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277-2006 15122006 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
277-2006 15122006 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

15/12/2006 – CIVIL

277-2006

Recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Francisco Capuano Enríquez, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este motivo, cuando la Sala estima correctamente la prueba, por la naturaleza de la misma, asignándole el valor que efectivamente le corresponde de conformidad con la ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Francisco Capuano Enríquez, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, dentro del juicio sumario mercantil por incumplimiento de pago, tramitado en el Juzgado Tercero de Paz Civil, promovido por la entidad recurrente contra José Luis Barrios Quiñonez. ANTECEDENTES Violeta Monroy Escobar, en calidad de mandataria especial judicial con

representación de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil de incumplimiento de pago, identificado con el número C uno guión dos mil dos guión doce mil trescientos sesenta y ocho, a cargo del oficial primero, del Juzgado Tercero de Paz del ramo Civil, del departamento de Guatemala, contra José Luis Barrios Quiñonez, aduciendo que: Su representada es una entidad mercantil encargada de brindar toda clase de servicios de Telecomunicaciones tanto nacionales como internacionales y explotación y comercialización de la cartera de clientes adquirida por cesión de derechos que en su oportunidad le realizara la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones “GUATEL” y la propia adquirida como TELGUA, lo cual es un hecho notorio y evidente del conocimiento general.En ese sentido, el señor José Luis Barrios Quiñonez es responsable ante su representada, ésta como proveedora y consecuentemente acreedora titular y aquella por la utilización, aprovechamiento y consumo de los servicios de cuatro líneas telefónicas, el pago de los servicios de estás líneas telefónicas debió hacerse como mínimo con una regularidad mensual a favor de “TELGUA”, de acuerdo con los cargos a su cuenta y facturados con la misma regularidad, pero esto no fue así, es el caso que dicha relación contractual, de tracto sucesivo, a la fecha presenta una situación de impago inaceptable y totalmente exigible por el saldo que ha quedado pendiente que es de diez mil novecientos diez quetzales con cuarenta y ocho centavos, saldo cuyo pago es la causa de la presente demanda El veintinueve de enero de dos mil cuatro, se resolvió por parte del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, que se tiene por contestada la demanda en sentido negativo y que se sigue el juicio en rebeldía del demandado.

demanda El veintinueve de enero de dos mil cuatro, se resolvió por parte del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, que se tiene por contestada la demanda en sentido negativo y que se sigue el juicio en rebeldía del demandado. El diez de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró sin lugar la demanda; el dieciocho de abril de dos mil seis, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, actuando como Tribunal de Segunda Instancia, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I. Confirma en su totalidad la sentencia dictada por el Juez Tercero de Paz del Ramo Civil de fecha diez de noviembre de dos mil cinco. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de Origen.” Para llegar a esta conclusión el Juzgado Sentenciador, argumento lo siguiente: “Al hacer el análisis respectivo se determina que la parte actora, en esta instancia solicitó que se dictara auto para mejor fallar en el que se tuviera como prueba las solicitudes para la instalación de tres líneas telefónicas y la copias del contrato de prestación de servicio telefónico suscrito por el demandado. En auto de fecha diecisiete de abril, del año en curso, se dictó auto para mejor proveer en el cual se incorporó al proceso los documentos antes relacionados. En los documentos

de prestación de servicio telefónico suscrito por el demandado. En auto de fecha diecisiete de abril, del año en curso, se dictó auto para mejor proveer en el cual se incorporó al proceso los documentos antes relacionados. En los documentos titulados ‘solicitud para instalación de una línea telefónica’ se determina que los números de teléfono solicitados por el mandato son los siguientes: dos millones trescientos trece mil quinientos ocho (2313508), (sic) dos millones trescientos diecisiete mil doscientos sesenta y uno (2317261) (sic) y dos millones trescientos diecisiete mil trescientos diecinueve (2317319). (sic) Al analizar la certificación contable acompañada a la demanda se determina que el Contador General deTelecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes (sic) certifica que de acuerdo a los registros contables de la parte actora, el saldo adecuado por servicio telefónico prestado al demandado asciende a la suma de diez mil novecientos diez quetzales con cuarenta y ocho centavos. Al reverso de dicha certificación se consignan los números telefónicos que generaron el saldo que se reclama en este proceso de la siguiente forma: número tres millones seiscientos noventa y cinco mil setenta y seis (3695076), (sic) tres millones trescientos diecisiete mil trescientos diecinueve (3317319), (sic) tres millones trescientos trece mil quinientos ocho (3313508) (sic) y tres millones trescientos diecisiete mil doscientos sesenta y uno (3317261). En tal sentido se determina que los mismos no coinciden con los números telefónicos que aparece (sic) en las solicitudes incorporadas al proceso en auto para mejor proveer. Con respecto al valor probatorio de la certificación contable el jurista Hugo Alsina

determina que los mismos no coinciden con los números telefónicos que aparece (sic) en las solicitudes incorporadas al proceso en auto para mejor proveer. Con respecto al valor probatorio de la certificación contable el jurista Hugo Alsina expone que los libros de los comerciantes son instrumentos privados cuya sinceridad presume la ley, cuando son llevados de acuerdo con las formalidades que ella prescribe, lo cual obliga a quien intente desconocerla a probar la falta de eficacia legal en los asientos fraguados o dolosos. Si bien la prueba que resulta contra un no (sic) comerciante de los libros de comercio de su adversario, que sí lo es, no es equiparable a la instrumental, de lo que se infiere que el juzgador no está obligado a aceptarla, crea una presunción grave y precisa de verdad cuando reúne todas las formalidades legales y no es desvirtuada por su contrario. En este caso la parte demandada no desvirtuó la certificación contable, sin embargo, siendo que los números de teléfonos indicados en las solicitudes incorporadas al proceso por la parte actora en el auto para mejor fallar no coinciden con los números de teléfono detallados en la certificación contable que documenta la deuda, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, que declara sin lugar la demanda, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Francisco Capuano Enríquez, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, sólo una de las partes presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinente. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBACon relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “Comete error de derecho por infracción a la normativa que regula la apreciación de la prueba en su conjunto conforme a las Reglas de la Sana Crítica, específicamente la de ‘LA EXPERIENCIA COMUN’, la jueza sentenciadora que se equivoca al relacionar los documentos que analiza, a pesar de no negarles a estos en lo individual, su respectivo valor de tarifa legal; Error que resulta en infracción a las Reglas de la Sana Crítica en concreto por la falta de aplicación de la Experiencia (sic) Común (sic) en el momento de la valoración de la prueba entre sí y la determinación de su pertinencia al caso concreto.’ Identificación de los medios de prueba en los que recae la equivocación del juzgador, es decir sobre los cuales se comete el error de derecho: La 3 Solicitudes (sic) de las Líneas (sic) Telefónicas hechas a Guatel por la parte demandada, identificada así: (i) Por la línea 3313508 de

fecha 25-IV-78; (sic) (ii) Por la línea 3317261 de fecha 27-NOV-78; y (iii) Por la línea 3317319 de fecha 27-NOV-78; traídas a la vista en Auto para Mejor Fallar por la Juez (sic) Sentenciadora (sic) de fecha 17 de abril del 2,006, (sic) pero no en lo individual sino al relacionarlas con la certificación contable de saldo deudor, es decir no como prueba documental en lo individual sino como la prueba en su conjunto –relación de un medio de prueba con otro-. Normativa Probatoria que se estima violada o Cita de Artículo Violado: Específicamente la contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus primera líneas que se leen: ‘Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica’. Y asimismo, siendo que ‘LA EXPERIENCIA COMUN’ es la regla específica de la sana crítica que se estima violada en el presente caso concreto, es la que se cita como infringida de todas las reglas posibles. Desarrollo de Tesis: Argumentación, explicación y descripción del error del Juzgador a juicio del Recurrente: En el presente caso, la jueza sentenciadora o ad quem, cometió error de derecho en la apreciación de las 3 Solicitudes (sic) de las Líneas (sic) Telefónicas (sic) hechas originalmente a Guatel por la parte demandada, identificadas así: (i) Por la línea 3313508 de fecha 25-IV-78; (ii) Por la línea 3317261 de fecha 27-NOV-78; (sic)

originalmente a Guatel por la parte demandada, identificadas así: (i) Por la línea 3313508 de fecha 25-IV-78; (ii) Por la línea 3317261 de fecha 27-NOV-78; (sic) y (iii) Por la línea 3317319 de fecha 27-NOV-78; (sic) traídas a la vista en Auto (sic) para Mejor (sic) Fallar (sic) por la Jueza (sic) Sentenciadora (sic) de fecha 17 de abril del 2,006. (sic) Dicho error consiste en que el juzgador al analizar las solicitudes en cuestión, en cuestión establece y cito textualmente las partes conducentes de la sentencia que se refieren a dicha prueba: ‘(…) En los documentos titulados “solicitud para instalación de una de una línea telefónica” se determina que los números de teléfono solicitados por el demandado son los siguientes: dos millones trescientos trece mil quinientos ocho 2313508, (sic) dos millones trescientos diecisiete mil doscientos sesenta y uno 2317261 (sic) y dos millones trescientos diecisiete mil trescientos diecinueve 2317319 (sic) (…) En talsentido se determina que los mismos (aquí se refiere a los números identificados en la certificación contable de saldo deudor ya relacionada) no coinciden con los números telefónicos que aparece en las solicitudes incorporadas al proceso en auto para mejor proveer’. Y concluye la jueza sentenciadora y de ésta conclusión se puede apreciar la incidencia de su error en la forma del fallo: ‘(…) siendo que los números de teléfonos indicados en las solicitudes incorporadas al proceso por la parte actora en auto para mejor fallar no coinciden (sic) con los números de teléfono detallados en la certificación contable que documenta la

siendo que los números de teléfonos indicados en las solicitudes incorporadas al proceso por la parte actora en auto para mejor fallar no coinciden (sic) con los números de teléfono detallados en la certificación contable que documenta la deuda, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado que declara sin lugar la demanda (…)’. Fin de la cita. DE LA ERRÓNEA VALORIZACIÓN DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS; EL YERRO DE LA JUEZA SENTENCIADORA CONSISTE EN NO APLICAR SU EXPERIENCIA COMUN: La Jueza (sic) Sentenciadora (sic) al valorizar las solicitudes de las líneas telefónicas ya relacionadas, en lo individual, no les niega su valor de tarifa legal, poro afirma que los números identificados en las mismas ‘No Coinciden’ con los plasmados en la restante prueba documental (Certificación Contable de Saldo Deudor adjunta como Anexo ‘B’ al memorial introductoria de la demanda originaria del Juicio Sumario subyacente al presente recurso de Casación) y que de tal manera, procede confirmar la sentencia venida en grado por apelación. A continuación honorables señorías, me permitiré desarrollar la tesis de la casacionista en la que descansa el error de derecho que se le imputa a la Honorable Jueza Sentenciadora derivado como repito de la no aplicación de la experiencia común sobre las tres solicitudes relacionadas y plenamente identificadas en el presente recurso de casación (Consistente en 3 Solicitudes (sic) de Líneas (sic) Telefónicas hechas a Guatel por la parte demandada, identificadas así: (i) Por la línea 3313508 de fecha 25-IV-78; (sic) (ii) Por la línea

(sic) de Líneas (sic) Telefónicas hechas a Guatel por la parte demandada, identificadas así: (i) Por la línea 3313508 de fecha 25-IV-78; (sic) (ii) Por la línea 3317261 de fecha 27-NOV-78; (sic) y (iii) Por la línea 3317319 de fecha 27-NOV78; (sic) traídas a la vista en Auto (sic) para Mejor (sic) Fallar (sic) por la Jueza (sic) Sentenciadora (sic) de fecha 17 de abril del 2,006) (sic) al relacionarla con la certificación contable de saldo deudor ya plenamente identificada en el presente memorial y asimismo indicaré la incidencia que ha tenido en la convicción de la Juzgadora. (sic) Para lo anterior me precisa hacer un breve relato, que es de todos conocido y que obran en las máximas de la experiencia de cualquier hombre promedio que haya vivido en Guatemala durante los pasados treinta años, no digamos la Honorables Señora juez Ad Quem: En 1,978, (sic) año en que la parte demandada, José Luis Barrios Quiñonez, (sic) contrató tres de las cuatro líneas telefónicas cuyo impago, se demanda en el juicio sumario subyacente a la presente casación, la entidad estatal encargada de la telefonía era la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELy con ella suscribe las solicitudes sobre cuyo tener se comete el error de derecho alegadoen la presente casación. EN 1,978 (sic) (Fecha de las Solicitudes (sic) en contra de las cuales se comete error de Derecho relacionado) en Guatemala, NO EXISTIAN (sic) NUMEROS (sic) TELEFONICOS DE 7 DIGITOS (sic) todos

de las cuales se comete error de Derecho relacionado) en Guatemala, NO EXISTIAN (sic) NUMEROS (sic) TELEFONICOS DE 7 DIGITOS (sic) todos tenían Sólo 6 dígitos en el Plan (sic) Nacional (sic) de Numeración. (sic) El cambio de 6 dígitos a 7 dígitos, lo operó la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELen el Plan (sic) Nacional (sic) de numeración, el 15 de agosto de 1,996, (sic) mediante una disposición técnica de administración interna dado al crecimiento y a la demanda del servicio telefónico. Se circulo un cuadro informativo, indicando la manera en que se determina el nuevo prefijo a anteponer al antiguo número en sendos comunicados de prensa y trifoliares. Adjunto su Tabla (sic) de Conversión (sic) como ilustrativo ‘ANEXO B’. Poco después del cambio de 6 a 7 dígitos en la telefonía operado por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, en 1,997se constituye la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) hoy casacionista en el presente caso y adquiere para si, un gran porcentaje de los bienes de aquella Empresa Estatal, incluida, lógicamente, su cartera de clientes en los que va el demandado. Luego de la privatización de GUATEL, el hoy demandado firma contrato por una línea adicional a sus tres ya contratadas, mediante documento celebrado ahora entre mí representada y la parte demandada con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la línea 3695076. Ya con 7 dígitos. (Con este medio de prueba, no hay problema). El juicio sumario subyacente es planteado en contra del demandado por parte de la

demandada con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la línea 3695076. Ya con 7 dígitos. (Con este medio de prueba, no hay problema). El juicio sumario subyacente es planteado en contra del demandado por parte de la hoy casacionista en noviembre del 2,002 por el impugnado de los 4 servicios de telefonía que la hoy casacionista le prestara a dicha para demandada y en su demanda, identifica conforme a las regulaciones vigentes en el Plan (sic) de Numeración (sic) Nacional, con 7 dígitos, las cuatro líneas relacionadas: Las tres primeras que nacieron con 6 dígitos, pero con su prefijo agregado y la cuarta que nació con 7 dígitos, tal cual como consta en el contrato. Por el crecimiento en la demanda del servicio telefónico, ahora, la Superintendencia de Telecomunicaciones, como ente administrativo encargado de la regulación de las telecomunicaciones, mediante resolución 218-2004 de fecha veinte de mayo del 2,004 (sic) disponible el cambió de 7 dígitos a 8 dígitos del cual entró en vigencia el 18 de septiembre de 2,004. (sic) Adjunto su Tabla de Conversión como ilustrativo ‘ANEXO C’. En conclusión del presente relato, los teléfonos, originalmente contratados en 1,978 (sic) por la parte demandada y documentados en las tres respectivas solicitudes sobre las cuales se comete el error de derecho que se acusa en la presente casación, han sufrido en su numeración 2 cambios: 1) De 6 a 7 dígitos el 15 de agosto de 1,996; (sic) y 2) De 7 a 8 dígitos el 18 de

que se acusa en la presente casación, han sufrido en su numeración 2 cambios: 1) De 6 a 7 dígitos el 15 de agosto de 1,996; (sic) y 2) De 7 a 8 dígitos el 18 de septiembre del 2,004; (sic) O sea que sí el demandado lo hubiera sido en estas fechas, en la demanda y en la certificación contable, no se hubieran conseguidolos números de 6 dígitos originales, sino los de 8 dígitos que le corresponden conforme a la regulación técnica administrativa del ente regulador de las telecomunicaciones actual y vigente. DEL SIMPLE PERO FATAL ERROR DE LA JUZGADORA: El yerro de la Jueza (sic) Sentenciadora, (sic) consiste en afirmar en su sentencia, en la parte que se lee: ‘En los documentos titulados ‘solicitud para instalación de una línea telefónica’ se determina que los números de teléfono solicitados por el demandado son los siguientes: dos millones trescientos trece mil quinientos ocho 2313508, (sic) dos millones trescientos diecisiete mil doscientos sesenta y uno 2317261 (sic) y dos millones trescientos diecisiete mil trescientos diecinueve 2317319’ y que los mismos NO COINCIDEN CON LA CERTIFICACIÓN CONTABLE DE SALDO DEUDOR o sea al relacionar un medio de prueba con otro, de donde deviene inexorable la aplicación de las reglas de la sana crítica y en el presente caso, la regla de las máximas de la

experiencia o de la Experiencia Común o Sentido Común. (sic) DICHA APRECIACION (sic) DE LA JUEZA SENTENCIADORA ES ERRONEA, (sic) PORQUE EN 1, 978 (sic) NO EXISTIAN TELEFONOS DE 7 DIGITOS, (sic) SINO QUE TODOS TENIAN 6 DIGITOS, (sic) Y DEBIO DE ACUERDO A SU CONOCIMIENTO PRIVADO, PROPIO DE LA EXPERIENCIA COMUN, (sic) RECORDARSE Y APLICAR DICHO CONOCIMIENTO, QUE NO FUE SINO HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 1,996 (sic) QUE GUATEL ACORDO EL CAMBIO DE 6 DIGITOS (sic) A 7 Y QUE A LOS NUMEROS (sic) DE 6 DIGITOS (sic) QUE EMPEZABAN CON EL NUMERO (sic) 3 (COMO EN EL PRESENTE CASO LOS TRES NUMEROS (sic) DE 1,978 (sic) RELACIONADOS) SE LES ANTEPUSO UN NUMERO (sic) 3, CON LO CUAL QUEDAN PERFECCIONADOS LOS NUMEROS (sic) Y COINCIDEN CON LOS CERTIFICADOS CONTABLEMENTE Y CON LOS PUESTOS EN LA DEMANDA. Si bien en las solicitudes aparecen con 7 dígitos (razón por la cual no es error de hecho en la apreciación de la prueba), el porque, como puede apreciarse, aproximadamente sobre el borde derecho, a la mitad de la hoja en dichas solicitudes, hay una cajita de texto que se lee ‘No Central y No. Teléfono’ y luego aparecen los números que cita la juzgadora pero el número ‘2’ (sic) con el que inician, realmente no es parte del número telefónico, sino que es un

dichas solicitudes, hay una cajita de texto que se lee ‘No Central y No. Teléfono’ y luego aparecen los números que cita la juzgadora pero el número ‘2’ (sic) con el que inician, realmente no es parte del número telefónico, sino que es un control interno para saber a que ‘CENTRAL TELEFONICA’ (sic) están asignadas las acometidas físicas de las líneas en cuestión o sea que lo correcto hubiera sido decir: 2 - 313508; (sic) 2 - 3172261; (sic) 2 - 317319; (sic) de haberse recordado la honorable juzgadora que en ese momento en el tiempo no existían números telefónicos de 7 dígitos, como por ejemplo en el 2,003 (sic) no existían como ahora si existen, números telefónicos de 8 dígitos. DE LA INFLUENCIA DEL ERROR EN EL FALLO: Se recalca la influencia de dicho erróneo proceder de el Honorable Juez Sentenciador Ad Quem en susafirmaciones vertidas en la sentencia recurrida que se lee: ‘(…) ‘En tal sentido se determina que los mismos (aquí se refiere a los números identificados en la certificación contable de saldo deudor ya relacionada) no coinciden con los números telefónicos que aparece en las solicitudes incorporadas al proceso en auto para mejor proveer (…) ‘. Fin de la cita. Otra de las citas en que se recalca la influencia del error en la sentencia se aprecia en el siguiente contexto: ‘(…) siendo que los números de teléfonos indicados en las solicitudes incorporadas al proceso por la parte actor en el auto para mejor fallar no coinciden con los número de teléfono detallados en la certificación contable que documenta la deuda, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado

incorporadas al proceso por la parte actor en el auto para mejor fallar no coinciden con los número de teléfono detallados en la certificación contable que documenta la deuda, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado que declara sin lugar la demanda (…) ‘ Fin de la cita. Fallo que de haberse recordado de su conocimiento privado la Honorable Juzgadora, al haber relacionado las solicitudes de marras con la certificación contable de saldo deudor ya relacionada también, necesariamente hubiera tenido un descenlace

(revocatorio) PUESTO QUE HUBIERA APLICADO LA TABLA DE CONVERSION

(sic) A 7 DIGITOS (sic) QUE PUBLICO (sic) GUATEL (LA CUAL ADJUNTO AL PRESENTE MEMORIAL COMO ‘ANEXO B’ A TITULO ILUSTRATIVO) y se hubiese percatado que los números coincidían. Entonces los teléfonos contratados en 1,978 de 6 dígitos eran: 313508; 317261 y 317319 y al aplicarles la tabla de conversión a 7 dígitos del 15 de agosto de 1,996, específicamente en su columna d “Serie del 3” le hubiera antepuesto el prefijo “3” y los números se hubieran transformado en 3313508; 3317261 y 3317319 que coinciden a la perfección con los números demandados y detallados en la certificación contable de saldo deudor ya relacionada. Al no hacerlo así, la Honorable Juzgadora Ad Quem, no aplica su Experiencia (sic) Común, (sic) su ciencia privada, sus máximas de la experiencia o su sentido común y como tal, infringe la regla de la sana crítica del mismo nombre y como tal, al analizar la

ciencia privada, sus máximas de la experiencia o su sentido común y como tal, infringe la regla de la sana crítica del mismo nombre y como tal, al analizar la prueba en su conjunto, relacionándola una con otra, viola la normativa de estimativa probatoria que se cita violada, la contenida en el artículo (sic) 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en su último párrafo y primeras tres líneas. ¿Qué es ‘La Experiencia Común, Máximas (sic) de la Experiencia (sic) o Sentido (sic) Común’ (sic) como Regla de la Sana Critica (sic) que se estima violada en el presente caso? Palacio siguiendo a Calamandrei y citado por Enrique M. Falcón en su ‘Tratado de la Prueba’ afirma que: ‘Las máximas de la experiencia entrañan principios generales, extraídos de la observación de los fenómenos físicos o del corriente comportamiento de los hombre y, como tales, sirven de apoyo para establecer un presunción o para efectuar la valoración de la prueba, funcionando en consecuencia como reglas destinadas a esclarecer el sentido jurídico de la conducta’ El Licenciado Mauro Chacón en su obra citada al desarrollar las máximas de la experiencia citada a Stein así. ‘Se trata de las‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (Stein)’ y continúa ‘Estas máximas pueden cumplir funciones muy variadas en el

independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (Stein)’ y continúa ‘Estas máximas pueden cumplir funciones muy variadas en el proceso; pueden servir para reconocer la existencia de un hecho, para valorarlo, para determinar el vínculo entre el indicio y el hecho presumido, para determinar la imposibilidad de un hecho, etc. (…) En todos estos casos, y en otros muchos que se podrían aducir, estamos ante conceptos (no hechos) que entran en una norma como si fueren supuestos de hecho del que se origina una consecuencia jurídica. En algunos casos estos conceptos pueden ser conocidos por el juez por ser comunes y entonces no necesitarán ser probados, pero cuando las máximas de la experiencia sean especializadas, por referirse a ciencias o artes, el juez no tendrá conocimiento de las mismas y surgirá la necesidad de la prueba’. Siempre el Licenciado Julio Eduardo Arango Escobar en su participación dentro de la obra ‘Valoración de la Prueba (Compilación)’ desarrolla la máximas de la experiencia también citando a Stein y a Jorge Santiago Pérez, así: ‘La regla de la experiencia común arranca de vivencias iguales o similares habidas o no con ocasión de la prueba que se está valorando; la máxima se obtiene mediante la inducción, es decir, por medio de la conclusión extraída de una serie de percepciones singulares. Las reglas de experiencia contribuyen de modo eficaz a la formación de la persuasión judicial una vez el juzgador interiorice que aquel supuesto concreto entre en la categoría de acontecimientos que han dado origen a la máxima aludida (Stein) ‘ y ‘Las reglas de la experiencia son nociones del

la formación de la persuasión judicial una vez el juzgador interiorice que aquel supuesto concreto entre en la categoría de acontecimientos que han dado origen a la máxima aludida (Stein) ‘ y ‘Las reglas de la experiencia son nociones del dominio público e integran el acervo cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores esfuerzos. Son aquellas que cualquier persona aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles (Pérez)’ Para concluir el punto podemos citar nuevamente al Licenciado Guido Reinaldo Fernández Velásquez y su tesis de grado que concluye: ‘Con el ejercicio de la profesión, los jueces van adquiriendo máximas de experiencia, que empiezan a fortalecer su conocimiento y su convicción acerca de las situaciones verdaderas en determinados actos procesales o hechos, y principalmente en la forma o el mejor método para valuarlos. Este otro aspecto valorativo, es más del campo moral que del judicial, toda vez que por ser una cuestión intrínseca puede el juzgador omitirla para omitirla para emitir un juicio en razón a otros aspectos’. Y continúa el Licenciado Fernández: ‘Es necesario dejar establecido que la máxima de la experiencia no produce prueba sino que sólo sirve para apreciar o debatir con mayor o menor posibilidad la prueba producida; y que el juzgador debe razonar dicha máxima para determinar su valor real. Dicha situación no debe evocarse como un simple hecho, debe relacionarse con una operación intelectual queproduce un silogismo’ y concluye citando al Profesor Alberto Herrarte, así: ‘Los principios de la experiencia, son normas o reglas de conducta social, que adquieren cierta validez por su constante repetición y porque son aceptadas por los hombres.”.

principios de la experiencia, son normas o reglas de conducta social, que adquieren cierta validez por su constante repetición y porque son aceptadas por los hombres.”. ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos por la recurrente, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones jurídicas: Se configura el error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juzgador atribuye a los medios de prueba aportados al proce

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