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276-2013 03062014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
276-2013 03062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

276-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 6 del Acuerdo Gubernativo 12-97; y 1 del Acuerdo Gubernativo 317-99.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Bon Max, Sociedad Anónima, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su representante legal Sung

Kwan Cho.

CUESTIONES DE HECHO

especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Bon Max, Sociedad Anónima, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su representante legal Sung

Kwan Cho.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas realizó ajuste a la entidad Bon Max, Sociedad Anónima, en concepto de derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó el ajuste; el cual fue resuelto sin lugar por elDirectorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… B) Del pago de Derechos Arancelarios, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con el artículo 41 del Decreto veintinueve guión ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la Republica (sic) de Guatemala: Los artículos 28 y 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, decreto 29-89 establecen lo siguiente: “Artículo 28. La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de la garantía constituida, o la devolución de lo pagado en depósito, después de haber

comprobado que las mercancías admitidas o internadas en el territorio aduanero nacional, han sido utilizadas para el fin y destino solicitado o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas. Artículo 29. Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta Ley. En caso de que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el monto de lo pagado en depósito ingresará a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala o la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado.”. De las normas antes citadas, no se establece que si se presenta la solicitud después de cuarenta y cinco días, o sea extemporáneamente, se procederá al cobro de los tributos eximidos al tenor del Decreto 29-89, sino que establece el supuesto siguiente: “la garantía constituida será efectiva a favor del Estado”. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria aplica normas legales que no son congruentes con la situación fáctica, ya que aplica el artículo 39 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…). El supuesto normativo regulado en las normas antes citadas, es la enajenación en el territorio nacional de las mercancías internadas temporalmente, y que la Superintendencia de Administración Tributaria trata de aplicar al presente caso, lo

cual no es procedente, ya que el contribuyente sí presentó la solicitud de descargo de la fianza y el reporte de cada póliza de importación ajustada, lo cual se puede observar en el expediente administrativo y situación que la propia Superintendencia de Administración Tributaria reconoce en la resolución del Directorio número quinientos cuatro guión dos mil (504-2000) la cual es objeto de impugnación en el presente proceso Contencioso Administrativo (...). Queda establecido entonces, que el contribuyente acreditó que no está defraudando al fisco, ni violentando la normativa que le otorga el beneficio de exención deDerechos Arancelarios e Impuesto al Valor Agregado, porque efectivamente exportó la mercadería, desvirtuando de esa manera la presunción del ente administrativo que fundamenta el respectivo ajuste. Por lo tanto, si el contribuyente no enajenó en el territorio nacional las mercaderías importadas, no le son aplicables los artículos 39 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y procede desvanecer el ajuste formulado. C) De la presentación extemporánea: El Acuerdo Gubernativo 12-97 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, el cual inició su vigencia treinta días después, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en su articulo (sic) 6. determinó, en su parte conducente: “Se establece un régimen especial y temporal para la liquidación definitiva de expedientes relacionados con la cuenta corriente de materias primas,

descargo de garantías, declaración jurada mensual de actividades de las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras amparadas al… Decreto 29-89 del Congreso de la República que al inicio de la vigencia de este acuerdo no se encuentren al día… Para el efecto, se faculta a la Dirección General de Aduanas para que a través de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales y en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, resuelva en definitiva los referidos expedientes y proceda a actualizar las operaciones mencionadas… Las empresas antes referidas interesadas en actualizar y regularizar sus compromisos, deberán presentar solicitud por escrito firmada por el representante legal ante la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la Dirección General de Aduanas, acompañando la documentación que exige el Decreto 29-89 del Congreso de la República y sus Reglamentos.”. Así también, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 317-99 del Ministerio de Economía, establece en su parte conducente “… empresas calificadas al amparo del Decreto Ley 21-84 y Decreto 29-89 del Congreso de la República, cuyos expedientes relacionados con la suspensión temporal, la cuenta corriente de materias primas, el descargo de garantías y la declaración jurada mensual de actividades que se encuentran al día o hayan sido requeridas para el cumplimiento de tales obligaciones, y les requieran expresamente noticiándoles para que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Acuerdo, actualicen

dicha información.”. La entidad Bon Max, Sociedad Anónima presentó en su oportunidad la solicitud de descargo de cuenta corriente de materias primas y garantía, de todas las pólizas de importación objeto del ajuste, bajo el beneficio de los Acuerdos Gubernativos 12-97 y 317-99, y por ello se considera que no es procedente el cobro correspondiente a Derechos Arancelarios a la Importación, el Impuesto al Valor Agregado y como derivado de ello, tampoco la multa establecida en el artículo 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República deGuatemala, ya que estos acuerdos facultan al contribuyente a poner al día sus obligaciones formales y la Superintendencia de Administración Tributaria no puede proceder a requerir el pago de impuestos, que constituyen una obligación material y no formal del contribuyente; por lo expuesto este Tribunal considera que la demanda debe declararse con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 6 del Acuerdo Gubernativo 12-97 Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y 1 del Acuerdo Gubernativo 317-99, que contienen reformas al reglamento de la referida ley. CONSIDERANDO La SAT argumentó lo siguiente: a) Del artículo 29 la Ley de Fomento y

Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila: “… Esta norma es clara al establecer que una de las obligaciones inherentes a los contribuyentes amparados al beneficio otorgado por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, se configuraba en la presentación de la solicitud de descargo dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la Póliza [de] Exportación o Reexportación, sin embargo al evidenciarse que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, se configura entonces el incumplimiento de las obligaciones lo cual hace concluir que la entidad BON MAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe de quedar excluida del beneficio otorgado por medio del artículo 12 literal a) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, que establece la exoneración del pago de los Derechos Arancelario (sic) a la Importación y el Impuesto al Valor Agregado y al establecerse que se presentó en forma extemporánea (en la mayoría de casos más de un año después de su vencimiento) y siendo que la norma es clara al regular que la suspensión se hará hasta por un plazo de un año contado a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación respectiva, al no presentarse la solicitud de descargo de la garantía o fianza y el reporte de cada póliza de importación ajustada, es evidente que el ajuste formulado es consistente pues la misma norma citada establece que al no hacerlo dentro del plazo, se hará efectiva la garantía, que cubre el total de derechos arancelarios e

Impuesto al Valor Agregado, por lo que derivado de lo expuesto legalmente se deja de gozar del beneficio de suspensión temporal del pago de los derechos arancelario (sic) y del impuesto al valor agregado y consecuencia de esto procede el cobro de los mismos. Además se estableció de manera clara que tanto dentrodel procedimiento administrativo como dentro del proceso contencioso administrativo, la entidad BON MAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presentó prueba documental fehaciente para establecer que efectivamente la materia prima, fue exportada, ya que resulta del informe emitido resultado de la Auditoria Aduanera, que al no existir prueba de descargo existe la duda razonable que la materia prima, pudo haber sido objeto de enajenación o la utilización para otro fin distinto para el que fue concedido el beneficio, prohibición que se encuentra reglada en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila así: “ARTICULO (sic) 41. La enajenación a cualquier título de mercancías importadas o admitidas al amparo de esta Ley, o la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, se sancionará con multa igual al ciento por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes. En caso de incumplimiento, el enajenante y el adquiriente serán responsables solidarios del pago de los montos dejados de percibir por el Estado”, por lo que al estimar la Sala Sentenciadora, que la sola presentación de las (sic) documentación aunque sea de manera extemporánea

(más de un año), exonera a la entidad del pago de los Impuestos (sic) correspondientes, hace evidente la Interpretación Errónea (sic) que hace de la norma citada, por lo que al ser analizado el contenido de la norma y del estudio del expediente administrativo, en el que ha quedado constancia de la documentación presentada por la entidad BON MAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, no solo de manera extemporánea, sino presentada luego de iniciadas (sic) la auditoria aduanera, se podrá determinar que al tenor de lo regulado en el artículo 29 de la Ley del Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, el ajuste formulado y que fuera desvanecido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene sustento legal y técnico…”. b) Del artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 12-97 y 1 del Acuerdo Gubernativo 317-99, reformas al Reglamento de la Ley del Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila: “… La Sala Sentenciadora dentro de la Sentencia que se recurre, indica “(…) La entidad Bon Max, Sociedad Anónima, presentó en su oportunidad la solicitud de descargo de cuenta corriente de materias primas y garantía, de todas las pólizas de importación objeto del ajuste bajo el beneficio de los Acuerdo (sic) Gubernativos 12-97 y 317-99 y por ello se considera que no es procedente el cobro correspondiente a Derechos Arancelarios a la Importación, el Impuesto al Valor Agregado y como

derivado de ello, tampoco la multa establecida en el artículo 41 del Decreto 29-89 (…)”. (el resaltado no es del texto original). “Del análisis de las normas legales y de la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida, se pone de manifiesta la errónea interpretación de la ley, alestimar la Sala Sentenciadora que la sola presentación de las solicitudes de descargo son suficientes para determinar que no procede el ajuste formulado, es imperativo aclarar que lo que se dio con estos Acuerdos Gubernativos fue la oportunidad de liquidar expedientes que no estaban al día, pero no regulaban expresa ni taxativamente que no debían pagarse los Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto al Valor Agregado si incumplen con lo establecido en la ley, lo cual Honorables Magistrados, hace evidente que los Acuerdos a los cuales se acoge la entidad BON MAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, no pueden contradecir la ley, ni normar la amnistía del pago de los impuestos, ya que esta es una facultad exclusiva del congreso (sic) de la República, por lo que las consideraciones hechas por la Sala Sentenciadora evidencian la procedencia del submotivo invocado, toda vez que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le da a los artículos citados un sentido distinto al que le corresponde al tenor literal o a su espíritu, derivado de lo expuesto, toda vez que estos no eximen del pago de los Impuesto (sic) que por incumplimiento de las obligaciones le corresponde pagar a la entidad BON MAX, SOCIEDAD

ANÓNIMA, en el caso que nos ocupa el hecho de que la entidad presentara de maner (sic) extemporánea (más de un año después) las solicitudes de descarga de las pólizas de importación, Honorables Magistrados, y al ustedes efectuar el análisis de las normas que se consideran fueron infringidas, podrán evidenciar que lo expuesto en esta tesis es consistente, por lo que deberá casarse la Sentencia recurrida, y consecuencia confirmar la Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria”. Alegaciones La entidad Bon Max, Sociedad Anónima no presentó argumento alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. La SAT argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en el periodo del ajuste; 1 del Acuerdo Gubernativo 317-99 y, 6 del Acuerdo Gubernativo 12-97, ya que la entidad contribuyente había presentado la solicitud de forma extemporánea, por lo que incurrió en un incumplimiento de las obligaciones, y como consecuencia la SAT debía proceder a realizar el cobro de los tributos eximidos. Al respecto, la Sala consideró que aunque se haya presentado extemporáneamente la solicitud, el artículo 29 de la ley citada no contempla que la SAT procederá a realizar el cobro de los tributos eximidos, sino únicamente que la fianza o garantía será efectiva a favor del Estado; asimismo, argumenta que deconformidad con los artículos 1 y 6 de los Decretos Gubernativos 317-99 y 12-97 respectivamente, no procede el cobro de la multa establecida.

la fianza o garantía será efectiva a favor del Estado; asimismo, argumenta que deconformidad con los artículos 1 y 6 de los Decretos Gubernativos 317-99 y 12-97 respectivamente, no procede el cobro de la multa establecida. En el presente caso, la SAT argumenta que la entidad contribuyente no presentó prueba documental fehaciente para establecer que efectivamente la materia prima, fue exportada. Al respecto, esta Cámara, al analizar las argumentaciones presentadas por la casacionista, advierte que existe discrepancia entre lo expuesto en su memorial del recurso de casación y los hechos que la Sala tuvo por acreditados. De esa cuenta, se puede establecer de la lectura de la sentencia impugnada, que la Sala sentenciadora estableció como hecho acreditado que la entidad contribuyente presentó la solicitud de descargo de cuenta corriente de materias primas y garantías de todas las pólizas de importación objeto del ajuste, por lo que no procedía el cobro de los derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y la multa respectiva; por lo que quedó acreditado que no estaba defraudando al fisco ni violentado la normativa que le otorga el beneficio de la exención, ya que efectivamente exportó la mercadería. En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante es defectuoso, por cuanto que no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados; y a pesar de ello, la recurrente, pretende en casación que se

revise la interpretación que la Sala efectuó en la sentencia impugnada, de las normas legales denunciadas, pretendiendo cambiar los hechos con base a la interpretación de normas. De esa cuenta, la interpretación que sugiere la SAT va en contra de tales hechos, razones por las cuales este tribunal no puede acoger los argumentos presentados por la entidad casacionista, debiendo desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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