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275-2021 09092021 Olmeca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
275-2021 09092021 Olmeca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

09/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

275-2021

Recurso de casación interpuesto por Olmeca, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil veintiuno.

DOCTRINA Motivo de fondo Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo, cuando la Sala sí le otorga el sentido y alcance que corresponde a la norma denunciada. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se completa la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de

Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Olmeca, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Luis Rodolfo Meneses Corona.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula

Denisse Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Olmeca, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil once, de la manera siguiente: impuesto al valor agregado por crédito fiscal improcedente; e impuesto sobre la renta, régimen optativo, por: a) cuentas incobrables improcedentes por no contar con la documentación de los requerimientos de cobro realizados o de acuerdo a los procedimientos establecidos judicialmente; b) gasto no deducible por pérdida en diferencial cambiario, por re expresión en moneda extranjera; y, c) intereses bancarios por gastos improcedentes.

II. La citada entidad, interpuso recurso de revocatoria, el que fue

declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta por gastos no deducibles por pérdida en diferencial cambiario, por re expresión en moneda extranjera y confirmó los demás ajustes.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... IMPUESTO SOBRE LA RENTA Régimen Optativo, por : 2.1) cuentas incobrables improcedentes por no contar con la documentación de los documentos fehacientes de cobro hechos, o en su caso de acuerdo a los procedimientos establecidos judicialmente (…) en este ajuste (…) por su parte la Contribuyente: indica en su memorial de demanda: “… La entidad OLMECA, SOCIEDAD ANONIMA, como parte de su actividad, desarrolla y aplica procedimientos contables y de control interno sobre transacciones de su giro normal con sus clientes, entre ellos: apertura de créditos, recuperación de cartera y morosidad por cuentas de dudosa recuperabilidad. Como parte de los procedimientos de recuperación de la cartera mi representada realiza el cobro directo (…) cobro indirecto (…) confirmación de saldos (…) Todo ello con el objetivo de recuperar los saldos pendientes de cobro, minimizar gastos administrativos y conservar al cliente que contribuye a mantener una cartera sana (…) Este tribunal (…) determina que la creación del renglón

“Otros Gastos” en la cual incluye la reserva para cuentas incobrables que efectuó la entidad contribuyente, no es la medida que corresponde (…) debe estarse estrictamente al tenor del inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual permite que los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan deducir de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, así mismo el citado artículo nos refiere en el inciso q) cuales son los costos ygastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (…) Otro extremo importante de resaltar y de considerar es que de conformidad con la ley consta dentro del expediente administrativo folios del ochocientos trece (813) al ochocientos setenta y nueve (879), algunas notas dirigidas a los deudores, por parte del Abogado y Notario Cristian Novales Schlensinger, como parte de cobranza judicial, y adjuntan como medio de prueba en el expediente administrativo notas dirigidas, a las autoridades de OLMECA, S.A., donde indica que no ha podido cobrar lo adeudado, así como varios documentos y notas dirigidas a deudores (sin contar con documento alguno que por recepción de los mismos), y listados de deudores, tal como lo asevera la Administración Tributaria, en tal sentido no existe ningún documento que realmente de fe, que la cobranza administrativa se realizó de acuerdo a lo

indicado por la ley; y, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española el termino fehaciente significa “Que hace fe , fidedigno .”, y define a fidedigno como “ digno de fe “. Respecto a las pruebas presentadas por la entidad contribuyente es importante analizar lo siguiente: 1) No consta como ya se indicó anteriormente dentro del expediente administrativo ni dentro del Contencioso la realización de los procedimientos judiciales necesarios para declarar la incobrabilidad de la cuenta, consistentes en requerimientos de pago judiciales y extrajudiciales; 2) Para considerar que una cuenta es incobrable se necesita al tenor de la ley lo siguiente: a: que se justifique la calificación de incobrable. b. No se demuestra en el caso que nos ocupa que la cuenta incobrable sea por operaciones del giro habitual de la demandante, sino por el contrario las cuentas incobrables son por créditos de facturas pendientes de pago. 3) las cuentas incobrables reportadas y ajustadas no se originaron por la venta de productos del giro normal de la empresa (…) En un procedimiento, como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la litis de que se trata. En tal sentido, los fundamentos utilizados por la contribuyente, para determinar la incobrabilidad de las cuentas; y tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra como lo estipula el artículo ciento

veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA (…) en tal sentido correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila (…) En conclusión la parte actora no presentó los documentos que demuestren el requerimiento de pago que se realizó para poder considerar que las cuentas son incobrables, ya que la misma no siguió el procedimiento adecuado en la constitución de la reserva de cuentas incobrables, tal como se explica en los ajustes formulados (…) Ajuste No. 2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO al crédito fiscal improcedente por doscientos cuarenta cinco mil trescientos cinco con cincuenta y un centavos Q.245,305.51; 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA Régimen Optativo, por : “(…) 2.2) Gasto no deducible por perdida en diferencial cambiario, por re expresión en moneda extranjera por cientos treinta y seis mil ciento noventa y cuatro con sesenta y dos centavos Q.136,194.62; 2.3) Intereses bancarios gastos improcedentes por once millones setecientos quince mil ochocientos seis con cero centavos Q.11,715,806.00 (…) En virtud que la contribuyente no proporciono la información de soporte del crédito adquirido con la entidad Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, no se pudo establecer que fue utilizado para la generación de rentas gravadas, por lo que no procede la deducibilidad de los intereses bancarios

declarados por Q.11,715,806.00. Base Legal: artículos 38 literal m) y 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 103 del Código Tributario; y 381 del Código de Comercio, vigentes en el periodo auditado. b) la contribuyente: por suparte en su defensa en la demanda contenciosa indica (…) Legalmente mi representada no está obligada a proporcionar esta información a la Administración Tributaria, porque como se reitera, el financiamiento obtenido por la entidad Financiera del Oeste, S.A. se obtuvo en periodos anteriores al periodo de imposición revisado (2011) y de acuerdo con los Requerimientos de información notificados por el auditor tributario única y exclusivamente estaba facultado a revisar información relacionado con el pago de impuestos del periodo de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (…) El préstamo obtenido por mi representada de la entidad financiera St Georges Bank se utilizó para cancelar obligaciones adquiridas en años anteriores al fiscalizado (2011), por inversiones en propiedad planta y equipo de instalaciones, sueldos, salarios, gastos de ventas y de mercado y demás gastos de operación. Por lo tanto el crédito fiduciario adquirido de la entidad St. Georges Bank, se utilizó para cancelar obligaciones financieras contraídas por los desembolsos recibidos como parte del financiamiento proporcionado por la entidad Financiera del Oeste, S.A. que a su vez, se utilizaron como capital de trabajo, indispensable para la generación de rentas gravadas de mi representada (…) Esta Sala al analizar la controversia surgida determina que tal

como indica la Administración Tributaria, la misma se refiere a “… En virtud que la contribuyente no proporciono la documentación de soporte del crédito adquirido con la entidad Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, no se pudo establecer que fue utilizado para generación de rentas gravadas, por lo que no procede la deducibilidad de los intereses bancarios declarados por Q.11,715,806.00. […].”, por lo cual se hace necesario y obligatorio que se revise la base legal que fundamenta este ajuste, siendo como lo indican los auditores fiscales el artículo 38 literal m) “Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley (…) articulo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incisos a) y b) “… Costos y gastos no deducibles (…) la Administración Tributaria, agoto el proceso de auditoria tal como lo menciona; pero la contribuyente se negó a entregar los documentos que soportan el crédito obtenido con el entidad Financiera del Oeste, Sociedad Anónima, tal como ellos mismos lo aceptan, debido a que este crédito fue adquirido años antes de la auditoria y con el fundamento que la Administración Tributaria solo puede entrar a conocer lo permitido por la ley, y siendo que para la fecha de adquisición del crédito este periodo de revisión ya había precluido; tal como se puede apreciar en el expediente administrativo, la contribuyente, puso a disposición de la Administración Tributaria la documentación que comprueba la recepción y notas de crédito y demás información que validan el crédito obtenido por la entidad St. Georges Bank, así como todos los libros autorizados por la misma Administración

Tributaria, relacionados como se indicó con el crédito final, para determinar si estos costos y gastos fueron generadores de renta tal como lo indica el Y el artículo 100 del Código Tributario “La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización e investigación. […].”. Si bien es cierto la contribuyente aporto en el expediente administrativo sus alegaciones respectivas, aportando en la audiencia los elementos de prueba con las que pretendió desvirtuar la actuación de la Superintendencia de Administración tributaria, pero también es cierto que no presentó la información solicitada por la Administración Tributaria para que esta pudiera verificar como lo indica el articulo anteriormente relacionado. En tal sentido la Administración Tributaria al realizar la auditoria encontró todo lo relacionado al crédito obtenido por el St. Georges Bank, mas no así, la información solicitada del crédito obtenido de la entidad Financiera de Oeste, Sociedad Anónima; en tal sentido correspondía a la contribuyente contribuir con aportar las pruebas de descargo para comprobar que sus posiciones eran acertadas, y siendo que el articulo ciento veintiséis (126) delCódigo Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA (…) En tal sentido esta Sala hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la contribuyente en relación al ajuste formulado, por lo que el ajuste se debe confirmar y así se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

confirmar y así se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista expuso: «... El ajuste que la Honorable Sala validó en la sentencia que se impugna, se refiere a gastos declarados por SAT como NO deducibles, relacionados a cuentas incobrables supuestamente improcedentes, por no contar con los documentos fehacientes de cobro realizados por mi representada a sus clientes deudores. »… la Sala confirma el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, debido a por medio de una interpretación errónea del artículo en cuestión, aduce que mi representada NO cumplió con efectuar los “requerimientos fehacientes de cobro” o “procedimientos establecidos judicialmente” para que pueda declararse las deudas en cuestión como incobrables. »… en la fase administrativa, al igual que en la fase judicial, mi representada SÍ cumplió con realizar los requerimientos de cobro a sus clientes deudores y también cumplió con presentar dicha documentación ante la SAT, en la que no queda duda que sí se efectuaron los requerimientos de cobro, y no obstante ellos, no recibió pago por los mismos, de forma que no existe duda que dichas deudas

ERA PROCEDENTE DECLARARLAS COMO INCOBRABLES (…)

»La norma claramente contempla dos formas distintas mediante las cuales un contribuyente puede requerir el pago de deudas a su favor, puede ser mediante “requerimientos fehacientes de cobro” o (otra opción distinta) a través de “procedimientos establecidos judicialmente”. Es decir, indistintamente se puede optar por cualquier método, lo importante para que una deuda pueda ser declarada incobrable es que se haya efectuado un requerimiento de cobro. Es importante recalcar que la función gramática de la “o” en la norma en cuestión es disyuntiva, siendo esto una situación en la que se puede elegir entre dos cosas o soluciones diferentes, como es el caso en cuestión. »… mi representada presentó los documentos en los cuales expresamente consta que se requirió de cobro a sus deudores, y estos NO efectuaron el pago por dichas deudas, por consiguiente, se declararon como incobrables dichas deudas. Es decir, mi representada cumplió con el requisito del artículo 38 literal q) de laLey del Impuesto Sobre la Renta para considerar las deudas objeto del ajuste como deudas incobrables (…) »… mi representada presentó notas y cartas de cobro dirigidas a los deudores, las cuales además fueron extendidas por un abogado, quien dio fe de haber requerido de pago. La honorable Sala desarrolló un argumento inválido sobre por qué dichos documentos no pueden ser considerados “fehacientes” puesto que transcribir el concepto de la palabra no conlleva una razón válida para desacreditar los documentos que sí cumplen con lo establecido en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

»… los requerimientos de cobro pueden, además, ser en la vía judicial. Es importante resaltar que la redacción del artículo es la siguiente: “(…) Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; (…)”. El hecho que el artículo establezca que puede probarse mediante la presentación de requerimientos fehacientes de cobro O mediante procedimientos judiciales, implica que puede ser uno o el otro, y no los dos para probar la incobrabilidad de las deudas (…) »… es evidente que cuando la honorable Sala resuelve estableciendo que CONFIRMA el ajuste, estableciendo que mi representada no cumplió con presentar la documentación fehaciente para demostrar los requerimientos de cobro, y que además, tampoco presentó los requerimientos de cobro judiciales, está realizando una interpretación extensiva de la norma. »… la norma no impone requisitos específicos respecto de qué se considera o no un “requerimiento fehaciente”, especialmente si los documentos que presentó mi representada demuestran los extremos que pide la ley. »… no puede exigirse el cumplimiento de dos requisitos cuando la norma expresamente permite que pueda ser uno o el otro, es decir, mi representada presentó los requerimientos fehacientes de requerimiento de cobro, lo cual es suficiente de conformidad con la ley, no era necesario que también presentara o cumpliera con iniciar procedimientos judiciales de cobro para poder declarar la incobrabilidad de una deuda (…) »La improcedencia del ajuste se demuestra con la confirmación que efectúa la

honorable Sala, debido a que es evidente que la interpretación que hace del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ocasiona que se tomen en consideraciones aspectos que no están contenidos en el texto de la norma, y que, terminan dándole un alcance distinto, que conlleva una vulneración a los derechos de mi representada. »… INCIDENCIA QUE TIENE EN EL FALLO (…) »… si la Honorable Sala, no hubiese interpretado de forma errónea el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiese obligadamente declarado CON LUGAR la demanda intentada, toda vez que mi representada demostró y consta en las actuaciones del caso, que efectivamente CUMPLIÓ con los requisitos que la ley exige para que sea procedente la declaración de deudas como incobrables atendiendo a los requisitos establecidos en la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… el recurrente al desarrollar la tesis del motivo invocado, no señala con claridad acuál de los ajustes indilgados, se refiere el reclamo (…) »Se evidencia que la casacionista no respeta los hechos que ya se tuvieron probados por la Sala sentenciadora pues vuelve a indicar que la documentación que proporcionó sí cumple con los requisitos al presentar notas de cobro emitidas por el abogado y notario Cristian Novales Schlesinger, pero se le hace notar que el ajuste es porque las mismas no fueron entregadas al deudor ni persona idónea, por lo tanto, a ninguno de los deudores les exigió pago; etc. Determinándose que

no fueron fehacientes de cobro y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo que estima erróneamente interpretado. »Es de hacer notar, que en su argumentación expone sus inconformidades con actuaciones de la etapa administrativa, algo que hace de nuevo deficiente el planteamiento, pues no es clara en establecer cómo es que la Sala interpreta erróneamente dicho artículo, pues no es suficiente con decirlo. Si bien es cierto, que la norma contempla dos formas para demostrar deudas incobrables, se probó que la entidad no realizó ninguno de los dos, pues no requirió los pagos, es decir no hubo requerimiento de cobro ni tampoco siguió procedimientos establecidos judicialmente; y es por esto que los documentos que entregó fueron: fotocopias de facturas, en algunos casos, notas de cobro emitidas por abogado, donde informan que sus clientes no han completado el pago de la deuda y no fueron tomados como fehacientes, pues no requirió del pago por ninguna de las formas que menciona (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala aplico la norma atinente al caso en concreto y le dio en dicha resolución el sentido y alcances, al contenido del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »… al tenor literal del artículo citado, la Sala Sentenciadora le concedió al artículo citado, el sentido y alcances que se puede sustraer de su contenido, al establecer correctamente la operatividad del método aplicable, por ello cabe mencionar que la Honorable Sala interpreto el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial “ARTICULO 10. Interpretación de la ley (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción cometida por el juez,

la Honorable Sala interpreto el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial “ARTICULO 10. Interpretación de la ley (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le proporciona un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado. La casacionista aduce que la Sala confirmó el ajuste que le impuso el ente fiscalizador, por no haber efectuado requerimientos calificados como fehacientes de cobro, de acuerdo a las dos vías señaladas por la ley denunciada; para que las deudas pudieran declararse incobrables; de las cuales sostiene que sí cumplió, ya que los realizó a través de notas de cobros extendidas por abogado, dirigidas a sus clientes deudores, sin que haya recibido pago por los mismos; y que estos documentos fueron presentados en la fase administrativa y judicial, por lo que no existe duda de declararlas como incobrables; no obstante la Sala no proporcionó una razón válida para desacreditarlas como fehacientes. A su vez, señala que esta disposición legal contempla dos formas distintas para requerir el pago de deudas; o sea que, puede elegirse una u otra, pero no exigírsele el cumplimiento de los dos requisitos normados; tal como lo visualiza la Sala. Para determinar si la Sala cometió el vicio denunciado, se procede a transcribir lo que consideró con relación con la norma denunciada como infringida: «...IMPUESTO SOBRE LA RENTA Régimen Optativo, por : 2.1) cuentas

incobrables improcedentes por no contar con la documentos de los documentos fehacientes de cobro hechos, o en su caso de acuerdo a los procedimientos establecidos judicialmente (…) en este ajuste (…) Este tribunal (…) Como consecuencia, determina que la creación del renglón “Otros Gastos” en la cual incluye la reserva para cuentas incobrables que efectuó la entidad contribuyente, no es la medida que corresponde (…) debe estarse estrictamente al tenor del inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual permite que los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan deducir de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, así mismo el citado artículo nos refiere en el inciso q) cuales son los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (…) Es importante resaltar el hecho de que el inciso que venimos analizando y que es objeto de dicho ajuste señala específicamente a las deudas incobrables siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se justifique tal situación, el crédito a clientes, no se originan de operaciones del giro habitual del negocio que de conformidad con el expediente administrativo, es la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. Otro extremo importante de resaltar y de considerar es que de conformidad con la ley consta dentro del expediente administrativo folios del ochocientos trece (813) al ochocientos setenta

y nueve (879), algunas notas dirigidas a los deudores, por parte del Abogado y Notario Cristian Novales Schlensinger, como parte de cobranza judicial, y adjuntan como medio de prueba en el expediente administrativo notas dirigidas, a las autoridades de OLMECA, S.A., donde indica que no ha podido cobrar lo adeudado, así como varios documentos y notas dirigidas a deudores (sin contar con documento alguno que por recepción de los mismos), y listados de deudores, tal como lo asevera la Administración Tributaria, en tal sentido no existe ningún documento que realmente de fe, que la cobranza administrativa se realizó de acuerdo a lo indicado por la ley; y, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española el termino fehaciente significa “Que hace fe , fidedigno .”, y define a fidedigno como “ digno de fe “. Respecto a las pruebas presentadas por la entidad contribuyente es importante analizar lo siguiente: 1) No consta como ya se indicó anteriormente dentro del expediente administrativo ni dentro del Contencioso la realización de los procedimientos judiciales necesarios para declarar la incobrabilidad de la cuenta, consistentes en requerimientos de pago judiciales y extrajudiciales; 2) Para considerar que una cuenta es incobrable se necesita al tenor de la ley lo siguiente: a: que se justifique la calificación de incobrable. b. No se demuestra en el caso que nos ocupa que la cuenta incobrable sea por operaciones del giro habitual de la demandante, sino por el contrario las cuentas incobrables son por créditos de facturas pendientes de

pago. 3) las cuentas incobrables reportadas y ajustadas no se originaron por la venta de productos del giro normal de la empresa (sic)…». Para realizar las consideraciones correspondientes, es necesario traer a la vista las partes conducentes del contenido del artículo citado, el cual establece: «...ARTICULO 38. Personas jurídicas, patrimonios y entes. »Las personas jurídicas, patrimonios y entes a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3 de esta ley, que realicen actividades lucrativas, determinaran su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los conceptos siguientes (…)»q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada incobrable…». De la norma que precede, se extraen varios elementos que proporcionan claridad y precisión en su interpretación, de las cuales se deducen los que se relacionan al caso concreto: a) las personas jurídicas que realizan actividades lucrativas, determinan su renta neta de las deducciones de su renta bruta; b) los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas

gravadas, se da por conceptos delimitados en este mismo artículo; c) el concepto de deudas incobrables, procede si se origina de operaciones del giro habitual del negocio y tal connotación debe justificarse; d) lo anterior se prueba con los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, con los procedimientos establecidos judicialmente; y, e) procede dicho concepto, si se realiza antes de que opere la prescripción de la deuda, o que sea calificada de incobrable. Para establecer, si la Sala cometió la infracción a la normativa que se cuestiona, es menester realizar una síntesis de los hechos controvertidos que dieron origen al litigio en discusión y, de esta cuenta, se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de los controles fiscales determinó que la contribuyente bajo el rubro de “otros gastos” que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, incluyó la cuenta denominada “cuentas incobrables”, de las cuales no presentó documentación que determinaran los requerimientos fehacientes, o en su caso, el diligenciamiento de cobros a través de los procedimientos establecidos judicialmente. En oposición, la entidad contribuyente señaló que como parte de su actividad, desarrolla y aplica procedimientos contables y de control interno sobre transacciones de su giro normal con sus clientes, entre ellos: apertura de créditos, recuperación de cartera y morosidad por cuentas de dudosa restitución; y que como parte de los procedimientos de recuperación, realiza co

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