276-2010 y 279-2010 22112013 Jorge Mario Sum Santiago Williams Haroldo Lopez Sandoval y Jose Efrain Ramirez Higueros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 276-2010 y 279-2010 22112013 Jorge Mario Sum Santiago Williams Haroldo Lopez Sandoval y Jose Efrain Ramirez Higueros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
22/11/2013 – PENAL 276-2010 y 279-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil trece.
- Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del dos de octubre de dos mil trece, emitida en el expediente número cinco mil ciento nueve – dos mil once. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por el procesado JORGE MARIO SUM SANTIAGO, y los abogados defensores WILLIAMS HAROLDO LÓPEZ SANDOVAL y JOSÉ EFRAÍN RAMÍREZ HIGUEROS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil diez, en el proceso penal que, por los delitos de trata de personas y conspiración, se instruye en su contra.
Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, el abogado defensor Julio Roberto Contreras Quinteros; y como querellante adhesivo y actor civil, la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintiséis de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las once horas, en la zona seis de la ciudad capital, personas de sexo masculino, mediante el uso violencia, con un arma de fuego amenazaron a la señora Ana Judith Escobar Morales y la despojaron de su menor hija Esther
Sulamitha Rivas Escobar, a quien trasladaron con rumbo ignorado. La menor fue captada con el propósito de someterla a un proceso de adopción irregular, toda vez que, el quince de octubre de dos mil siete, el acusado aprovechándose de su profesión, participó y compareció como notario en todas las diligencias de adopción de la menor, con nombre diferente (Susy Amarilis Hernández Molina), ya que la partida de nacimiento y constancia médica extendida por el doctor Feliciano Hernández Citán, contienen datos falsos. El procesado utilizó dicha certificación de nacimiento para facilitar el sometimiento de la agraviada a una adopción irregular, menor que pretendía sacarla del país con el nombre de Susy Amarilis Hernández Molina. La señora Ana Judith Escobar Morales, en un proceso de revisión de expediente de adopción, realizado en la Procuraduría General de la Nación, reconoció a su hija, y derivado del examen de ácido desoxirribunocleico (ADN), se estableció que es la madre biológica de la menor víctima. Por el delito de Conspiración. El acusado, para cometer el ilícito, se concertó con: Feliciano Hernández Citán, médico que extendió constancia médica que sirvió desoporte para inscribir el nacimiento de la menor relacionada; Edelmira Hernández Molina, supuesta madre biológica; Otto René Gálvez Abril, mandatario especial judicial con representación de los padres adoptivos de la menor; y, Juana Elizabeth Pérez Estrada, quien cuidaba a la menor agraviada.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil nueve, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de trata de personas y conspiración, imponiéndole la pena de ocho años de prisión por cada delito, asimismo, al pago de cien mil quetzales, en concepto de daños morales. Estimó que la conducta realizada por el incoado encuadra: a) en el artículo 194 del Código Penal, pues se probó que participó en la captación de la menor, ya que tenía pleno conocimiento que Edelmira Hernández Molina no era la madre biológica de la niña, quien fue raptada en forma violenta de su progenitora; el acusado valiéndose de dichas circunstancias, sometió a la menor a una adopción irregular, situación que consta en el expediente de jurisdicción voluntaria tramitado ante sus oficios; y b) en el artículo 3 inciso e.3) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues quedó acreditado con la prueba testimonial y documental que el acusado, junto con Otto René Gálvez Abril, Evelyn Yojana Sánchez López, Feliciano Hernández Citán, Edelmira Hernández Molina y Juana Elizabeth Pérez Estrada, se concertaron con el fin de cometer el delito de trata de personas. C) Del recurso de apelación especial. El procesado y sus abogados defensores invocaron motivos de forma y fondo, pero, para efectos de resolver el recurso de
casación en cumplimiento a lo estrictamente ordenado por la Corte de Constitucionalidad, se hace referencia únicamente a los siguientes motivos: C.1) Recurso interpuesto por el abogado defensor José Efraín Ramírez Higueros: Motivos de forma: i) inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque se probó que el notario fue quien asentó la partida de nacimiento de la menor y dicho hecho no estaba en la acusación, también se dio por acreditado que el acusado se concertó junto a seis personas y en la acusación se indicó que fue con cuatro; tampoco se le acusó de haber participado en la captación de la menor, que tuviera plenamente conocimiento de que la señora Edelmira Hernández Molina no era la madre biológica ni de haberle conferido a ella la guarda y custodia de la víctima, como se acreditó; ii) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, estimó que no se explicaron las razones de hecho y de derecho de las decisiones que adoptaron, solamente fueron apreciaciones subjetivas, pues el tribunal se dejó llevar por el despliegue publicitario que realizó la fundación Sobrevivientes; iii) inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, denunciando que no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba pericial,testimonial y documental. iv) inobservancia del artículo 24 numeral 3 del Código Penal (motivo de fondo), ya que el tribunal no puede condenar a un notario por los
delitos endilgados por haber autorizado las diligencias de adopción. C.2) Motivos de forma denunciados por el procesado Jorge Mario Sum Santiago: i) Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia no contiene la fundamentación exigida por la ley para su validez, en los apartados de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, y de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; ii) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 389 numerales 2), 3) y 4) del mismo cuerpo legal, pues en su perjuicio se dieron por acreditados y establecidos hechos y circunstancias completamente diferentes a los descritos en la acusación. C.3) Motivo de forma invocado por el abogado defensor Williams Haroldo López Sandoval: i) Inobservancia de los artículos 11 Bis, 182, 186 y 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia dio por acreditados hechos y circunstancias que no forman parte de la acusación, la sentencia por ende es carente de claridad y precisión, asimismo existe inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba por parte del tribunal. El sentenciante hizo mérito de hechos que no forman parte de la acusación, tales como el número de integrantes de la supuesta organización, ya que de oficio incluyó a la señora Evelyn Yohana Sánchez López, Atanasis Coller y las personas
de sexo femenino y masculino que participaron en la captación y rapto de la menor. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de junio de dos mil diez, declaró improcedentes los recursos interpuestos, consideró: I) En virtud de la relación entre los motivos invocados por los abogados defensores José Efraín Ramírez Higueros y Williams Haroldo López Sandoval, y el sindicado, por inobservancia de los artículos 11 Bis, 182, 186, 385 y 388, todos del Código Procesal Penal, estimó que era pertinente analizarlos en conjunto. Argumentó que, la resolución impugnada cuenta con los razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria, estableció que el tribunal de sentencia, al valorar los órganos y medios de prueba producidos en el debate, expresó el porqué se le otorgó valor probatorio, situación coincidente con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, igual con los apartados de la responsabilidad penal del acusado y la calificación legal del delito. En relación a los hechos, el a quo realizó una motivación de las razones por las cuales consideró probados los hechos, así como las pruebas que respaldan su conclusión, justificando su valoración; en relación al derecho, la sentencia describe el hecho probado y lo encuadrajurídicamente. Sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la
apreciación de los medios de prueba, la coherencia y la derivación. Los jueces sentenciadores al emitir el fallo condenatorio, tomaron en cuenta los hechos señalados en la acusación del Ministerio Público y con base en dicha acusación, los hechos que a juicio del tribunal tuvo por acreditados, los medios de prueba que fueron propuestos y diligenciados en su momento oportuno en el debate, de acuerdo a la libertad de prueba, los cuales de acuerdo a la sana crítica razona se les dio valor probatorio. II) Para el motivo de fondo, invocado por el defensor José Efraín Ramírez Higueros, consideró que el realizar diligencias voluntarias notariales de adopción, es una actuación propia de un profesional del derecho, así como también es cierto que éste tiene un control en su actuar, que acarrea una responsabilidad ante la sociedad, sea ésta penal o civil, en el presente caso existió una acusación por parte del Ministerio Público que responsabilizó al sindicado de sus actos, y que a través de los medios de prueba aportados al debate se pudo demostrar que tales acciones fueron previstas por el procesado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado y sus abogados defensores interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, pero para efecto de cumplir la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad, únicamente se analizará los siguientes motivos de forma: a) El sindicado Jorge Mario Sum Santiago, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como normas
infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y 430 del Código Procesal Penal, afirma que al considerar la sala que existía relación entre los submotivos de forma invocados por sus defensores y su persona, omitió fundamentar sobre su denuncia, lo que hizo que se violaran sus derechos de defensa y de petición, y el principio de intangibilidad al argumentar “de las pruebas producidas en el debate”. b) Los abogados defensores José Efraín Ramírez Higueros y Williams Haroldo López Sandoval, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como infringido el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal, argumentan que la Sala no fundamentó el planteamiento de inobservancia del artículo 24 numeral 3 del Código Procesal Penal, pues únicamente indicó que el notario tiene un control en su actuar, por lo que no concluyó que las acciones fueran cometidas por el procesado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló vista pública el veintinueve de agosto de dos mil once, a las catorce horas, para la cual, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil once, declaró improcedente los recursos interpuestos por los casacionistas. En relación a los motivos de forma, objeto de análisis del presente fallo, el Tribunal de Casación
consideró que, los recurrentes no señalaron agravios específicos que la sala omitió resolver, respaldó la decisión del ad quem en cuanto a resolver los agravios de los impugnantes en conjunto, por existir relación entre ellos, concluyendo en que, si bien los argumentos del tribunal de alzada eran breves, alcanzaban la eficacia necesaria para dar a conocer la decisión a las partes procesales y a la sociedad, razón por la cual no pueden violarse las garantías constitucionales de derecho de defensa y de petición, como tampoco el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Respecto a la falta de fundamentación al resolver la denuncia de inobservancia del artículo 24 numeral 3 del Código Penal, se estimó que la sala expuso el porqué no era procedente la denuncia efectuada por el apelante.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dos de octubre de dos mil trece, emitida en el expediente número cinco mil ciento nueve – dos mil once, amparó al postulante Jorge Mario Sum Santiago, al considerar que la Cámara Penal, respecto a los submotivos de forma, violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como consecuencia, dejó en suspenso la decisión de este Tribunal en cuanto a los submotivos formales, pues, en relación a los submotivos de fondo, estimó que no era viable el amparo, por no existir lesión.
CONSIDERANDO -IEn cuanto al caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del
Código Procesal Penal, invocado por el sindicado Jorge Mario Sum Santiago, la Corte de Constitucionalidad en el fallo supra identificado estimó que: “(…) la autoridad impugnada no da respuesta al planteamiento del ahora postulante, pues en su razón desestimatoria argumentó que este no señaló agravios específicos en cuanto a la omisión de resolución y dirigió su pronunciamiento a evaluar si la sentencia apelada se encontraba debidamente fundamentada en términos generales; no obstante, las constancias procesales demuestran que el ahora accionante indicó como tesis de ese submotivo: la decisión de haber realizado un solo pronunciamiento respecto a los recursos de apelación, por tener, supuestamente, relación entre sí, y que no se le dio respuesta a su argumento relacionado con la violación al artículo 388 del Código Procesal Penal; por lo quehay un vicio en la forma de resolver este motivo de casación, ya que el Tribunal reprochado debió determinar si, en efecto, la Sala de apelaciones dio respuesta o no al argumento relacionado (…)” El procesado argumenta que, la sala al resolver de forma conjunta los submotivos invocados, omitió fundamentar sobre su denuncia. Se constata que, efectivamente el Tribunal de alzada tomó la decisión de resolver en conjunto los motivos de forma invocados por el procesado y sus abogados defensores, por considerar que existía relación entre los submotivos, y en efecto, el abogado defensor José Efraín Ramírez Higueros, denunció vulneración de los
artículo 388, 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal; el procesado Jorge Mario Sum Santiago, inobservancia de los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal; y el abogado defensor Williams Haroldo López Sandoval, inobservancia de los artículos 11 Bis, 182, 186 y 388 del Código Procesal Penal. Como se puede advertir, ciertamente los entonces apelantes denunciaron las misma normas como vulneradas, así también existió identidad argumentativa, por lo que ameritaba resolverlos de esa manera; sin embargo; en cuanto a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal impugnado debió realizar un estudio más detallado, ya que se limitó a indicar que, los jueces sentenciadores al emitir el fallo condenatorio, tomaron en cuenta los hechos señalados en la acusación del Ministerio Público y con base a dicha acusación, los hechos que a juicio del tribunal tuvo por acreditados. De tal cuenta que, el razonamiento realizado por la sala es superficial frente a las puntuales denuncias de algunos de los apelantes, en cuanto al submotivo relacionado a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, como se puede advertir en los extractos transcritos en la literal “C) Del recurso de apelación especial”, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. En tal virtud, la sala faltó a su deber de fundamentación en cuanto al submotivo referido a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, razón por
la cual, debe declararse procedente el recurso de casación, para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados. -IIRespecto al caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado por los abogados defensores José Efraín Ramírez Higueros y Williams Haroldo López Sandoval, la Corte de Constitucionalidad, en el fallo supra identificado estimó que el casacionista: “(…) se centró en la inobservancia del artículo 24, numeral 3) del Código Penal, a lo que, adujo, no se le dio una debida fundamentación; este Tribunal considera que existe violación a la tutela judicial efectiva del postulante, ya que los argumentos que el citado tribunal estima como suficientes son la afirmación que en su funcióncomo notario incurrió en hechos expresamente calificados como delitos y que, además, existió acusación por parte del Ministerio Público, circunstancias que no son suficientes para calificar una debida fundamentación, pues el argumento requería evaluar si, en efecto, el tribunal de alzada dio una respuesta fundada en los motivos por los que no concurrían el legítimo ejercicio de un derecho (…)” El ad quem al resolver el motivo de fondo por inobservancia del artículo 24 numeral 3º del Código Penal, invocado por el defensor José Efraín Ramírez Higueros en apelación especial, consideró literalmente lo siguiente: “si bien es cierto el realizar diligencias voluntarias notariales de adopción, es una actuación propia de un profesional del derecho, también es cierto que el actuar de un
profesional del derecho Abogado y Notario, tiene un control en su actuar que acarrea una responsabilidad ante la sociedad, responsabilidad penal o civil y en el presente caso existió una acusación por parte del Ministerio Público, en la cual se le responsabilizó de hechos expresamente calificados como delitos y que a través de los medios de prueba aportados en el debate, se pudo demostrar que tales acciones fueron previstas por el sindicado Jorge Mario Sum Santiago, para condenarlo por los delitos de Trata de Personas y Conspiración.” De tal cuenta que, los argumentos utilizados por Cámara Penal para declarar improcedente el recurso de casación por ese motivo, se derivaron del razonamiento esbozado por el tribunal impugnado, circunstancias que a juicio de la Corte de Constitucionalidad “no son suficientes para calificar una debida fundamentación”, por lo que es ineludible que la sala de apelaciones conozca nuevamente la denuncia de inobservancia del artículo 24 numeral 3 del Código Penal, y dé respuesta fundada respecto a si concurre o no una causa de justificación, específicamente el legítimo ejercicio de un derecho. Cabe mencionar que, al invocar un motivo de fondo, se tienen por ciertos y válidos los hechos acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado se debe ceñir a realizar el análisis intelectivo para establecer si concurren los elementos que requiere el artículo 24 numeral 3 del Código Penal, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Por lo anterior, el recurso de casación debe declararse procedente, y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado JORGE MARIO SUM SANTIAGO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil diez, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en cuanto al agravio relativo a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. II) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación por
motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los abogados WILLIAMS HAROLDO LÓPEZ SANDOVAL y JOSÉ EFRAÍN RAMÍREZ HIGUEROS, defensores del procesado JORGE MARIO SUM SANTIAGO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil diez, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en cuanto al agravio relativo a la inobservancia del artículo 24 numeral 3 del Código Penal. III) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.