277-2001 y 278-2001 04022002 Miguel Angel Garrido Menendez y Sandra Elizabeth Aguilar Gonzalez de Falco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 277-2001 y 278-2001 04022002 Miguel Angel Garrido Menendez y Sandra Elizabeth Aguilar Gonzalez de Falco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
04/02/2002 - PENAL RECURSOS DE CASACION NUMERO 277-2001 y 278-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por el procesado, MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ y por la Abogada SANDRA ELIZABETH AGUILAR GONZALEZ DE FALCO, defensora de los procesados AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de septiembre de dos mil uno.
DOCTRINA:
1. Cuando el Tribunal de segundo grado emite sentencia violando el principio de intangibilidad de la prueba, en virtud de que tiene por probados hechos no acreditados por el tribunal de primer grado, el Tribunal de Casación debe declarar la anulación del fallo.
2. Cuando la sentencia del Tribunal -a quono se encuentra debidamente motivada en su nivel jurídico, el Tribunal de Casación se encuentra obligado a declarar la anulación de oficio de dicho fallo.
LEYES ANALIZADAS: 12 de la Constitución de la República; 11 Bis, 430 y 442 del
Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil dos. Se integra la Cámara Penal con los suscritos; para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por el procesado MIGUEL ANGEL
GARRIDO MENENDEZ y por la Abogada SANDRA ELIZABETH AGUILAR GONZALEZ DE FALCO, defensora de los procesados AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de septiembre de dos mil uno, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de ASESINATO. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como defensor del procesado Garrido Menéndez, el Abogado Harry Samayoa Hardy, el Ministerio Público, a través del Fiscal Distrital del departamento de El Progreso, Abogado JOSE LUIS PINEDA QUIROA, y, como Querellante Adhesivo y Actor Civil, la señora JUANA DE JESUS RUIZ, quien gestiona por medio de su Mandatario Judicial, Abogado RICARDO ALFREDO
GRIJALVA RODRIGUEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “A) A la señora AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, se le acusa que el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la carretera que conduce del Municipio de San
Antonio La Paz hacia la salida de la ruta al Atlántico como a una distancia de dos kilómetros, aproximadamente del Municipio en mención, cuando, juntamente con los otros sindicados señores GILBERTO PAREDES RUIZ, MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO,los dos últimos prófugos de la justicia; se conducían en un vehículo tipo pick-up, doble cabina, color rojo y loderas blancas, del cual a la fecha no se ha podido determinar el número de placas que le corresponde, procedió a atravesarlo enfrente de los señores EPIFANIO PAREDES RUIZ, ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, a quienes bajo amenazas de muerte, con arma de fuego procedió a subirlos a la palangana del vehículo referido, les vendaron los ojos y los ataron de pies y manos, llevándoselos con rumbo desconocido; posteriormente los mantuvieron en un lugar donde se oía correr agua como si se tratara de una quebrada, manteniéndose parado a poca distancia el señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, de los señores ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA; por lo que éstos últimos escuchaban los gritos y lamentos del ahora occiso cuando lo golpeaban, torturándolo física y psicológicamente, durante varios días; escuchando también cómo la señora AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE
PAREDES, decía mátenlo, mátenlo, refiriéndose a EPIFANIO PAREDES RUIZ. La víctima, ante la golpiza y amenazas que le proferían, decía no me maten y a cambio les voy a entregar el terreno, pues el móvil del hecho lo constituye el litigio que tenían sobre una propiedad; según certificación autenticada extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso, en donde consta el Juicio Sumario de Desahucio o desocupación promovido por EPIFANIO PAREDES RUIZ en Representación Legal de JUANA DE JESUS RUIZ en contra del señor GILBERTO PAREDES RUIZ. Luego de cinco días de tenerlos en cautiverio dejaron abandonados a los señores Adrían Rodas y Toribio de La Paz Castañeda, quienes ya no supieron de la suerte del señor Epifanio Paredes Ruíz, cuyo cadáver apareció hasta el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un terreno denominado El Cóbano u Ojo de Agua, propiedad de la señora LUCIA GONZALEZ VIUDA DE LETONA, y por eso se le acusa de haber dado muerte al señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, delito que cometió juntamente con los procesados GILBERTO PAREDES RUIZ, MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO. El cadáver fue encontrado por GABINO GRAMAJO ORELLANA, en dicho lugar ya devorado en su mayor parte por las aves de rapiña en avanzado estado de putrefacción. Hecho que tiene una calificación jurídica de ASESINATO, de conformidad
ALVARADO. El cadáver fue encontrado por GABINO GRAMAJO ORELLANA, en dicho lugar ya devorado en su mayor parte por las aves de rapiña en avanzado estado de putrefacción. Hecho que tiene una calificación jurídica de ASESINATO, de conformidad con lo que establece el artículo 132 del Código Penal. B) Se le acusa a GILBERTO PAREDES RUIZ, que el día dieciocho de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la carretera que conduce del Municipio de San Antonio la Paz hacia la salida de la ruta al Atlántico, como a una distancia de dos kilómetros, aproximadamente del Municipio en mención, cuando, juntamente con los otros sindicados señores AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO, los dos últimos prófugos de la justicia, se conducían en un vehículo tipo Pick-up, doble cabina, color rojo y loderas blancas, del cual a la fecha no se ha podido determinar el número de placas que le corresponde, procedió a atravesarlo enfrente de los señores EPIFANIO PAREDES RUIZ, ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, quienes bajo amenazas de muerte, con arma de fuego, procedió a subirlos a la palangana del vehículo referido, les vendaron los ojos y los ataron de pies y manos, llevándoselos con rumbo desconocido;
posteriormente los mantuvieron en un lugar donde se oía correr agua como si se tratara de una quebrada, manteniéndo separado a poca distancia al señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, de los señores ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA; por lo que éstos últimos escuchaban los gritos y lamentos del ahora occiso cuando lo golpeaban, torturándolo física y sicológicamente durante varios días, escuchando también como la señora AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, decía mátenlo, mátenlo, refiriéndose a EPIFANIO PAREDES RUIZ. La víctima, ante la golpiza y amenazas que le proferían, decía no me maten y a cambio les voy a entregar el terreno, pues el móvil del hecho lo constituye el litigio que tenían sobre una propiedad, según certificación de fotocopia autenticada por la Secretaría del Juzgado de Primera InstanciaCivil y Económico Coactivo de El Progreso, en donde consta el Juicio Sumario de Desahucio o Desocupación promovido por EPIFANIO PAREDES RUIZ, en representación legal de JUANA DE JESUS RUIZ en contra del señor GILBERTO PAREDES RUIZ. Luego de cinco días de tenerlos en cautiverio dejaron abandonados a los señores ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, quienes ya no supieron de la suerte del señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, cuyo cadáver apareció hasta el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un terreno
denominado El Cóbano u Ojo de Agua, propiedad de la señora LUCIA GONZALEZ VIUDA DE LETONA, y por eso, se le acusa de haber dado cruel muerte al señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, delito que cometió juntamente con AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO. El cadáver fue encontrado por el señor GABINO GRAMAJO ORELLANA en dicho lugar, ya devorado en su mayor parte por las aves de rapiña en avanzado estado de putrefacción. Hecho que tiene la calificación jurídica de ASESINATO de conformidad con el artículo 132 del Código Penal. C) Al señor MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, se le acusa que el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la carretera que conduce del Municipio de San Antonio la Paz hacia la salida a la ruta al Atlántico, como a una distancia de dos kilómetros aproximadamente, del Municipio en mención, cuando juntamente con los otros sindicados señores AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, GILBERTO PAREDES RUIZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO, los dos últimos prófugos de la justicia, se conducían en un vehículo tipo Pick-up, doble cabina, color rojo, y loderas blancas, del cual a la fecha no se ha podido
determinar el número de placas que le corresponde, procedió a atravesarlo enfrente de los señores EPIFANIO PAREDES RUIZ, ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, a quienes bajo amenazas de muerte, con arma de fuego, procedió a subirlos a la palangana del vehículo referido, les vendaron los ojos y los ataron de pies y manos, llevándoselos con rumbo desconocido; posteriormente los mantuvieron en un lugar donde se oía correr agua como si se tratara de una quebrada, manteniéndo separado a poca distancia al señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, de los señores ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, por lo que éstos últimos escuchaban los gritos y lamentos del ahora occiso, cuando lo golpeaban, torturándolo física y psicologicamente durante varios dias, escuchando también cómo la señora AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, decía mátenlo, mátenlo, refiriéndose a EPIFANIO PAREDES RUIZ. La víctima, ante la golpiza y amezanas que le proferían, decía no me maten y a cambio les voy a entregar el terreno, pues el móvil del hecho lo constituye el litigio que tenían sobre una propiedad, según certificación de fotocopia autenticada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso, en donde consta el Juicio Sumario de Desahucio o Desocupación promovido por EPIFANIO
PAREDES RUIZ, en representación legal de JUANA DE JESUS RUIZ, en contra del señor GILBERTO PAREDES RUIZ. Luego de cinco días de tenerlos en cautiverio dejaron abandonados a los señores ADRIAN RODAS Y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, quienes ya no supieron de la suerte del señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, cuyo cadáver apareció hasta el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un terreno denominado El Cóbano u Ojo de Agua, propiedad de la señora LUCIA GONZALEZ VIUDA DE LETONA, y por eso se le acusa del haberle dado cruel muerte al señor EPIFANIO PAREDES RUIZ, delito que cometió juntamente con los procesados AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, GILBERTO PAREDES RUIZ, WILLIAN ANIBAL PAREDES RUIZ Y HECTOR ANIBAL ALVARADO. El cadáver fue encontrado por el señor GABINO GRAMAJO ORELLANA, en dicho lugar ya devorado en su mayor parte por las aves de rapiña en avanzado estado de putrefacción. Hecho que tiene una calificación jurídica de ASESINATO de conformidad con lo que establece el artículo 132 del Código Penal”.DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno,
tuvo por acreditados los siguientes hechos: “a) El hecho mediante el cual los señores Gilberto Paredes Ruíz, Miguel Angel Garrido Menéndez, William Anibal Paredes Ruíz y Hector Anibal Alvarado mediante amenazas de muerte, el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, introdujeron a un vehículo tipo pick-up a los señores Epifanio Paredes Ruíz, juntamente con quienes le acompañaban señores Adrían Rodas y Toribio De La Paz Castañeda, llevándoselos con rumbo desconocido. b) La aparición del cadáver el día vientiocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el terreno denominado El Cóbano u Ojo de Agua y que posteriormente fue identificado plenamente que correspondía al señor Epifanio Paredes Ruíz. c) La presencia de los señores Gilberto Paredes Ruíz, Miguel Angel Garrido Menéndez, William Anibal Paredes Ruíz, Héctor Anibal Alvarado y Amelia Ileana Alvarado Morales de Paredes, quienes tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, en donde perdió la vida el señor Epifanio Paredes Ruíz; ya que la última de los mencionados señora Amelia Ileana Alvarado Morales de Paredes, además de estar presente en el hecho también los animaba a la ejecución al incitarlos mediante la expresión de MATENLO, MATENLO. d) La detención legal del
señor Miguel Angel Garrido Menéndez el día veintitrés de marzo del año dos mil, en el inmueble ubicado en la trece calle “a” seis guión treinta y seis guión (sic) treinta (sic) y (sic) cuatro (sic) de la zona tres de la ciudad de Guatemala; e) La dentención legal de los señores Gilberto Paredes Ruíz y Amelia Ileana Alvarado Morales de Paredes el dia dieciocho de mayo del año dos mil en el inmueble ubicado en la calle principal de la aldea Buena Vista, jurisdicción del Puerto de Iztapa departamento de Escuinta”. Con los hechos anteriores el Tribunal de Sentencia Penal condenó a los procesados MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ por el delito de ASESINATO y les impuso la pena de
CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES.
RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones resolvió por Unanimidad. “DECLARA: I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA interpuesto por los procesados MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ; en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El
Progreso con sede en el municipio de Guastatoya, por las razones previamente consideradas; II: SE ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el Abogado RICARDO ALFREDO GRIJALVA RODRIGUEZ en su calidad de MANDATARIO JUDICIAL de la Querellante Adhesiva y Actora Civil JUANA DE JESUS RUIZ, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal precitado, por las razones previamente consideradas y en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE, LA
SENTENCIA VENIDA EN GRADO, UNICAMENTE EN SU NUMERAL ROMANO
VI) DE LA PARTE RESOLUTIVA, PRONUNCIANDOSE LA QUE EN DERECHO
CORRESPONDE: A) SE CONDENA a los procesados MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ, al pago de las RESPONSABILIDADES CIVILES a favor de la Querellante Adhesiva y Actora Civil JUANA DE JESUS RUIZ, en la suma de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) a razón de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) acada uno de los incoados; B) Confirma todas las demás declaraciones de ley contenidas en la sentencia de mérito”.
RECURSO DE CASACION: El procesado MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, bajo el auxilio del Abogado
HARRY SAMAYOA HARDY, interpuso el recurso de casación por motivo de forma e invoco como subcaso, el regulado en el inciso 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citó como infringidos los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo invocó como subcaso, el contenido en el artículo 441, inciso 5º, del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; citó como infringidos los artículos 10 y 112 del Código Penal. La Abogada SANDRA ELIZABETH AGUILAR GONZALEZ DE FALCO, defensora de los procesados AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ, interpuso el recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso, el contenido en el artículo 440, inciso 6º, del Código Procesal Penal, referente a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citó como infringidos los artículos 11 bis, 389 inciso 4), el 394 inciso 3) y 430 del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo invocó como subcaso, el artículo 441, inciso 4º, del Código
Procesal Penal, referente a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; citó como infringidos los artículos 134, 347 y 375 del Código Procesal Penal. Las argumentaciones y tesis en que se sustenta el recurso con relación a las denuncias formuladas, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron HARRY SAMAYOA HARDY, en su calidad de defensor del procesado MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ; FRANCISCO FLORES SANDOVAL, quien actúa en calidad de defensor de los procesados AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES Y GILBERTO PAREDES RUIZ; solicitando se declare con lugar los Recursos de Casación por motivo de forma y de fondo interpuestos; estuvo presente el Fiscal Especial Adscrito a la Unidad de Impugnaciones del Ministerio
Público, Abogado JOSE AMILCAR VELASQUEZ ZARATE.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación
de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido; dichas garantías se complementan con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en el que se garantiza la fundamentación de las decisiones judiciales De lo regulado por la norma constitucional y el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se arriba a la conclusión de que la sentencia para ser válida, debe serfundamentada, como consecuencia, es deber de los jueces al pronunciar un fallo, razonar su decisión. El artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia de segundo grado no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. - IIEsta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, violó el principio de intangibilidad de la prueba, por cuanto que para acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, en su calidad de Mandatario Judicial de la
Querellante Adhesiva y Actora Civil, señora Juana de Jesús Ruiz, tuvo por probada la existencia y extensión de los daños y perjuicios ocasionados, lo cual no fue acreditado por el Tribunal de primer grado, conculcando con ello, el principio indicado. Respecto a tal punto, debió la Sala de la Corte de Apelaciones, ajustarse a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. Por tal razón hace nula la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones. - IIIAl verificar este Tribunal, el análisis de legalidad del fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, si bien cumple con los requisitos externos, carece de una debida fundamentación con relación a los procesados MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES y GILBERTO PAREDES RUIZ, respecto a los hechos del proceso, sus participaciones, responsabilidades, a la calificación legal de los hechos y la pena a imponer, lo cual la hace arbitraria. Si bien en la sentencia se realiza una descripción de los elementos de prueba recibidos tanto en el debate, como los introducidos mediante su lectura y se dan por acreditados cinco hechos, la sentencia no es clara, completa, ni expresa, en primer lugar, al pronunciarse en cuanto a la participación de los procesados al estimar que estos al estar presentes en el lugar del hecho (mismo que no se indica su
ubicación) participaron individualmente en el ilícito causándole la muerte a golpes a la víctima EPIFANIO PAREDES RUIZ, cuando consta que falleció por lesiones producidas por disparos de arma de fuego. Aparte de lo anterior, de los hechos acreditados no se extrae que los encausados realizaran alguna acción utilizando armas de fuego y al accionar estas poder determinar si realizaron la acción típica. Se establece también del análisis del fallo, que el hecho acreditado identificado con la literal A, es contradictorio ya que se consigna que el día que se dice le interceptaron el paso a la víctima y la privaron de su libertad, la procesada no acompañaba a los demás acusados, situación que hace que el hecho acreditado sea contradictorio, tanto con el hecho imputado como con lo expuesto por ADRIAN RODAS y TORIBIO DE LA PAZ CASTAÑEDA, lo que es conocido en la doctrina de casación como una motivación contradictoria al existir un insubsanable contraste entre los fundamentos que se aducen y el hecho probado, haciendo en este caso que el fallo en este aspecto quede sin motivación. Ahora, en lo referente a la calificación jurídica, es de hacer notar que el tribunal de primer grado, al hacer la subsunción del hecho probado con la norma penal, contenida en el artículo 132 del Código Penal, no hace un razonamiento claro y completo del encuadramiento legal y tampoco, se dice el porqué del hecho de estar presentes los procesados en el lugar del suceso; porqué tales acciones son subsumibles en el delito de Asesinato, cuando al tipificar una conducta el tribunal debe de
ajustarse a los hechos establecidos y no reemplazar su análisis remitiéndose a la pruebas dela causa o a un resumen del proceso como lo hacen los señores jueces. Tampoco el tribunal sentenciador tiene por acreditados hechos relacionados a las circunstancias de agravación para tipificar el delito especial; el tribunal al fallar, debe describir correctamente el hecho que debe servir de sustento a la calificación, para que la norma que se aplique tenga correlación con el suceso, precisando cuándo, dónde, quién y porqué se realiza la conducta que produce el resultado típico. En lo que respecta a la sanción aplicada en este caso la sola remisión a los articulos 65 y 132 del Código Penal, a juicio de esta Corte, no satisface la exigencia de la fundamentación de la pena, pues esa tarea requiere que el tribunal señale correctamente el tipo penal violado y exprese la circunstancia de haber tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en la ley; tal situación hace que la sentencia de primer grado adolezca de falta de fundamentación no sólo en lo relativo a la sanción sino respecto a la participación, responsabilidad y calificación legal del ilícito, como tambien produce que dicho fallo no satisfaga las exigencias establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, y es por ello, que procede su anulación como todo lo actuado con respecto al juicio en la primera instancia debiendo reenviar el proceso para la renovación del trámite por el tribunal competente. - IVCon base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por los
recurrentes, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación de los fallos de primer grado y segundo grado, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia, ordenando el reenvió para las correcciones debidas. - VDurante el trámite del Recurso de Casación, corresponde a la Corte la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso, ésta Cámara estima necesario seguir restringiendo la libertad de MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, GILBERTO PAREDES RUIZ Y AMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES, al estimar que con su libertad pueden obstaculizar el descubrimiento de la verdad, mediante la realización de actos que entorpezcan el juicio o bien que los encausados eviten someterse a la autoridad; como consecuencia, deberán permanecer bajo la medida de coerción personal en que se encuentran.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 6, 46, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 7, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 37, 40, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 389 inciso 4), 394 inciso 3), 401, 437, 446, 447, 448, 449
del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA: I) De oficio, anula la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, la respectiva audiencia de debate y todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo, incluido lo actuado en segunda instancia, y como consecuencia, se ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, para que integrado como corresponde, celebre nuevo debate y emita sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa del presente fallo; II) Se mantiene la prisión de los procesados MIGUEL ANGEL GARRIDO MENENDEZ, GILBERTO PAREDES RUIZ yAMELIA ILEANA ALVARADO MORALES DE PAREDES. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Penal en funciones; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Ante mi: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de
Justicia.