276-2008 18052009 Saul Donazetti Arbizu Jacome
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 276-2008 18052009 Saul Donazetti Arbizu Jacome
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/05/209 - PENAL
276-2008
Recurso de casación interpuesto por Saúl Donazetti Arbizú Jácome, con el auxilio del abogado Hugo Alejandro Méndez López, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones no fundamenta debidamente su fallo, incumpliendo en consecuencia con lo ordenado por el artículo 11bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Hugo Alejandro Méndez López, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el siete de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Además del recurrente y abogado que lo auxilia intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, y los querellantes adhesivos y actores civiles (... y...). ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que usted SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, desempeñándose como catedrático del Curso de Computación en el Colegio Privado Mixto Sagrada Familia, ubicado en esta ciudad de Chiquimula, y aprovechándose de manera
hecho: “Que usted SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, desempeñándose como catedrático del Curso de Computación en el Colegio Privado Mixto Sagrada Familia, ubicado en esta ciudad de Chiquimula, y aprovechándose de manera deliberada del cargo que desempeñaba en el Centro de Educación referido, el cual le permitía tener relación constante y permanente con los estudiantes de dicho centro educativo, de manera intencional al conocer a la señorita (...), quien en el año dos mil tres cursaba en el centro referido segundo grado básico, al notar que la misma se interesaba de manera particular por el curso que impartía el acusado, inició un proceso de cortejeo (sic) y de seducción a la estudiante agraviada identificada, hasta obtener su confianza y con la coartada de ayudarla en el curso que impartía, la citaba en horas de la tarde al Colegio, siendo su principal propósito el de tener relaciones sexuales con ella, al extremo que en varias oportunidades con engaños y bajo amenazas, con el ánimo de tener relaciones sexuales con ella, la llevó al Auto Hotel conocido como EL ENSUEÑO,el cual está ubicado en la Ruta que de la ciudad de Chiquimula conduce a la ciudad de Zacapa en cuatro oportunidades, obteniendo en las tres oportunidades anteriores resultados negativos, dado que la agraviada con el ánimo de no acceder a las pretensiones sexuales propuestas por el acusado, lloraba y gritaba del miedo, por lo que hasta en la cuarta oportunidad a mediados de mayo de dos
mil tres, el acusado al ingresar nuevamente a la agraviada al Auto Hotel ya referido la empezó a golpear y bajo amenazas de muerte la logró desnudar a su víctima teniendo relaciones sexuales con ella, logrando eyacular dentro de ella; y posterior al hecho, el acusado, continuó amenazando a la agraviada a que si decía algo podía matarla a ella o a sus padres, por lo que la agraviada ocultó el hecho de que fue victima, hasta que de manera posterior sus padres se enteraron de lo sucedido, quienes de inmediato iniciaron las revisiones médicas respectivas dando como resultado que la menor estudiante agraviada resultara embarazada o en estado de preñez, como consecuencia del abuso sexual que el acusado cometiera contra la misma” (sic). FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de veintiséis de mayo del año dos mil cinco, resolvió: “…I) Que el procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACION, cometido en contra de la libertad y seguridad sexuales de la menor de edad (...); II) Que por el delito de VIOLACION, cometido, se le impone al procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de
su detención; III)… IV) … V) Se condena al procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME al pago de las responsabilidades civiles ejercitadas en el presente proceso en su contra por los señores (... y...), en representación de su hija menor de edad (...) en la cantidad de DOCE MIL DOCE QUETZALES CON
TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q.12,012.35)(…)” (sic).
SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de siete de mayo de dos mil ocho, resolvió: “… I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Abogado JAIME MAURICIO CUELLAR, quien actúa en la calidad de defensor técnico del procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME. II) En consecuencia la sentencia impugnada de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, queda invariable en todos sus pronunciamientos” (sic). RECURSO DE CASACIÓNEl casacionista plantea recurso de casación por motivo de forma invocando como subcaso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal señalando como conculcados, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis de la ley ibíd. ALEGACIONES El día de la vista, el recurrente reiteró todos y cada uno de los puntos expuestos en su memorial de interposición y memorial de subsanación. Por su parte el Ministerio Público señaló que no le asiste razón jurídica al recurrente ya que no es
claro en indicar en donde se encuentra el error jurídico en la resolución recurrida en virtud de que la misma si resolvió los motivos planteados en apelación. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de casación conocerá de oficio cuando se advierta violación a una norma constitucional o legal, en este caso podrá disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. -IIEl recurrente fundamenta su recurso, argumentando que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no fundamentó la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho, ya que no señaló los motivos de hecho y de derecho para desestimar los agravios siguientes: 1. Motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 3, del Código Procesal penal, por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del acusado en los casos y formas que la ley establece y por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 y 388 del Código Procesal Penal. 2. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, por vicio de la sentencia al inobservar las reglas previstas para la redacción de la misma por adolecer de fundamentación conforme el artículo 389 numeral 3° del Código Procesal Penal y violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11bis y 20 del Código Procesal Penal. 3. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo
artículo 389 numeral 3° del Código Procesal Penal y violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11bis y 20 del Código Procesal Penal. 3. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, conforme el artículo 394 numeral 3° del Código Procesal Penal, por violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal en la valoración de la prueba de expertos rendida por el médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo. 4. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglasde la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo conforme el artículo 394 numeral 3° del Código Procesal Penal, y por violación del artículo 385 del Código Procesal Penal en la valoración del medio de prueba consistente en la prueba pericial rendida por la psicóloga Josefina Margot Drummond Estevenson de Cordón. 5. Por motivo absoluto de anulación formal, artículo 420 numeral 5, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, conforme el artículo 394 numeral 3° del Código Procesal Penal considerando violados los artículo 186, 363, 364 y 385 del Código Procesal Penal. 6. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios probatorios de valor decisivo de
Penal. 6. Por motivo absoluto de anulación formal, conforme el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios probatorios de valor decisivo de acuerdo con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal y por violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. -IIIAl realizar el análisis del caso de procedencia invocado, normas señaladas como conculcadas y agravios denunciados, esta Cámara establece que el recurso de casación debió haber sido planteado por un caso de procedencia distinto al que se denuncia, lo anterior en virtud que según expresa el impugnante, el error de la Sala de Apelaciones estriba en que dicha autoridad le dejó de resolver los agravios expresados en el recurso de apelación especial, argumento que resulta incongruente con el subcaso invocado; no obstante dicho error y en observancia de lo establecido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, y en debido cumplimiento del principio de una tutela judicial efectiva, se procede a conocer de oficio el recurso de casación por el submotivo de forma interpuesto. De esa cuenta, se estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa incurrió en error, ya que según se establece del estudio del memorial de interposición del recurso de apelación especial y sentencia reclamada, dicha autoridad al resolver no realizó un análisis individual de cada uno de los agravios expresados por el apelante, por cuanto que únicamente se limitó a indicar: “Esta Sala al analizar las actuaciones y lo sustentado por la HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, constituida en
expresados por el apelante, por cuanto que únicamente se limitó a indicar: “Esta Sala al analizar las actuaciones y lo sustentado por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, constituida en tribunal constitucional de amparo, estima que lo anteriormente transcrito desarrolla en su totalidad las pretensiones planteadas por el recurrente en su respectivo recurso de apelación especial, ya que de manera categórica dicha superioridad determina, que no existen los motivos absolutos de anulación formal denunciados y en esa virtud a los Magistrados que resolvemos en esta instancia, no nos queda más que pronunciarnos conforme a lo establecido en la resolución referida; por lo que resulta procedente, no acoger el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal invocados por el apelante, debiéndosehacer el pronunciamiento correspondiente” concluyéndose de lo anterior, que la sentencia de la Sala de Apelaciones no se encuentra debidamente motivada y por ende ostenta falta de fundamentación, ya que sus integrantes no realizan con razonamientos propios un estudio de cada uno de los agravios denunciados por el recurrente en el recurso de apelación especial, sino que se limitan a transcribir únicamente un extracto de la sentencia de la Cámara de Amparo y Antejuicio por medio de la cual se amparó al recurrente, sin percatarse dicha autoridad, que ese extremo de ninguna manera significaba que su decisión debía ser favorable o no a la pretensión formulada en la apelación especial, sino que por el contrario su actuación debía concretarse a resolver lo alegado por el apelante. Lo anterior se traduce en vulneración al artículo 11bis del Código Procesal Penal, al constituir la
a la pretensión formulada en la apelación especial, sino que por el contrario su actuación debía concretarse a resolver lo alegado por el apelante. Lo anterior se traduce en vulneración al artículo 11bis del Código Procesal Penal, al constituir la fundamentación de los fallos, la garantía de una justicia pronta y cumplida, asi como el derecho de los particulares interesados, y más aún de las partes procesales que se encuentra sumergidas en el ámbito del proceso ya concluido, conocer el por qué de una condena o absolución. De ahí que al no haber plasmado en su resolución los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial, la autoridad impugnada incumplió con la actividad que el artículo de marras le manda desarrollar, por lo que resulta procedente casar la sentencia objetada y ordenar el reenvío para que se emita otra sin el vicio apuntado, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 263, 322, 325 y 337 del Código Penal; 4 Ley contra la Delincuencia Organizada; 1, 9, 16, 57, 58,
74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, con el auxilio del abogado Hugo Alejandro Méndez López contra la sentencia de siete de mayo de dos mil ocho dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, MagistradoVocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.