzgado antes mencionado para que iniciara el trámite correspondiente.

2. El interponente indicó que la Presidencia del Organismo Judicial consideró que la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial se encuentra en observancia de la ley, con lo cual no está de acuerdo pues no es legal, ya que con sus propios medios de prueba lo sancionó.

Cámara Penal determina que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar su motivación para resolver, analizó los documentos presentados por el ente investigador, tomando en consideración el conocimiento que razonó la comisaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, la entrevista que se realizó a la misma, la entrevista del propio denunciado, conocimiento donde consta el sello de recibido del expediente por parte de la Fiscalía de la Sección de la Mujer del Ministerio Público; por lo que al concluir otorgó valor probatorio a la documentación propuesta por la Supervisión General de Tribunales. Posteriormente, la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo no dio valor probatorio a los

medios que ofreció el recurrente, pues unos no desvirtuaron su responsabilidad en el caso y otros no tenían relación al hecho señalado. De lo anterior se advierte que la sanción impuesta no fue de conformidad con los medios de prueba ofrecidos por el apelante, como lo asevera éste; en tal sentido la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

3. El recurrente expresó que el hecho sobre su responsabilidad del retraso del proceso no le fue señalado en la audiencia, que no ha incurrido en ninguna falta porque si entregó el expediente, en virtud que presentó fotocopia sellada y firmada por la persona que lo recibió y no le fue otorgado valor probatorio. Así mismo debió aplicársele el artículo 90 del Pacto de Condiciones de Trabajosuscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicado de Trabajadores del

Organismo Judicial. Cámara Penal al estudiar el conocimiento donde consta la razón puesta por la comisaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, establece que no se acredita la entrega del expediente, objeto del procedimiento disciplinario, ya que claramente se lee que la comisaria recibió solamente el expediente dos mil seiscientos setenta y ocho guión dos mil catorce y el exhorto uno. En cuanto a que se le hubiese sancionado con amonestación verbal o escrita por parte de su jefe, en el presente caso no procede pues su actuar no es constitutivo de una falta leve.

4. El sancionado alegó que la conducta que se le reprocha encuadra en el artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, como falta leve denominada “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo”, por ello es necesario la aplicación del artículo 7 del Pacto de Condiciones

56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, como falta leve denominada “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo”, por ello es necesario la aplicación del artículo 7 del Pacto de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial, tomando en cuenta el sentido más favorable al empleado según el artículo 17 del Código de Trabajo y 106 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cámara Penal advierte en el artículo 47 numeral 1) del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial la regulación sobre los actos negligentes que constituyen una falta leve, por la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, siendo los siguientes: a) no concurrir a la hora reglamentaria al desempeño de sus labores; b) no asistir a sus labores con la vestimenta adecuada al desempeño de su empleo o función, a criterio del jefe de la unidad; y c) no mantener su lugar de trabajo con las condiciones de higiene, orden y seguridad establecidas por el jefe de la unidad. De lo anterior se establece que el actuar del interponente no encuadra en ninguno de los tres actos negligentes mencionados, en virtud de ello es improcedente encuadrar su acción en falta leve. En consecuencia Cámara Penal al no advertir la existencia de los agravios manifestados por el recurrente, encuentra procedente confirmar la resolución dictada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce por Presidencia del Organismo Judicial por estar ajustada conforme a derecho y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados; 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la

Organismo Judicial por estar ajustada conforme a derecho y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados; 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decretonúmero 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 2, 9, 16 y 21 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo número 222013 de la Corte Suprema de Justicia; 19, 28, 32 y 41 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, Acuerdo número 94/13 de la Presidencia del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Ángel Antonio Monterroso Flores en contra de la resolución, emitida por Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, por lo ya considerado. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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