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276-2003 21042004 Rigoberto Saba Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
276-2003 21042004 Rigoberto Saba Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

21/04/2004 - CIVIL

276-2003 Recurso de casación interpuesto por Rigoberto Saba Morales, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

OPOSICION A DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que asigna valor probatorio a un reconocimiento judicial en el cual se establece la diferencia que existe entre el área que realmente posee el titulante, con el área que se pretende titular.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127, 172, 173 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Saba Morales, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria, promovido por Orbelino López Saba contra el recurrente.

ANTECEDENTES

A. El siete de octubre de dos mil dos Orbelino López Saba promovió juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria ante el Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa,

argumentando que el recurrente incluyó en su solicitud de titulación supletoria, una fracción de terreno que es de su propiedad, el cual ha mantenido debidamente cercado como signo visible de la posesión, además que dentro de éste tiene construida su vivienda.

B. El veinticuatro de octubre de ese mismo año, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.

C. El siete de mayo de dos mil tres, se dictó la sentencia respectiva declarando sin lugar la demanda.

D. El actor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fue revocada en su totalidad por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el cuatro de septiembre de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE OPOSICION A DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA... a) Manda a suspender en forma definitiva la DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA… “ Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Del estudio realizado a las actuaciones es de hacer notar lo siguiente: a) Las ventas realizadas por Dolores Pérez viuda de Saba a Orbelino López Saba y Marcelino Saba Pérez, en documentos privados extendidos en iguales condiciones ambos: (sic) b)Lo que hace la diferencia en este caso claramente es

que las ventas realizadas tanto a Marcelino Saba Pérez por Dolores Pérez viuda de Saba como las que los hijos de Marcelino Saba Pérez, en su calidad de herederos de nombres María Luisa Saba Morales y Arturo Saba Morales, hicieron a Rigoberto Saba Morales son con posterioridad a la realizada a ORBELINO LOPEZ SABA por la misma vendedora DOLORES PEREZ VIUDA DE SABA; y, c) Al establecerse por medio del reconocimiento judicial que en auto para mejor fallar ordenó este Tribunal practicara el Juez de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, con fecha veintiuno de Agosto (sic) del año en curso, teniendo a la vista la documentación respectiva que el demandante Orbelino López Saba, se encuentra en posesión legítima de la extensión superficial que compró a Dolores Pérez viuda de Saba, y habiendo comprado primero que Marcelino Saba Pérez y Rigoberto Saba Morales, como quedó dicho anteriormente facilmente (sic) se puede colegir que en este caso el derecho a la posesión pertenece a Orbelino López Saba, no obstante existir pequeñas diferencias en centímetros en sus medidas, pero dada la forma en que se describe la extensión superficial que le fue vendida por Dolores Pérez viuda de Saba, no puede incidir en el fondo del asunto. En consecuencia por lo anteriormente analizado la sentencia elevada en grado debe ser revocada...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Rigoberto Saba Morales interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció

invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 126, 127, 139, 160, 161 y 186 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...DE QUE PRUEBAS RESULTA y EN QUE CONSISTE EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA COMETIDO POR LA HONORABLE SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES. En el presente caso el error recae sobre los siguientes actos auténticos: A) En el reconocimiento judicial ordenadopor la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, en auto para mejor proveer y practicado por el señor Juez de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, el día veintiuno de Agosto de dos mil tres, en el bien inmueble objeto de litis. La sala sentenciadora en su fallo expresa: ‘... al establecerse por medio del reconocimiento judicial que en auto para mejor fallar ordenó este tribunal practicara el Juez de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, con fecha veintiuno de agosto del año en curso,

teniendo a la vista la documentación respectiva que el demandante Orbelino López Saba, se encuentra en posesión legítima de la extensión superficial que compró a Dolores Pérez viuda de Saba, y habiendo comprado primero que Marcelino Saba Pérez y Rigoberto Saba Morales, como quedó dicho anteriormente fácilmente se puede colegir que en este caso el derecho a la posesión pertenece a Orbelino López Saba, no obstante existir pequeñas diferencias en centímetros en sus medidas, pero dada la forma en que se describe la extensión superficial que le fue vendida por Dolores Pérez viuda de Saba, no puede incidir en el fondo del asunto. En consecuencia por lo anteriormente analizado la sentencia elevada en grado debe ser revocada y pronunciarse la que en derecho corresponda' sin embargo tal aseveración no es exacta, puesto que en el punto ‘c’ del acta que documenta el citado reconocimiento judicial, dicho funcionario asienta: ‘c) ... que en este caso el derecho de posesión pertenece a Orbelino López Saba, no obstante existir pequeñas diferencias en centímetros en sus medidas, el Infrascrito Juez no puede determinar si dicho terreno tiene el área de extensión superficial consignada, pues este punto o extremo únicamente puede determinarlo un perito que para el efecto se nombre; Por lo antes expuesto, se concluye que el actor no cumplió con el requisito referido en cuanto a la identidad del inmueble, y la Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba en dicho acto auténtico al consignarle

pleno valor probatorio, cuando en realidad no debió tenerse como tal y ser desechada al tenor de lo indicado por el tercer párrafo del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil que denuncio como infringido. Por lo anterior estimo como violado por parte de la sala sentenciadora, el tercer párrafo del articulo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber aplicado la reglas de la Sana Crítica. La misma lógica le hubiese llevado a dicho tribunal, a establecer que no se demuestra la identidad del bien inmueble objeto de litis. Asimismo, se infringe el articulo CIENTO VEINTISÉIS del código procesal civil y mercantil, en la parte que indica que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión.” ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la misma un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al apreciar el reconocimiento judicial ordenado en auto para mejor fallar por ese mismo Tribunal, y denuncia como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a realizar el examen correspondiente, es importante tener presente que el hecho controvertido en este caso consiste en determinar si

es procedente anular las diligencias de titulación supletoria iniciadas por Rigoberto Saba Morales, en virtud de haber incluido como parte del inmueble que tiene en posesión y cuya titulación pretende, una fracción de terreno que aparentemente pertenece al demandante. La Sala sentenciadora al apreciar dicho acto auténtico, estableció que el actor Orbelino López Saba se encuentraen posesión legítima de la extensión que compró y por haber comprado primero, a él le corresponde la posesión de dicho inmueble, y revocó la sentencia de primer grado declarando con lugar la demanda de oposición, mandando a suspender las referidas diligencias. Esta Cámara al analizar el reconocimiento judicial cuestionado, establece que dicha diligencia tuvo como propósito determinar las medidas y colindancias de cada uno de los inmuebles y establecer si los mismos se encuentran “entrelazados”. A ese respecto, se aprecia que en dicha diligencia el Juez localizó y estableció las medidas de los inmuebles de acuerdo con los linderos que circulan cada uno, siendo el punto importante para resolver la controversia, la medición realizada por el lado oriente del inmueble que posee el titulante Rigoberto Saba Morales, que tiene una entrada de tres metros y colinda con camino de terracería y con la posesión de los señores Rony López y Gabriel Escobar, mientras que la medida consignada en las diligencias de titulación supletoria del mismo inmueble por ese rumbo es de veintidós metros con la misma colindancia. Lo anterior pone en evidencia que Rigoberto Saba Morales pretende titular supletoriamente mas área de la que realmente posee, afectando el derecho que ostenta Orbelino López Saba a quien tiene como colindante por el lado norte. En virtud de lo analizado, la Cámara arriba a la

Morales pretende titular supletoriamente mas área de la que realmente posee, afectando el derecho que ostenta Orbelino López Saba a quien tiene como colindante por el lado norte. En virtud de lo analizado, la Cámara arriba a la conclusión que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba cuestionada, ni infringió las reglas de la sana crítica, pues efectivamente el referido reconocimiento es la prueba determinante para establecer con total certeza jurídica que el demandante está siendo afectado en su posesión, por lo que es procedente resolver con lugar la oposición a las diligencias de titulación supletoria, como acertadamente y conforme a derecho resolvió el Tribunal de segunda instancia. Consecuentemente, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas al interponente e imponerle la multa establecida en dicha norma, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 573, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 67, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena en costas al interponente y le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes de quedar firme este fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil;Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz LuceroSibley Magistrado Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.

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