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277-2004 16052005 Jorge Enrique Lavarreda Grotewold

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
277-2004 16052005 Jorge Enrique Lavarreda Grotewold
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

16/05/2005 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 277-2004

Recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Lavarreda Grotewold, contra sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del juicio Ordinario de “resarcimiento de daños y perjuicios” promovido por el recurrente, contra la entidad Crown Cork de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal. DOCTRINA No procede el recurso de casación por los submotivos de violación de ley o interpretación errónea de la ley, contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se denuncian como infringidas leyes de naturaleza procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 588, 589 inciso 1º. 590, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACION 277-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Jorge Enrique Lavarreda Grotewold, contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del juicio Ordinario de “resarcimiento de daños y perjuicios” promovido por el recurrente, contra la entidad Crown Cork de Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. El tres de enero de dos mil dos, el señor Jorge Enrique Lavarreda Grotewold compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico

entidad Crown Cork de Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. El tres de enero de dos mil dos, el señor Jorge Enrique Lavarreda Grotewold compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez a promover juicio Ordinario de “resarcimiento de daños y perjuicios” en contra de la entidad Cown Cork de

Guatemala, Sociedad Anónima.

II. El dieciocho de junio de dos mil cuatro se dictó auto que declaró sin lugar el incidente de caducidad de la primera instancia promovido por la entidad demandada, habiéndose considerado para tal efecto que el proceso se encontraba en estado de resolver sin que fuera necesaria gestión de las partes, ya que “la falta de notificación del emplazamiento de los terceros con interés en este proceso tiene efectos suspensivos e impide la conclusión del término del emplazamiento otorgado a la parte demandada…”.III. Mediante resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala revocó el auto relacionado y declaró con lugar la caducidad de la instancia conforme a las razones que en el apartado siguiente se resumen. Contra la mencionada resolución de la Sala, el demandante interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La parte resolutiva de la sentencia de la Sala dice lo siguiente: “A) PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Santiago Raúl del Pino Terán, en la calidad reconocida en el proceso, contra el auto dictado el dieciocho de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez. B) Como consecuencia, REVOCA el auto

calidad reconocida en el proceso, contra el auto dictado el dieciocho de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez. B) Como consecuencia, REVOCA el auto apelado y resolviendo conforme a derecho el incidente de caducidad de la instancia planteado […] DECLARA: a) CON LUGAR la caducidad de la instancia planteada […]”. Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las siguientes consideraciones: “el razonamiento del juzgado de primera instancia en la resolución impugnada por apelación […] carece de sustento legal […] porque en primer lugar, la ley procesal civil y mercantil no menciona ni manifiesta que existan condiciones para que el trámite de un proceso se suspenda o prosiga; en segundo lugar, en la resolución referida se ordena notificar a las entidades emplazadas en concepto de terceros con interés, pero esto no es ni constituye motivo legal de suspensión del proceso ni se hace mención que por tal causa queda suspendido el trámite del proceso; en tercer lugar, la suspensión considerada que existe no es legal ni legítima, toda vez que la decisión de suspender un proceso deriva del planteamiento de un incidente que obstaculiza el curso normal del asunto, que impide se siga el trámite normal del proceso hasta mientras no se resuelva el asunto incidental; en cuarto lugar, el juzgado ha sido omiso, aun cuando es su obligación, elaborar y remitir el despacho y suplicatorio por medio de los cuales se notifique a las partes que cita en la resolución, pues el impulso de notificar lo resuelto a quienes son parte o

deben ser llamados como terceros en el proceso, es impuesto y obligado hacer a los órganos judiciales, sin mediar requisito alguno. Todo ello indica que la condición argumentada, no sólo no es razonable ni racional, sino que no es legal ni legítima, no puede ser impedimento o condición a la cuestión incidental plantada de caducidad de la instancia; además, se observa que desde la fecha de la resolución que emplea como base de su decisión el Juzgado (diecisiete de mayo de dos mil dos) a la fecha en que se plantea el incidente de caducidad de la instancia (uno de octubre de dos mil tres), el juzgado no se preocupó por actuar conforme la ley ordena e impone en materia de notificaciones ni la parte actora gestionó nada en pro de sus intereses […]; El Juzgado ha emitido, si bien en unaforma anormal, resoluciones a los memoriales éstos han sido resueltos y no pueden afirmarse falta de resolverse (sic) ni inducir o estimar que el proceso está suspenso cuando legal ni legítimamente está facultado para hacerlo bajo sanción de fraude de ley; […] Y si bien ninguna de las partes gestionó en contra de lo resuelto, consintieron tácitamente en el resultado […]; Se observa que hay un espacio de tiempo que excede los seis meses señalados por la ley para que la caducidad en primera instancia prospere, apareciendo en cambio inacción, inactividad, abstención y falta de interés por parte del actor para que el proceso prosiguiera, porque la última diligencia que se practica en el proceso es la

notificación del treinta y uno de marzo de dos mil tres a Jorge Enrique Lavarreda Grotewold, siendo a partir de esa fecha en que comienzan a contarse los seis meses señalados por la ley procesal civil y mercantil para la caducidad de la primera instancia, venciendo el referido plazo el treinta de septiembre de dos mil tres; habiéndose planteado al Juzgado correspondiente el uno de octubre de ese año. En consecuencia, el auto venido en grado ha de revocarse y dictar la resolución que corresponde al incidente promovido de caducidad de la instancia […].”

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) Jorge Enrique Lavarreda Grotewold interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocó los submotivos de interpretación errónea de la ley y violación de ley, y señaló como leyes violadas los artículos 588, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente expuso lo siguiente: A) “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO. De conformidad con el artículo seiscientos veinte del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma’. En el presente caso, el auto apelado pone fin al proceso, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinientos noventa y tres del

Código Procesal Civil y Mercantil, el efecto de la caducidad operada en primera instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. La caducidad de la primera instancia, además, de acuerdo a la misma norma, impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso, que no es el caso de la presente litis porque la demanda en cuestión pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo que de acuerdo al artículo mil quinientos trece del Código Civil, prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños y perjuicios causados en las personas. Por lo tanto, tomando en consideración el hecho de que la demanda de mérito fue planteada el tres deenero del año dos mil dos, habiendo detectado el daño desde septiembre del año dos mil, como consta en la demanda de mérito, mi derecho estaría ya prescrito, razón por la cual el presente recurso es procedente.” B) “DE LA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. […] Las partes estaban impedidas de continuar con el trámite del proceso mientras no se notificaran las resoluciones pendientes, que no se referían a las partes principales del proceso, sino al emplazamiento de terceros, como lo expresa el auto originario del juez a quo, que resuelve sin lugar la caducidad de la instancia promovida, lo cual es obligación del tribunal, como la misma Sala lo admite, sin que mediara

para ese objetivo gestión o petición de parte interesada […]. Concluyentemente, la interpretación errónea del artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, consiste en que la Sala le da todo el sentido y alcance que la norma regula en la situación fáctica del proceso al ignorar la realidad de la falta de notificaciones que la misma Sala reconoce en su fallo, […] lo que naturalmente fuerza la inactividad de las partes. En otras palabras, el artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil está interpretado erróneamente al aplicarlo al presente caso, en vista de que hay notificaciones pendientes de efectuar a terceros, lo cual fuerza la inactividad de la parte actora, pues mientras estas no se efectúen, lo cual es obligación del juzgado, estas no podrán seguir gestionando dentro del proceso […]; En conclusión, si se hubiere interpretado correctamente este precepto, la Sala habría llegado a la convicción de que los alcances que dicha norma tiene están limitados por los casos de excepción regulados en el artículo quinientos ochenta y nueve inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la que en este caso no operaba la caducidad.” C) “DE LA INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO QUINIENTOS NOVENTA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. […] El plazo nunca empezó a correr, en vista de que había notificaciones pendientes de practicar a terceros por parte del juez a quo (sin las cuales era imposible trabar la litis en

cuanto a terceros) como lo reconoce expresamente [la Sala… ]; Por tanto la norma está también en este caso, aplicándose erróneamente , porque dadas las circunstancias fácticas del proceso era imposible computar el plazo para la caducidad habida cuenta de la inactividad del Juez de Primera Instancia caracterizada por la falta de notificación del emplazamiento de terceros.” Para sustentar sus argumentos el recurrente cita dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, uno de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y el otro de fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro. El primero lo cita para apoyar su afirmación de que la caducidad de la instancia no puede producirse cuando hay notificaciones pendientes; y de él transcribe la parte quedice: “la caducidad de la instancia no puede producirse cuando en un proceso está pendiente notificarse lo resuelto por el tribunal, pues mientras las partes ignoran las correspondientes resoluciones no están obligadas a actuar, de consiguiente no puede afectárseles por la lentitud o la omisión del Tribunal del conocimiento.”. El segundo fallo lo cita para sustentar su afirmación de que para la caducidad de la instancia era necesaria la notificación del emplazamiento; y de él transcribe la parte que dice: “En tanto que la demanda y el emplazamiento no sean legalmente notificados, no existe la vinculación procesal de la parte demandada y tampoco queda establecido el principio del contradictorio o de la bilateralidad de la acción, como fundamento inexcusable del debido proceso. No resiste el análisis la tesis sostenida por el tribunal sentenciador, relativa a la

procedencia de la caducidad de la instancia sino es cuando el proceso está legalmente integrado, ya que sería inusitado bajo todo punto de vista, declarar la preclusión o la caducidad de la demanda”. D) “DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. […] En el presente caso, como ya quedó señalado en este escrito al hacer referencia a la interpretación errónea del artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, que la Sala ad quem, violó la ley por inaplicación de la misma, al ignorar la excepción del principio de caducidad contenida en el numeral primero del artículo quinientos ochenta y nueve del mismo cuerpo legal, que estima que la caducidad no procede cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes. Como es evidente, y la misma Sala lo reconoce varias veces en el auto impugnado, en párrafos del mismo ya citados en este escrito, aquí no había necesidad de gestión alguna de las partes, y menos de la parte actora, habida cuenta de que el emplazamiento a terceros, debidamente solicitado por la misma, estaba y está pendiente de ser notificado a los mismos, por lo que la actuación de la actora es imposible, y por su puesto no hay necesidad alguna de ella. Esa violación por inaplicación de la norma citada, incidió, por supuesto en el fallo,

pues de haberse considerado la excepción contenida en la norma, la resolución hubiese sido distinta.” ALEGACIONES El día señalado para la vista de la presente casación únicamente compareció, a través de su representante legal, la entidad demandada Crown Cork de Guatemala, Sociedad Anónima, quien presentó por escrito sus alegaciones manifestando su oposición a la casación por existir circunstancias que la hacen improcedente, entre ellas: porque el expediente no se encontraba en estado de resolver, ya que no había resolución pendiente y todas se encontraban debidamente notificadas a las partes; porque la notificación a los terceros estabaen interés de la parte demandante, quien debió gestionar el despacho o suplicatorio necesario; porque existe principio doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que la casación por motivos de fondo no puede sustentarse sobre la supuesta infracción de leyes de naturaleza procesal; porque no ha habido interpretación errónea de los artículo 588 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que conforme al expediente se puede establecer que ya había transcurrido el plazo para la caducidad de la instancia y que el proceso no se encontraba en estado de resolver; porque no existe “razón jurídica legal” para supeditar la procedencia de la caducidad de la instancia a que se efectúe el emplazamiento, pues diversos tratadistas de derecho procesal (Aguirre Godoy, Lino Enrique Palacio, Enrique Véscovi) han declarado que el plazo para la caducidad de la instancia corre a partir de la presentación de la demanda sin que sea necesaria su notificación o la “traba de la litis” por el emplazamiento; y,

finalmente, porque al no encontrarse el proceso en estado de resolver tampoco existió violación del artículo 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I El recurrente plantea recurso de casación invocando los submotivos contenidos en el numeral 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la interpretación errónea de la ley y violación de ley. A) Respecto de la interpretación errónea de la ley, enfatiza que “ la interpretación errónea del artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, consiste en que la Sala le da todo el sentido y alcance que la norma regula en la situación fáctica del proceso al ignorar la falta de notificaciones que la misma Sala reconoce en su fallo [...] lo que naturalmente fuerza la actividad de las partes”; pues según sus propias palabras el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil esta interpretado erróneamente al aplicarlo al presente caso, en vista de que hay notificaciones pendientes de efectuar a terceros, lo cual fuerza la inactividad de la parte actora, pues éstas no se efectuaron, lo cual es obligación del juzgado, para poder seguir gestionando dentro del proceso. B) Con relación a la interpretación errónea del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, afirma el casacionista que el plazo nunca empezó a correr en vista que habían notificaciones pendientes de practicar a terceros por parte del juez a quo (sin las cuales era imposible trabar la litis en cuanto a terceros) como lo reconoce expresamente la Sala. C) En cuanto a la violación de ley que puntualiza en el artículo 589 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta que como ya quedo señalado en este escrito al hacer referencia a la interpretación errónea del artículo 588 del

C) En cuanto a la violación de ley que puntualiza en el artículo 589 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta que como ya quedo señalado en este escrito al hacer referencia a la interpretación errónea del artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la Sala violó por inaplicación del mismo, al ignorar la excepción del principio de caducidad contenida en el numeral primerodel citado artículo, el cual estima que la caducidad no procede cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes. CONSIDERANDO II En principio es de advertir que la caducidad de la instancia se define como la presunción legal de abandono de la acción cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos durante un lapso previamente fijado por la ley, cuya explicación se encuentra en el propósito de que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida. Según el concepto anterior la caducidad de la instancia es de naturaleza eminentemente procesal, puesto que lo que con ella se persigue es evitar la inacción en el ejercicio de un derecho que incida en la prolongación innecesaria de un proceso. Es decir, que no es de contenido sustancial o material. Desde esta perspectiva, resulta inadecuado el planteamiento del recurso de casación por motivo de fondo. En este contexto, es evidente que lo ocurrido en el presente caso obedece a infracciones de normas procesales, que no son compatibles con los casos de procedencia que se invocan. De tal manera que el recurso de casación que se analiza deviene

necesariamente improcedente, por fundamentarse en supuestos jurídicos completamente distintos de aquellos que contemplan el caso sometido a discusión y que por ello acusa una clara deficiencia técnica en su planteamiento. En consecuencia, el presente recurso de casación debe ser desestimado; haciéndose la respectiva condena en costas procesales e imposición de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 77, 79, 126, 127, 128, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Lavarreda Grotewold; y II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales; y se le impone la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las antecedentes al lugar de origen.

Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;

fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las antecedentes al lugar de origen.

Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto, Oscar Humberto VásquezOliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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