276-2001 08012002 Luis Ricardo Perez Ordonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 276-2001 08012002 Luis Ricardo Perez Ordonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
RECURSO DE CASACION NUMERO 276-2,001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero del año dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver, sobre su admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS RICARDO PEREZ ORDOÑEZ, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno, proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS se sigue contra el recurrente, y CONSIDERANDO Que de conformidad con nuestra normativa procesal vigente, las resoluciones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que para admitir el recurso de casación es condición sine qua non que la resolución recurrida sea impugnable por esa vía, es decir, que tenga "impugnabilidad objetiva". El inciso 4) del artículo 437 del Código Procesal Penal, establece la procedencia del recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal. Así también en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, se encuentran establecidos los obstáculos a la persecución penal tales como: la cuestión prejudicial (artículo 291), el antejuicio (artículo 293) y las excepciones (artículo 294), es de hacer
notar que no todas las resoluciones pronunciadas en dichos asuntos tienen carácter de definitividad. De tal manera que los autos que resuelven algunas excepciones como la incompetencia y falta de acción no pueden ser recurribles en casación por carecer de definitividad, carácter que si tiene una excepción relativa a la persecución penal, como lo es una prescripción o cosa juzgada. De lo antes expuesto, podemos concluir que la nota predominante en una resolución, y que facilitaría su impugnación por la vía de la casación está constituida por la definitividad, tal como lo expresa el doctor Martínez Paz, citado por Fernando de la Rua (en El Recurso de Casación, Editor Víctor P, de Zavalía, Buenos Aires, 1968, página 193), quien dice al respecto: "para que proceda la casación es preciso que se trate de una sentencia definitiva o de un auto que ponga fin a la acción o a la pena o que haga imposible que continúe". Requisito que se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 437 del Código Procesal Penal. En el presente caso, falta la definitividad requerida por la ley y la doctrina científica, para poder admitir a trámite el recurso interpuesto por el presentado, porque se trata de un auto en el cual se revocó el auto apelado y como consecuencia se declaró sin lugar la excepción de falta de acción, cuyo efecto inmediato es la prosecución del proceso con la participación como querellante adhesivo y actor civil del Instituto de Fomento Municipal, además de las otras partes que intervienen en el mismo. De ahí que deviene procedente rechazar de plano el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES
la prosecución del proceso con la participación como querellante adhesivo y actor civil del Instituto de Fomento Municipal, además de las otras partes que intervienen en el mismo. De ahí que deviene procedente rechazar de plano el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 3, 11, 11 bis, 37, 39, 43, 49, 50, 160, 162, 163, 166, 167, 294, 295, 296, 437, 438, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 1, 10, 15, 16, 23, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, y 173 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS RICARDO PEREZ ORDOÑEZ. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar que corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.