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2761-2023 18042024 Diego Lorenzo Sales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2761-2023 18042024 Diego Lorenzo Sales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

18/04/2024 – RECHAZADO PENAL

2761-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Diego Lorenzo Sales, contra la sentencia del once de octubre del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso que se sigue en su contra, por el delito de siembra y cultivo. Antecedentes que sustentan el presente recurso de casación: A) El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por motivo de forma en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, que resolvió absolver al procesado del delito de siembra y cultivo. B) La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, con fecha once de octubre del dos mil veintitrés, resolvió: (…) SE ACOGE EL SEGUNDO SUBMOTIVO de forma invocado, en los términos relacionados (…) III) En consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido, por las razones individualizadas y se ordena el REENVÍO del proceso penal (…)”. (sic).

C) En virtud de encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado acude a Cámara Penal a interponer recurso de casación por motivo de fondo. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo, “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPara que el recurso de casación pueda ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva que los artículos 437 y 443, ambos del Código Procesal Penal, preceptúan. En ese sentido, Cámara Penal, hace saber al casacionista que la habilitación en casación de un motivo de fondo depende necesariamente de la provocación real o supuesta por parte de laSala de Apelaciones de un agravio de naturaleza sustantiva, es decir, un vicio in iudicando; dicho vicio, solo puede ocurrir como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal de Apelación al haber conocido en apelación especial, alegaciones de naturaleza sustantiva. En el presente caso, y del análisis de las actuaciones, se establece que el recurso objeto de estudio, debe ser rechazado liminarmente, pues, el casacionista,

interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por su inconformidad con lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones que conoció su recurso de apelación especial por motivo de forma, no tomando en consideración la limitante establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que establece que este Tribunal tiene restricción de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales según los argumentos expuestos en segunda instancia por el procesado, se contrarían sustancialmente a los ahora expuestos por el casacionista, puesto que, en su oportunidad, el procesado fundó su memorial de apelación especial en agravios de tipo procesal, denunciando inobservancia de las reglas de la sana crítica y la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia; por lo que, el interponente para impugnar dichos agravios, debió fundamentar su recurso de casación en un motivo de forma y no en el motivo de fondo denunciado; por tanto, lo anterior conlleva a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto que lo resuelto por la Sala de Apelaciones (sin importar el sentido del fallo), no pudo, bajo ninguna circunstancia, provocar un vicio de naturaleza sustantiva. Lo antes expuesto, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del amparo en única instancia número cuatro mil ochocientos sesenta y uno guion

dos mil dieciséis (4861-2016), en la que consideró: “…esta Corte determina que efectivamente, en el recurso de casación que planteó invocó como caso de procedencia, un motivo de fondo el cual resultaba incongruente y sin fundamento legal porque la resolución de la Sala de Apelaciones nunca podría provocar un vicio de naturaleza sustantiva, pues en él se argumentaron vicios de carácter procesal y no de carácter sustantivo o jurídico -in iudicando-”. Por último, se le hace saber al casacionista que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso, toda vez que, dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables y, en el presente caso los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el motivo en que basó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que preceptúa el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por lo antes considerado, el presente motivo de fondo debe ser rechazado de manera liminar.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438 y 439 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA IN LIMINE el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Diego Lorenzo Sales, contra la sentencia del once de octubre del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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