🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

276-2006 29012008 Ignacio Orozco Castanon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
276-2006 29012008 Ignacio Orozco Castanon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

29/01/2008 CIVIL

276-2006

Recurso de Casación interpuesto por IGNACIO OROZCO CASTAÑON, contra la sentencia emitida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, de fecha quince de mayo de dos mil seis. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No incurre en violación de ley, el tribunal sentenciador que omite aplicar una norma jurídica a la sentencia que emite, en virtud de que no es pertinente para el caso que analiza.

LEYES ANALIZADAS: artículos 468 y 1121 del Código Civil.

RECURSO DE CASACIÓN 276-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por IGNACIO OROZCO CASTAÑON, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el quince de mayo de dos mil seis, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión, promovido por el casacionista, contra Israel Pedro Fuentes Vásquez. ANTECEDENTES A) Ignacio Orozco Castañón promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Malacatán, Departamento de San Marcos, contra Israel Pedro Fuentes Vásquez, con el objeto que en sentencia se declare con lugar la demanda de reivindicación de posesión y como consecuencia se condene al demandado a entregar la posesión del inmueble objeto del juicio. B) El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la

reivindicación de posesión y como consecuencia se condene al demandado a entregar la posesión del inmueble objeto del juicio. B) El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Falta de Veracidad de los Hechos” en contra de la pretensión del actor. En auto para mejor fallar se resolvió que se traiga a la vista el despacho del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, librado al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, por el tribunal, dentro de las diligencias voluntarias de ampliación de auto declaratorio de herederos y la razón registral de la cuarta, segunda, tercera y segunda inscripciones de las fincas identificadas en el memorial de solicitud del demandado.C) El diecisiete de octubre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda ordinaria relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, la que revocó dicha sentencia. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil seis, la que revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los Hechos, interpuesta por el demandado; Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: Del estudio sobre la valoración de la prueba:

la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los Hechos, interpuesta por el demandado; Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: Del estudio sobre la valoración de la prueba: “A) Al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Catarina del departamento de San Marcos, el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el bien inmueble ubicado en Aldea Santa Bárbara, señalado por el actor, Ignacio Orozco Castañón, y objeto de la demanda, se le confiere valor probatorio en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, en virtud de que fue practicado con las formalidades legales, versó sobre puntos que interesan al proceso y si bien es evidente la forma impropia en que se midió dicho inmueble al hacerlo desde fuera de éste con solo la indicación interesada del actor, también debe tenerse presente que dada la negativa del demandado a colaborar en tal diligencia, puesta de manifiesto al no acudir no obstante haber sido apercibido que su incomparecencia se interpretaría como confirmación de la exactitud de las afirmaciones del actor, las que a juicio del tribunal resultan ser: a) que sí existe el bien, b) que es el mismo donde se practicó la diligencia; c) que es el señalado por el actor; d) que las medidas y colindancias son las proporcionadas por el actor en su demanda; e) que dentro del inmueble se encuentra construida una casa de habitación y f) que quien la posee es el demandado”.

B) Con respecto, a la prueba documental aportada por las partes y la pedida por el juzgado para mejor resolver, las que se enumerarán e individualizarán en el siguiente considerando, se valora de acuerdo a lo estatuido en el artículo 186, del Código Procesal Civil y Mercantil; es decir, como prueba tasada, toda vez, que siendo documentos autorizados por notario, no redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba en relación a los hechos que también se expresarán a continuación, a excepción de las fotocopias simples de las resoluciones de fechas veintitrés de septiembre del año dos mil tres y uno demarzo del año dos mil cuatro, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, dentro de las Diligencias Voluntarias número ocho diagonal dos mil tres, a cargo del oficial tercero, en virtud de ser documentos sujetos a inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad, y carecen de la razón de inscripción respectiva, porque les aparece, por el contrario, razón de suspensión de inscripción; y C) A la declaración de parte del demandado, señor Israel Pedro Fuentes Vásquez, prestada el veintidós de febrero del año dos mil cinco, a las once horas, quien si bien acepta que posee un inmueble en la Aldea Santa Bárbara del municipio de Catarina del departamento de San Marcos, éste, no es el que tiene la extensión superficial de siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados, que es el que se trata de reivindicar, ya que a la posición o pregunta relacionada con esta medida, respondió negativamente; y, en ese sentido, por no aportar convicción a lo investigado, dicha declaración no hace prueba”. De los extremos que se consideran probados con la prueba documental respectiva.

medida, respondió negativamente; y, en ese sentido, por no aportar convicción a lo investigado, dicha declaración no hace prueba”. De los extremos que se consideran probados con la prueba documental respectiva. “a) Con la fotocopia legalizada del primer testimonio, con razón de inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad, de la escritura pública número noventa y uno, autorizada en la ciudad de Malacatán del departamento de San Marcos, el nueve de agosto del año dos mil dos, por el notario José Augusto Echeverría Pérez, se establece la unificación por parte del actor de las fincas rústicas cuarenta y nueve mil novecientos treinta y uno, folio doscientos cincuenta y nueve, libro doscientos cuarenta y ocho y ochenta y nueve mil treinta y cuatro, folio trescientos uno, libro trescientos cuarenta y seis, del departamento de San Marcos, obviamente de su propiedad, para formar la finca objeto de la demanda, es decir, al número ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del mismo departamento, según extensión, medidas laterales y colindancias que en el mismo constan; b) Con la fotocopia legalizada de la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, el veintidós de enero del año dos mil tres, se determinan las inscripciones de dominio de la finca rústica unificada, formada de las fincas indicadas en la literal anterior, correspondiéndole los números ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del departamento de San Marcos; la primera con los datos coincidentes a la escritura que le dio origen, y la segunda y

cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del departamento de San Marcos; la primera con los datos coincidentes a la escritura que le dio origen, y la segunda y tercera relacionadas a servidumbres de paso que goza y que soporta, respectivamente; c) Con la fotocopia autenticada del despacho de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, librado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con sede en laciudad de Quetzaltenango, con razón de inscripción del Segundo Registro de la Propiedad de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, dentro de las diligencias voluntarias número ocho guión dos mil dos, a cargo del oficial tercero, se prueba de manera indubitable o fehaciente, que mediante la cuarta inscripción de dominio de la finca ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve; folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del departamento de San Marcos, la (sic) objeto de reivindicación, se inscribieron derechos a favor del demandado Israel Pedro Fuentes Vásquez; desprendiéndose de la resolución transcrita en dicho despacho, que es de fecha dos de septiembre del año dos mil cuatro, que estos derechos son hereditarios, provenientes del causante Raymundo José Fuentes Navarro, identificado también como Raymundo José Fuentes o José Fuentes Navarro”. De las conclusiones. A) Según primera inscripción de dominio de la finca rústica número ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve,

como Raymundo José Fuentes o José Fuentes Navarro”. De las conclusiones. A) Según primera inscripción de dominio de la finca rústica número ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del departamento de San Marcos, el actor señor Ignacio Orozco Castañón, al momento de dicha inscripción o sea el catorce de abril de dos mil dos, es el propietario; B) Según la interpretación que este Tribunal hace de la negativa del demandado a colaborar en la prueba de reconocimiento judicial, se confirma que este se encuentra en posesión de la finca rústica número ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, del libro quinientos cuarenta y nueve, del departamento de San Marcos; C) Según la cuarta inscripción de dominio que pesa sobre la finca identificada anteriormente, el demandado, señor Israel Pedro Fuentes Vásquez, también tiene derecho sobre la misma; D) El demandado Fuentes Vásquez sí tiene derecho de poseerlo, no siendo cierto, como lo invoca el actor, que lo esté haciendo sin derecho alguno o como un detentador; y, E) En consecuencia, deviene procedente la defensa de fondo denominada “Falta de Veracidad de los Hechos” y la desestimación de la demanda respectiva y para ello debe revocarse lo decidido en primera instancia. Las circunstancias del caso permite encuadrarse en uno de los supuestos por los que se puede eximir de

costas, o sea la evidente buena fe, toda vez que cuando el actor presentó su demanda, el veintiocho de julio del año dos mil cuatro, el demandado aún no había inscrito el derecho que alegó en auto para mejor proveer, lo cual efectuó hasta el diecinueve de enero del año dos mil cinco”. EL RECURSO DE CASACIÓN Ignacio Orozco Castañón interpuso recurso de casación contra la sentencia arriba relacionada, para el efecto se fundamentó en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurso lo basó en VIOLACIÓN DE LEY y estimóinfringidos los artículo 468 y 1221 del Código Civil, el primero de ellos por contravención y el segundo por omisión. Para el efecto, el recurrente argumentó que la sala sentenciadora dejó de aplicar en su sentencia el texto legal contenido en el artículo 1121 del Código Civil que es de naturaleza sustancial ya que debió emplearse en ella toda vez que la misma establece los derechos que le corresponden al heredero preterido que haya adquirido el título con posterioridad a la partición, derechos que en ningún momento pueden ser de posesión ni de propiedad de los inmuebles. Agregó que la violación es por omisión, al no aplicar el artículo denunciado y por ende mantener el vicio; en todo caso, la partición y todos los actos contractuales posteriores a la misma tienen validez, por ser posterior el derecho adquirido por el demandado, lo que implica que en ningún momento la declaratoria de heredero preterido pueda ser suficiente para asumir el derecho de posesión que ejerce arbitrariamente. El derecho que se le reconoció no puede afectar derechos adquiridos legalmente con anterioridad. Concluye argumentando que, habiendo los herederos originarios hecho la partición de la herencia y celebrado los

arbitrariamente. El derecho que se le reconoció no puede afectar derechos adquiridos legalmente con anterioridad. Concluye argumentando que, habiendo los herederos originarios hecho la partición de la herencia y celebrado los contratos de compraventa de los dos inmuebles que conformaban la masa hereditaria y que ahora forman un solo cuerpo en el inmueble que es propiedad del actor, antes que el heredero preterido obtuviera el título para la herencia intestada, es obvio que el derecho de propiedad del actor en ningún momento puede ser perturbado. Con relación a la contravención del artículo 468 del Código Civil, argumenta que la Sala lo aplica, pero en forma truncada ya que le reconoce el derecho de propiedad sobre el bien en litis y aún así, le niega la facultad de protegerlo frente a terceros, es decir que sí aplica el artículo denunciado como violado, pero no lo hace de manera completa. Argumenta también que la Sala valida un despojo al actor porque se le ha afectado en su derecho de propiedad. CONSIDERANDO I Se incurre en violación de ley cuando el tribunal sentenciador omite la aplicación de la norma legal que resuelve el asunto sometido a su conocimiento. El objeto del presente juicio es reivindicar la posesión de un bien inmueble adquirido por compraventa a los herederos, mismo que fue registrado con posterioridad a nombre de un heredero que adquirió el título después de emitido el auto de declaratoria de herederos. El recurrente invoca como violado por omisión el artículo 1121 del Código Civil que dice: “Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le

que dice: “Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos”.En el presente caso, la sala sentenciadora no aplicó ese artículo, porque tal norma no era la pertinente para el caso que se analiza, toda vez que la sala consideró en su sentencia que el demandado, señor Israel Pedro Fuentes Vásquez, también tiene derecho sobre la finca en litis, en virtud de que en el folio treinta y nueve de la pieza de Primera Instancia, se encuentra la razón del Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad, con sede en Quetzaltenango, donde consta que la cuarta inscripción de dominio de la finca número ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve, folio trescientos treinta y nueve, libro quinientos cuarenta y nueve del Departamento de San Marcos, quedó registrada a favor de Israel Pedro Fuentes Vásquez. En consecuencia, el demandado Israel Pedro Fuentes Vásquez, sí tiene derecho de poseerlo, no siendo cierto como lo invoca el actor, que lo esté haciendo sin derecho alguno o como un detentador. De lo anterior se establece que la sala sentenciadora no aplicó el artículo 1121 del Código Civil, porque el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en dicha norma, debido a que no se discute la partición de la herencia, su nulidad o

efectos legales, sino la adquisición de los derechos que recayeron sobre ésta por un tercero (señor Orozco Castañón) y por lo tanto, es a éste a quien le corresponde proceder contra los herederos que le vendieron la propiedad. Con relación a la violación por contravención del artículo 468 del Código Civil, se estima conveniente señalar que dicha norma preceptúa que “el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio”, tal artículo no ha sido violado por la Sala sentenciadora porque, precisamente respetando los derechos de propiedad que tiene el demandado Israel Pedro Fuentes Vásquez sobre el inmueble de litis, fue que declaró con lugar la excepción perentoria de “falta de veracidad de los hechos” y la desestimación de la demanda respectiva. Como consecuencia de lo considerado, se debe desestimar la casación hecha valer. CONSIDERANDO II Cabe señalar, que no obstante que el señor Orozco Castañón compró las finca y las unificó en el año dos mil dos, para que el auto declaratorio de herederos de mil novecientos noventa y seis fuera definitivo, debieron transcurrir diez años. Esto implica que a pesar de que consta que el señor Orozco Castañón es propietario de la finca objeto de litis, ésta es producto de un derecho hereditario

que prescribe al transcurrir los diez años que expresa el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, y debido a que el señor Israel Pedro Fuentes Vásquez interrumpió dicho plazo al iniciar las diligencias voluntarias de ampliación del auto declaratorio de herederos y devenido de ello también se le declaró propietario dela finca relacionada, la Cámara no puede pasar desapercibido el derecho que le fue reconocido judicialmente sobre la propiedad. Toda persona que adquiere un derecho hereditario, queda sujeta a que dentro de esos diez años, la situación jurídica sobre tales derechos pueda variar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 481 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer

de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar,

Consultar sobre este documento ...