276-2004 15022006 Edgar Dario Mendez Solis y Elias Per Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 276-2004 15022006 Edgar Dario Mendez Solis y Elias Per Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
15/02/2006 - PENAL
276-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de septiembre de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:
1. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y la sentencia cumple con los requisitos formales para su validez.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando:
1. Se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del citado cuerpo legal y se establece que el tribunal de apelación tipificó correctamente los hechos delictuosos.
2. Cuando se señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del articulo 441 del Código Procesal Penal, al considerar que el tribunal de apelación no incurrió en violación de una norma legal por indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, recurriendo la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de septiembre de dos mil cuatro, por los delitos de Robo Agravado y Plagio o Secuestro. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado; la dirección y procuración en el trámite del presente recurso está a cargo del Abogado Francisco Flores
cuatro, por los delitos de Robo Agravado y Plagio o Secuestro. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado; la dirección y procuración en el trámite del presente recurso está a cargo del Abogado Francisco Flores Sandoval; el Ministerio Público actúa por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Suchitepéquez con fecha diez de junio del dos mil tres, se acreditan los hechos siguientes: “ Que Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, en compañía de otro individuo noidentificado, el día tres de julio del año dos mil dos, aproximadamente a eso de las siete horas con cincuenta minutos, se presentaron a la residencia de Hannia Lily Muñoz Figueroa, Jefe de la Agencia del Banco Quetzal Sociedad Anónima, ubicada en la cuarta calle dos guión veintiocho zona uno de Mazatenango, Suchitepequez, ingresando a dicha residencia únicamente Elías Per Osorio y el otro individuo no identificado en donde bajo amenazas de muerte con armas de fuego retuvieron e inmovilizaron con cinchos dentados de Plástico color negro y
les cubrieron el rostro con fundas para almohadas a los señores Mario René Muños Estrada, Yudy Magaly Figueroa de Muños y Heidi Johanna Muñoz Figueroa, padres y hermana de Hannia Lily respectivamente, quedándose Elías Per Osorio con el otro individuo en la residencia aludida, manteniéndolos de rehenes, obligando a dicha Jefe de Agencia a tomar una decisión contraria a su voluntad, pues la obligaron a que acompañara a Edgar Darío Méndez Solís a bordo del vehículo placas de circulación particulares ochenta mil ochocientos dos color gris, tipo automóvil marca Mitsubishi, dirigiéndose a la agencia del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, ubicada en la Calzada Centenario tres guión cuarenta y uno de la zona dos de esta ciudad de Mazatenango Suchitepequez, llegando a la agencia bancaria relacionada a eso de las siete horas con cincuenta minutos obligando a la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa que lo hiciera pasar como auditor, para tener acceso a la bóveda, amenazándola que de no obedecer sus acompañantes matarían a sus padres y hermana. Que el acusado Edgar Darío Méndez Solís, estando dentro de dicha agencia sustrajo el dinero en efectivo que se guardaba en la bóveda el cual ascendía a la cantidad de ciento ochenta y dos mil quetzales, también tomó tres videos cassetes, dos de los cuales echó junto al dinero en efectivo en el maletín color verde con rodos que portaba y el otro que sustrajo de la videograbadora del circuito cerrado de
televisión de la agencia el cual guardó dentro de una de las bolsas del saco color verde que vestía y habiendo logrado su objetivo que era el de apropiarse del dinero en efectivo de la agencia bancaria mencionada, se retiró del lugar llevándose nuevamente a la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa a bordo del mismo vehículo Mitsubishi color gris, liberándola frente a su residencia, en donde la esperaban los otros dos individuos entregándole el maletín de color verde con el dinero a uno de ellos o sea al no identificado, que se conducía en un vehículo de color verde marca Chevrolet Yukon placas particulares quinientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve y recogió a Elías Per Osorio, abordando ambos el automóvil color gris placas de ochenta mil ochocientos dos y dándose todos a la fuga rumbo a la ciudad capital tanto el piloto del vehículo color verde y los dos acusados en el automóvil color gris marca Mitsubishi mencionado; que posteriormente al retirarse el acusado Edgar Darío Méndez Solís de la agencia bancaria mencionada con la gerente, el agente de seguridad del Banco SarvelioXulá López alertó a los tripulantes de la unidad treinta y tres cero cero cuatro, tripulada por el Oficial Rodolfo Inocente De León Fuentes y Alfredo Cayaxón Albino, a quien informó del hecho e indicándoles el número de las placas de circulación del vehículo ya referido, particulares ochenta mil ochocientos dos, así como las características del mismo, abordando la unidad policial se dirigieron a la
residencia de la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa y los tripulantes de la unidad referida, informaron vía radio a las otras unidades policiales, logrando detener momentos después del hecho a Edgar Darío Méndez Solís, cuando conducía el vehículo color gris, marca Mitsubishi, placa de circulación particular ochenta mil ochocientos dos, junto a Elías Par Osorio, quien se conducía como copiloto, en el kilómetro ciento cincuenta y siente de la carretera al pacífico, incautándole en la bolsa del saco color verde que vestía un videocasete, marca Konica color negro el cual tiene el número novecientos setenta y un mil treinta y uno NT guión Ciento Veinte, así mismo le fue localizado un celular marca Motorola Talk About número de serie DEC once mil novecientos trece millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete, modelo T dos mil doscientos setenta y siete y un reloj de pulsera maraca Citizen color dorado con numero en la cubierta posterior treinta millones seiscientos mil novecientos noventa y bajo el asiento del copiloto o sea donde se conducía el acusado Elías Per Osorio se encontró una mochila de color azul y negro con la leyenda Alpesport, dentro de la cual fue localizado un teléfono celular marca Motorola Startac, número de serie DEC veintidós mil trescientos once millones novecientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve con su cargador y estuche plástico, el cual pertenece al señor Juan José Lozano Rodas, esposo de la señora Hannia Lily Figueroa y que fue sustraído de la habitación de
dichos esposos en la mencionada residencia, incautándosele además a dicho copiloto un reloj de pulsera marca Casio. ” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró a Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, autores responsables de los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado, cometidos en concurso ideal, contra la libertad individual de Hannia Lily Muñoz Figueroa, Mario Rene Muñoz Estrada, Yudi Magali Figueroa Martinez de Muñoz y Heidi Johanna Muñoz Figueroa y del patrimonio del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, imponiéndoles la pena de cuarenta años de prisión. FALLO DE SEGUNDO GRADO Los sindicados, por medio de la Defensora Pública, abogada Ana Patricia Secaida Marroquin, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo contra la sentencia dictada el diez de junio de dos mil tres por el Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepequez, argumentando para el motivo de forma que dicho tribunal, omitió razonar y fundamentar el fallo, violandoflagrantemente el principio de la Sana Critica, pues inobservó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, solicitaron que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara la renovación del trámite por el tribunal competente. Para el motivo de fondo los impugnantes argumentaron errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal e inobservancia del artículo 203 del mismo Código; asimismo,
señalaron errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en cuanto al encuadramiento y pena por el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal; solicitaron concretamente que se acogiera el recurso de apelación por motivo de fondo y se emitiera nueva sentencia con carácter absolutorio en cuanto a tal ilícito. La Sala, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, anuló la sentencia condenatoria de fecha diez de junio de dos mil tres y al emitir nueva resolución decidió condenar a Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio por el delito de plagio o secuestro, a treinta años de prisión inconmutables, absolviéndolos del delito de robo agravado. SENTENCIA DE REENVÍO Contra la sentencia de la Sala, el procesado Edgar Darío Solís interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo; el tribunal de casación, con fecha dos de agosto de dos mil cuatro, resolvió anular de oficio la sentencia recurrida, advirtiendo violación a las garantías constitucionales del derecho de defensa y acción penal, en virtud de existir falta de fundamentación. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Retalhuleu, en virtud de lo ordenado por la Cámara Penal, dictó nueva sentencia, sustentando su fallo conforme a las siguientes consideraciones: a) En lo atinente a los motivos de fondo, en donde
los recurrentes señalaron errónea aplicación de los artículos 201 y 252 del Código Penal, que regulan, el primero el delito de plagio o secuestro y el segundo el delito de robo agravado, la Sala consideró que no obstante la ley adjetiva penal establece la prohibición para que el tribunal de alzada pueda hacer mérito de la prueba sobre los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica, excepto cuando exista manifiesta contradicción en el fallo o se trate de aplicación de la ley sustantiva, en uso de esa facultad, el tribunal estimó que a los recurrentes les asistía la razón legal, pues los actos desplegados por los imputados en cuanto a que con fecha tres de julio del dos mil dos, en compañía de otro individuo no identificado, con armas de fuego que portaban plagiaron en su residencia a los señores Hannia Lily Muñoz Figueroa, Yudi Magali Figueroa Martinez de Muñoz, Heidi Johana Muñoz Figueroa y Mario Rene Muñoz Estrada, a quienes ataron de pies y manos tapándoles la cara con una almohada, obligando a la primera en su calidad de Gerente de la Agencia del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepequez, a hacer pasar al primero de los imputados,como auditor del mencionado banco con el propósito de apropiarse ilícitamente del dinero en efectivo que se guardaba en dicha agencia, habiendo sustraído la cantidad de ciento ochenta y dos mil quetzales en efectivo, con su actuar amen que en dicha audiencia de debate se estableció que se encontró una mochila de color azul y negro con la leyenda Alpesport, dentro de la cual fue localizado un teléfono celular marca Motorola Startac, número de serie DEC veintidós mil
que en dicha audiencia de debate se estableció que se encontró una mochila de color azul y negro con la leyenda Alpesport, dentro de la cual fue localizado un teléfono celular marca Motorola Startac, número de serie DEC veintidós mil trescientos once millones diecinueve mil setecientos sesenta y nueve con su cargador y estuche de plástico, el cual pertenece al señor Juan José Lozano Rodas, esposo de la señora Hannia Lily Figueroa y que fue sustraído de la habitación de dichos esposos en la mencionada residencia, con su actuar se tipificó el delito de plagio o secuestro, en virtud de que el artículo 201 del Código Penal vigente establece que a los autores materiales o intelectuales de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas, o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual se les aplicará las penas establecidas por la complejidad de elementos y factores que desarrollaron los imputados, quienes previamente se habían concertado y planificado la comisión de tal ilícito que se consumó no importando el tiempo, con la sustracción sin violencia del dinero de la agencia bancaria referida, pues para ello tuvieron que dejar inmovilizados y amenazados a los parientes de la victima, teniendo ésta, forzosamente que tomar tal decisión contraria a su voluntad para salvar la vida e integridad física de su familiares a quienes tenían amordazados y amenazados de
muerte, pues de lo contrario no hubieran logrado el objetivo de sustraer dicho dinero, así como el riesgo corrido por la víctima por la forma alevosa y de coacción ejercida en su contra, sin que con tal acción se haya cometido el delito de robo agravado ni detención ilegal puesto que los mismos constituyen en concatenación con los hechos ya analizados el delito de plagio o secuestro, y que requirió necesariamente la participación de los procesados; por estas razones la Sala acogió el recurso de apelación especial por motivo fondo; b) Por haberse acogido el recurso de apelación especial la Sala consideró irrelevante conocer por motivo de forma. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA Las partes presentaron sus respectivos alegatos, remplazando su participación por escrito. CONSIDERACIÓN DE DERECHO Conforme al Código Procesal Penal, el recurso de casación se considera un medio de impugnación que tiene por objeto revisar los errores jurídicos atribuidos a las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de la corte de apelaciones, reclamando la correcta aplicación de la ley o la anulación de la sentencia para lograr que se realice una nueva decisión, estando, el tribunal decasación, limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida siempre y cuando, esta sea impugnable por dicha vía. ARGUMENTACIONES DE FORMA Los recurrentes señalaron como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, refiriendose a
violaciones esenciales al procedimiento las cuales fueron producidas porque en la sentencia no se cumplieron los requisitos formales de validez; señalaron como infringidos los artículos 11 Bis, 421 y 430, del Código Procesal Penal; argumentando: A) Que existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en la sentencia recurrida no existe la debida y legal fundamentación que demuestre que no se dieron los supuestos del delito de robo agravado, ni la misma contiene los motivos de hecho y derecho en que se basa la absolución por ese delito. Los recurrentes manifestaron asimismo, que la sentencia de mérito no tiene la debida y legal exposición de los motivos de hecho y derecho en que la decisión se basa para condenarlos por el delito de plagio o secuestro, ni menciona la forma en que el tribunal estimó violadas las normas, o en su caso que hizo la adecuada aplicación de ellas; expusieron que dicha sentencia les causa agravio al no contener la debida y legal fundamentación, pues con ella se viola el derecho de defensa y de acción penal, toda vez que en la misma no se sustenta tesis sobre la concurrencia de los hechos probados ni de los supuestos fácticos del delito de plagio o secuestro, normado en el artículo 201 del Código Penal, lo cual hace procedente el recurso de casación por motivo de forma, debiéndose casar la sentencia y ordenar el reenvío para que se emita una nueva sin los vicios apuntados. B) Que existe inobservancia del artículo 421
párrafo 1º del Código Procesal Penal, pues la Sala, omitió resolver sobre el artículo 201 del Código Penal, al haberse emitido condena por ese delito, sin concurrir los supuestos fácticos del tal figura delictiva, a pesar que la petición concreta fue que se acogiera el recurso de casación por motivo de fondo, se anulara la sentencia y se absolviera a los recurrentes por el delito de plagio o secuestro y robo agravado; manifestaron además, que es evidente y notorio, según lo que se desprende del contenido del numeral III de dicha sentencia, que la Sala no entró a conocer, como era su obligación, los puntos impugnados en la sentencia, o sea lo relativo a la violación de los artículos 201 y 205 del Código Penal, ya que no concurrieron la totalidad de elementos de tipificación de los delitos, toda vez que en los hechos probados y los elementos argumentados, no se hace referencia a esos supuestos de tipificación; expresaron asimismo que los razonamientos de la Sala son marcadamente contradictorios al excluir el delito de robo agravado y absolver, subsumiendo éste dentro del delito de plagio o secuestro, sin tomar en cuenta que la víctima fue el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima y que al respecto no se aportó evidencia; por lo anterior manifestaronque lo procedente es que se case la sentencia, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío para dictar la que en derecho corresponde. C) Que la Sala que dictó el fallo impugnado, incurrió en inobservancia del artículo 430 párrafo primero
del Código Procesal Penal, porque no obstante razona que conforme al principio de intangibilidad de la prueba, que alude a que no es permitido incursionar en el material fáctico o en la valoración de la prueba, es notorio y evidente que sus motivaciones, están referidas a comprobar hechos y valorar pruebas; que en la sentencia recurrida no fueron cumplidos los requisitos formales que determinan la validez de la sentencia pues ésta no contiene la fundamentación clara y precisa que la ley requiere para la emisión de la decisión judicial; manifestaron que esa ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma porque del razonamiento de la Sala, resulta evidente que entra a conocer y resolver el recurso para el motivo de fondo, conforme a lo denunciado expresamente en la sentencia y para emitir el fallo de condena por el delito de plagio o secuestro, hace comprobación de hechos y valoración de prueba, lo cual no le es permitido por el principio de intangibilidad, el cual se denuncia infringido; violación que a decir de los recurrentes, hace procedente casar la sentencia, y ordenar el reenvío para dictar la que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE FORMA Conforme a cada uno de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, el tribunal de casación se pronuncia de la siguiente manera: A) Respecto al primer argumento formulado por motivo de forma, en el cual los recurrentes manifiestan que existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal porque la sentencia recurrida carece de fundamentación, la Cámara, entendiendo la
fundamentación como la exposición fáctica, jurídica y lógica, de los motivos que justifican la convicción del juzgador en cuanto a la forma de aplicación de una norma al hecho, estima que la sentencia recurrida si se encuentra debidamente fundamentada, pues del contenido de ella se establece que el tribunal de apelación, si realiza un análisis de la parte fáctica de la sentencia, respetando las limitaciones legales dispuestas por la ley, toda vez que se refiere claramente a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados y luego manifiesta en qué consiste el delito de plagio o secuestro, citando en forma precisa la norma penal aplicable, exponiendo en un apartado que denomina “ DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO...” cómo los hechos realizados por los sindicados se subsumen dentro del ilícito penal del plagio o secuestro y cómo la figura del robo agravado queda subsumida dentro en tal ilícito; estableciendo por consiguiente que el tribunal de apelación utilizó un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para construir los argumentos sobre los cuales justificó su decisión, estimando la actividad judicial, conforme a los parámetros de lógica racional y legalidad necesarios para emitir esa clase desentencias, lo que hace improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado. B) En referencia al segundo argumento, los recurrentes indican que la Sala incurrió en inobservancia del artículo 421 párrafo 1º del Código Procesal Penal; para la Cámara el argumento expuesto por los recurrentes es incongruente, toda vez que señalan como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, que se refiere a que es procedente el recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia
incongruente, toda vez que señalan como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, que se refiere a que es procedente el recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia recurrida carezca de requisitos formales de validez, y formulan un argumento en el que indican que la Sala dejó de resolver sobre un punto planteado en su memorial contentivo de apelación especial, lo cual constituye un agravio diferente y que en todo caso debió invocarse en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal, pues se estima que la censura que realiza el impugnante vía casación, debe adecuarse estrictamente dentro de un caso de procedencia contenido en la ley, requisito indispensable que el recurrente inobservó en su planteamiento, debiendo en consecuencia, declararse improcedente el recurso de casación en el sentido indicado. C)Respecto a lo expuesto por los recurrentes en su tercer y último argumento de forma, referido a que la Sala incurrió en inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, la Cámara estima que el principio de intangibilidad de la prueba contenido en esa norma, no puede ser considerado como un requisito formal de validez que deba contener la sentencia del tribunal de apelación, sino más bien una limitación que debe observar dicho órgano jurisdiccional; lo anterior, en virtud que dicha norma se refiere específicamente a que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos que el tribunal a quo valoró con base al material probatorio recibido en la audiencia de debate y el motivo de procedencia invocado por los recurrentes, aplica cuando la sentencia adolezca de los requisitos de validez formal, encontrando consecuentemente incongruente la norma citada como
recibido en la audiencia de debate y el motivo de procedencia invocado por los recurrentes, aplica cuando la sentencia adolezca de los requisitos de validez formal, encontrando consecuentemente incongruente la norma citada como infringida para el caso de procedencia invocado. Aunado a lo anterior, es necesario advertir, que del examen de la sentencia recurrida, se infiere que si bien la misma expone en el considerando III, razonamientos acordes al principio de intangibilidad de la prueba, más adelante indica: “siendo la excepción cuando exista manifiesta contradicción en el fallo o se trate de la aplicación de la ley sustantiva, en uso de esa facultad conferida por la ley este tribunal estima..” estableciendo de esa cuenta, que el tribunal de alzada únicamente hizo referencia a los hechos que se tuvieron probados, sin darles valor probatorio, tal y como lo expresa la normativa en discusión, pues permite la interpretación de la sentencia, sin alterar los hechos, a fin de explicar correctamente la ley sustantiva, o bien en aquellos casos en los que medie incompatibilidad entre los hechos acreditados por el tribunal a quo, lo cual sucedió en el presente caso, pues la Sala explicó, dentro los límites legales, los motivos por los cuales consideraba que los hechosprobados se subsumían en la figura delictiva de plagio o secuestro, haciendo referencia a tales hechos, sin alterarlos, resultando por consiguiente incierto lo manifestado por los recurrentes en el sentido aludido, ello conlleva a declarar improcedente el recurso de casación formulado conforme al caso de procedencia
invocado. ARGUMENTACIONES DE FONDO Por motivo de fondo, los recurrentes invocaron como caso de procedencia el artículo 441 numerales 2º y 5º del Código Procesal Penal, aduciendo que siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en la calificación y que existen infracciones de preceptos legales que influyen decisivamente en la sentencia; señalaron como normas infringidas los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 201 del Código Penal, argumentando: A) Que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al no hacer aplicación del artículo 10 del Código Penal, que regula la relación de causalidad, no pudo determinar que con los hechos contenidos en la acusación y los que el tribunal de primer grado dio por acreditados, concurrían los supuestos fácticos del delito de plagio o secuestro; manifestaron que la causalidad debía estar referida a la causalidad relevante, en atención al propósito de los sindicados, pues lo que realmente pretendían era el robo del Banco; además mencionaron que el móvil del hecho no se acreditó, es decir, obtener el rescate por la víctima, tampoco que los familiares fueran víctimas; adujeron que el actuar de la Sala en ese sentido produjo agravio, pues no determinó en forma legal la entidad entre acción y resultado, que estableciera la imputación objetiva en cuanto al delito de plagio o secuestro; agregó que con dicha actuación, la Sala vulneró el artículo 10 del Código Penal lo cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo y hace procedente casar la sentencia y fallar de manera absolutoria por el delito de plagio o secuestro. B) Que existe falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, pues, la Sala, al
influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo y hace procedente casar la sentencia y fallar de manera absolutoria por el delito de plagio o secuestro. B) Que existe falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, pues, la Sala, al resolver, sustenta con sus propios argumentos y motivaciones de hecho y derecho, que con los hechos probados concurren los supuestos del delito de plagio o secuestro, sin indicar cuáles son dichos supuestos, lo cual causa agravio, porque sin establecer en forma legal que de la acción o los hechos tenidos por probados, ni determinar cómo concurren los elementos de tipificación, emitió fallo condenatorio; esto hace que sea procedente casar la sentencia, anularla y resolver el asunto conforme la ley, absolviendo por el delito de plagio o secuestro. C) Que existe indebida aplicación del artículo 36 inciso primero del Código Penal, toda vez que la Sala, necesariamente tiene como autores a los sindicados sin hacer señalamiento sobre que con la prueba generada en la audiencia de debate, quedó probado que ejecutaron el delito de plagio o secuestro, ya que sus conclusiones sobre la participación y autoría, la refieren a hechos del móvil del delito, lo cual fue sustraer el dinero que se encontraba en la agencia del banco yque se dio amenaza de que si no se entregaba el dinero se daría muerte a los familiares de la jefe de tal agencia; expuso que estos hechos no pueden ser subsumidos en la forma legal del delito de plagio o secuestro, o sea ejecutar los
actos propios de este delito, ya que están referidos a situaciones de conducta jurídica distintas; siendo por ello que se afirma que la Sala al anular la sentencia de fecha diez de junio de dos mil tres, viola por indebida aplicación esta norma, lo cual se sustenta en el artículo 441 numerales 2º y 5º del Código Procesal Penal, pues siendo delictuosos los hechos que se tienen por probados se incurrió en error de derecho en su calificación, concurriendo así el vicio de indebida aplicación, que tiene influencia decisiva en la sentencia ya que el móvil en todo caso lo fue la sustracción del dinero no los supuestos del delito de plagio o secuestro; D) Que existe indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, porque dicha norma exige que el móvil o propósito sea lograr rescate para la liberación del secuestrado, el canje de una persona determinada por el secuestrador; o bien la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado de igual naturaleza; por otro lado los recurrentes manifestaron que dentro de los hechos probados por el tribunal de sentencia no se hace referencia a que los actos se realizaran con el fin de obtener rescate, canje de personas o la toma de una decisión contraria a la voluntad del secuestrado, ya que lo que se tiene por probado es que la Jefe de Agencia fue coaccionada o amenazada, de que si no permitía el ingreso del señor Edgar Darío Méndez Solís para sustraer el dinero del banco, darían muerte a sus familiares, que son situaciones distintas a los supuestos antes mencionados pues al analizar el delito se establece que ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala formulan tesis sobre la forma en que se obligó a Hannia Lily Muñoz Figueroa que permitiera el ingreso del señor Méndez Solís, ni
los supuestos antes mencionados pues al analizar el delito se establece que ni el Tribunal de Sentencia ni la Sala formulan tesis