276-2020 07012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 276-2020 07012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
07/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
276-2020
Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. b) Es improcedente el planteamiento, cuando se utilizan argumentos que son propios de conocerse a través de un motivo y submotivo distinto al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del
ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).
II. La entidad sancionada por no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… cabe señalar que la entidad demandante a lo largo de los años ha operado el expendio de Gas
Licuado de Petróleo sin licencia, conforme el artículo 66 bis, del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos por tales razones El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete a través de la cual se sanciona a la demandante, por efectuar operaciones de productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia, imponiéndole una multa por el monto de cinco mil quetzales, (Q.5,000.00), por no cumplir a tiempo con la renovación de la licencia para el expendio de gas licuado. Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por le Entidad Gaz Zeta (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivo Violación por omisión de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 66 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones paraconocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. »En el presente caso la Sala (…) omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 (…) establece que las resoluciones de fondo (…) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión. »… la Sala (…) al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículo 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución
administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde- »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »La Sala (…) violó por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad, confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada (…) no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »En ningún momento tomó a consideración mi manifestar en cuanto a lo que establece la ley específicamente el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos artículo 66 de dicho reglamento el cual es muy claro, pues indica que hacer en caso se del vencimiento del periodo de vigencia, sin que la misma sea renovada, a cambio toma en consideración los dictámenes cuando la norma es clara, haciendo a un lado que establece la Ley del Organismo Judicial en cuanto a interpretación de la Ley ya que las normas deben interpretarse conforme a su texto (…) resulta entonces imposible establecer si se encontraba operando durante el plazo que no se renovó la licencia, por eso la norma no sanciona por renovar fuera de tiempo (…) »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Conforme a la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser el contralor de la juricidad de la administración pública (…) En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Quinta (…) cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley (…)»Asimismo, las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… de acuerdo al análisis realizado por esta representación se llega a la conclusión que conforme a lo estipulado en los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la resolución en mención (…) si cumple con lo estipulado en la Ley, toda vez que no se basa en los dictámenes emitidos por las entidades correspondientes. En cuanto a la aplicación del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, se estima que la aplicación del mismo carece de relevancia toda
vez que no indica exoneración alguna del demandante ante la falta o procedimiento distinto al indicado en la Ley (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Además de señalar que: «En ningún momento tomo en consideración mi manifestar en cuanto a lo que establece la ley específicamente el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos artículo 66 de dicho reglamento (sic)…»; ya que aduce que resultaba imposible determinar si la
entidad se encontraba operando, durante el plazo que se renovó la licencia. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe serconsecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y
4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo anterior, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia. Por último, en cuanto a los argumentos expuestos, con relación al artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, es preciso indicarle a la recurrente que, si consideraba que la Sala no tomó en consideración su manifestar en cuanto a lo que establece ese artículo, tal denuncia es objeto de conocimiento de un caso distinto al invocado, por lo cual, el denunciarlo a través del presente submotivo, hace deficiente su planteamiento e imposibilita su
conocimiento, por lo cual, deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.