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277-2007 03122007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
277-2007 03122007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

03/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

277-2007

Recurso de Casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez Ruiz, en calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil siete. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY La violación de ley se desnaturaliza al fundamentarla en la alegación que la sala sentenciadora aplicó normas que no eran objeto de la litis, pues esto es involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, el cual impide al Tribunal de Casación efectuar el análisis comparativo correspondiente.

Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca violación de ley por omisión, cuando la sala sentenciadora, si aplicó en la sentencia la norma denunciada como infringida.

Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, tres de diciembre de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintidós de junio de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I) Con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia de Bancos, otorgó audiencia a la entidad Banco del Agro,

entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I) Con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia de Bancos, otorgó audiencia a la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima, quien le dio a conocer sobre el ajuste realizado.

  1. Con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, Banco del Agro, Sociedad Anónima, impugnó los ajustes formulados.
  2. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitió la resolución número setecientos cuarenta y ocho, en la que resolvió aprobar el dictamen I guión DDR guión ciento siete guión noventa y seis, emitido por la Superintendencia de Bancos, en la que se confirman los ajustes enconcepto de Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
  3. El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, Banco del Agro, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria; el cual fue resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde al resolver declaró sin lugar el recurso hecho valer; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.
  4. Contra la resolución antes indicada, Banco del Agro, Sociedad Anónima con fecha diecisiete de febrero de dos mil, promovió proceso contencioso administrativo.
  5. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil, el Ministerio de Finanzas
  1. Contra la resolución antes indicada, Banco del Agro, Sociedad Anónima con fecha diecisiete de febrero de dos mil, promovió proceso contencioso administrativo.
  2. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria.
  3. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de junio de dos mil siete, al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción perentoria planteada; con lugar la demanda promovida por Banco del Agro, Sociedad Anónima; y en consecuencia revocó la resolución controvertida.
  4. El veintisiete de julio de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I)

SIN LUGAR la ‘EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA’, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; II) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, institución que emitió la resolución número novecientos cuarenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (946-1999), el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la

emitió la resolución número novecientos cuarenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (946-1999), el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número setecientos cuarenta y ocho (748), de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “CONSIDERANDO III. A) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCLUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDEN A LA ENTIDADBANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, establecía dos regímenes distintos para la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta, en relación con las personas que trabajaban en relación de dependencia, a saber: a) Uno aplicable a las que trabajaban exclusivamente en relación de dependencia, establecido en el artículo 67 de la ley; y, 2) Otro aplicable a las personas que además de trabajar en relación de dependencia, realizaban actividades independientes productoras de rentas. Los trabajadores que se regían por el primer régimen estaban obligadas a presentar ante el patrono o empleador una declaración jurada al inicio de sus actividades laborales; para el efecto que el patrono o empleador

tuviera conocimiento de todos los datos que establecía el artículo 37 de la misma ley y pudiera, de esta manera, efectuar el procedimiento de determinación en relación con cada persona y, al momento de efectuar el procedimiento de determinación en relación con cada persona y, al momento de efectuar el pago del salario o sueldo correspondiente, retener la cantidad resultante de dicho procedimiento. A partir de ese momento la ley otorgaba al patrono o retenedor el carácter de sujeto pasivo sustituto, en los términos establecidos en la primera parte del artículo 29 del Código Tributario, transformándolo en el único responsable ante la administración tributaria; a tal grado que, esta clase de contribuyentes, en los casos establecidos en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, quedaban relevados incluso de la obligación de presentar la declaración jurada ante la administración tributaria y tampoco estaban obligados a efectuar pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la mencionada ley. Por el contrario, para las personas que no trabajaban exclusivamente en relación de dependencia, el procedimiento de determinación debía hacerlo el propio contribuyente, en virtud que si bien los ingresos obtenidos en relación de dependencia eran estables, los ganados independientemente estaban sujetos a variaciones imposibles de determinar cada vez que se efectuaba un pago. Por ello el artículo 41 de la misma ley, disponía que estas personas estaban obligadas a consolidar sus ingresos, los percibidos en relación de dependencia y los obtenidos independientemente, a fin de reportar un solo total, y los facultaba a pagar el impuesto sobre su renta neta, deduciendo todos los costos y gastos establecidos en el artículo 39 de la mencionada ley, es decir, dándoles el mismo tratamiento que a las personas jurídicas colectivas, patrimonios o entes. En este orden de ideas, si estos contribuyentes no estaban

los costos y gastos establecidos en el artículo 39 de la mencionada ley, es decir, dándoles el mismo tratamiento que a las personas jurídicas colectivas, patrimonios o entes. En este orden de ideas, si estos contribuyentes no estaban obligados a presentar declaración jurada ante el patrono, éste no podía precisar las deducciones que les favorecían, las cuales eran sumamente variables por estar sujetos al mismo régimen de las personas jurídicas, patrimonios o entes y, en consecuencia, tampoco podía determinar de conformidad con la ley el monto a retener; salvo que de ipso obtuviera de los contribuyentes una declaración que noestaba facultado a exigirles; lo que, en su caso, podía dar lugar a que dicho agente de retención fuera responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas de esta manera, en los montos en que las mismas carecieran de fundamento legal. En virtud de lo considerado, la excepción perentoria interpuesta por la administración tributaria debe declararse improcedente. B) Determinación y pago del impuesto respectivo. Analizados los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica y a fin de controlar la juridicidad de los actos de la administración tributaria, se observa que fueron incorporadas fotocopias de las declaraciones juradas de los contribuyentes, respecto a cuyas rentas no se efectuaron retenciones. La administración tributaria, en cumplimiento de las leyes tributarias, debió verificarlas dentro del periodo de prescripción y, en su caso, hacer los

ajustes correspondientes, ya que por obtener ingresos en relación de dependencia e independientemente y por haber consolidado ambos en un solo total, eran las declaraciones de estas personas las que precisaban ser verificadas por la administración tributaria a fin de que el proceso de determinación se efectuara conjuntamente por la administración tributaria y por los contribuyentes, en los términos previstos en el artículo 103 del Código Tributario. Si dentro del período de prescripción, la administración tributaria no hizo las verificaciones y ajustes correspondientes, lo declarado por los contribuyentes corresponde efectivamente al monto del impuesto pagado por los mismos; al haberse consumado en todas sus fases un procedimiento de determinación hecho sólo por éstos, es decir, sin la participación de la administración tributaria, mediante la verificación de dichas declaraciones juradas, la formulación de los ajustes que pudieran existir, el cobro de intereses resarcitorios y, en su caso, imponiendo las sanciones correspondientes a las infracciones que pudieran haber cometido. En otras palabras, la administración tributaria debió fiscalizar a los contribuyentes por deuda propia, ya que por el régimen a que estaban sometidos, los ingresos obtenidos en relación de dependencia pudieron no haber constituido la parte más significativa del monto del impuesto a pagar. Tomando en cuenta lo anterior y en vista que, en el expediente judicial, existen fotocopias de las declaraciones juradas en donde consta que el impuesto fue declarado y, por lo considerado, pagado por los contribuyentes; no se da en este caso la responsabilidad solidaria

descrita en el artículo 29 del Código Tributario, al haberse demostrado que el pago de la obligación tributaria fue efectuado mediante la presentación de dichas declaraciones y que éstas no fueron objeto de ajustes dentro del período de prescripción. En consecuencia, al haberse efectuado la determinación y pago del impuesto en la forma descrita anteriormente, no existe deuda tributaria pendiente de pago y, por lo tanto, debe revocarse la resolución impugnada.”DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, como submotivo de violación de la ley, contenido en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente estima infringido el artículo 67 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin reformas. CONSIDERANDO VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo violación de ley, el recurrente argumenta: “... la Honorable Sala ... al emitir la sentencia, violó el artículo 67 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al omitir aplicar la norma señalada anteriormente al caso concreto discutido dentro del Proceso Contencioso Administrativo [...], concretándose únicamente a señalar una serie de normas relacionadas con la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta de contribuyentes, lo cual no es objeto de discusión en el citado proceso, ya que

como se indicó el asunto de la litis lo constituye las obligaciones de los agentes retenedores de realizar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta a sus asalariados, es decir del Banco del Agro, Sociedad Anónima. Es importante indicar que el fallo ahora impugnado adolece de violación de las leyes, específicamente porque la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo no aplicó el artículo 67 del Decreto 26-92 [...], norma aplicable al caso concreto ventilado en el Proceso Contencioso Administrativo referido, el cual se refiere a las obligaciones de los agentes retenedores de efectuar las retenciones respectivas del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, el Tribunal de Sentencia dio una connotación distinta al haber basado su fallo en normas relacionadas a la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta por parte de los contribuyentes, lo cual no constituye el objeto del Proceso Contencioso Administrativo indicado, puesto que el tema de discusión es la obligación del Banco del Agro, Sociedad Anónima, como agente retenedor para efectuar las retenciones concernientes al Impuesto Sobre la Renta a los señores Héctor Estuardo Pivaral Pivaral y Oscar René González Reyes, personas asalariadas de dicha (sic) Banco, durante el período impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. De lo anterior se desprende que el citado Tribunal fundamentó su fallo en normas que no tienen nada que ver con la litis del proceso referido.

Conforme el análisis efectuado y de conformidad con lo expuesto, de la simple lectura del Considerando III) de la sentencia de mérito, como podrá apreciar la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Sentenciador ignoró y por ende no aplicó el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al caso concretoobjeto de la litis que se ventiló dentro del Proceso Contencioso tantas veces mencionado en el texto de este memorial; en consecuencia se concluye que tal Tribunal violó dicho artículo...” ANÁLISIS El submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia impugnada, se ignoran normas cuya aplicación es obligado por contener el supuesto jurídico pertinente correspondiente a los hechos controvertidos. Es condición sine qua non que la norma que se denuncia como infringida, efectivamente no haya sido aplicada en el fallo. En el presente caso, el casacionista expuso que la sala sentenciadora violó el artículo 67 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al omitir aplicarla al caso discutido dentro del proceso contencioso administrativo, concretándose únicamente a señalar una serie de normas relacionadas con la determinación y pago del impuesto Sobre la Renta de contribuyentes, lo cual no es objeto de discusión en el proceso, sino el asunto de la litis lo constituye las obligaciones de los agentes retenedores de realizar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta por servicios proveniente de trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

Se advierte que en el planteamiento de la casación, el impugnante comete varios errores como son: a) La sala sentenciadora si aplicó el artículo 67 del Decreto 2692 del Congreso de la República, tanto en el considerando, como en las leyes aplicadas a la sentencia. De ahí que no puede invocarse violación de ley por omisión de la aplicación de una norma, cuando se hizo aplicación en la sentencia de la norma denunciada como infringida. b) Al referirse que el tribunal sentenciador se concretó en la sentencia únicamente a señalar una serie de normas, relacionadas con la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta, que no son objeto de la litis, tales argumentaciones son propias del Sub caso de Aplicación Indebida de la Ley. El submotivo de violación de Ley se desnaturaliza al fundamentarla en la alegación que la sala sentenciadora aplicó normas que no eran objeto de la litis, pues esto es involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, el cual impide al Tribunal de Casación efectuar el análisis comparativo correspondiente y porque las deficiencias técnicas no pueden ser subsanadas de oficio. Por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO El Ministerio de Finanzas Públicas al defender intereses del Estado, debe agotar obligatoriamente todos los procedimientos y medios de impugnación establecidos en la ley para defenderlos; de ahí que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLESArtículos 67, 75, 79,621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. 76, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LEYES APLICABLESArtículos 67, 75, 79,621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. 76, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado, II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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