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277-2008 07042009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
277-2008 07042009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/04/2009 - PENAL

277-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: A) La Sala de Apelaciones fundamenta debidamente su decisión, cumpliendo en consecuencia con lo regulado por el artículo 11bis del Código Procesal Penal. B) La pretensión del recurrente es sostener con argumentos carentes de solidez, tergiversados y sobre bases inexactas, la existencia de falta de fundamentación de la sentencia impugnada, y lo único que demuestra es su inconformidad con la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en contra de César Aníbal Morales Mejía por el delito de Asesinato. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el sindicado César Aníbal Morales Mejía y la abogada defensora pública del Instituto de la Defensa Pública

Penal Rosa María Taracena Pimentel. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil siete, declaró: “I) ABSUELVE por duda razonable al procesado CESAR ANÍBAL MORALES MEJÍA, del delito de ASESINATO, que se le imputó por parte del Ministerio Público, por lo que lo deja libre de todo cargo formulado en su contra, por las razones consideradas, II) Encontrándose el procesado CÉSAR ANÍBAL MORALES MEJÍA actualmente recluido en el Centro Preventivo deMáxima Seguridad El Boquerón, se le deja en la misma situación hasta quedar firme el presente fallo” (sic). SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por

el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas” (sic).

La Sala de Apelaciones estimó: “al efectuar el análisis de la sentencia con el agravio invocado por el apelante esta Sala establece que en la sentencia impugnada no se violan las reglas de la Sana Critica Razonada en su principio de derivación, toda vez que el tribunal sentenciador al valorar los diferentes elementos de prueba incorporados al debate hizo uso de la experiencia y la psicología ya que no se demostró la participación del sindicado como autor del delito de Asesinato, pues en el apartado de la sentencia denominado “DE LOS FUNDAMENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” el tribunal indicó los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio a la declaración de Delgadita Quevedo Cisneros, pues la misma es contradictoria y tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración de David Orlando Pineda Pineda porque no le constan los hechos, por lo que los razonamientos del tribunal sentenciador están constituidos por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación especial por este único motivo de forma y se confirma la sentencia, consecuentemente se ordena la inmediata libertad del procesado César Aníbal Morales Mejía, siempre que no se encuentre sujeto a proceso por otro delito o falta en ese u otro tribunal” (sic).

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en laresolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocando el submotivo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida para dicho subcaso, el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Para fundamentar el recurso el impugnante argumenta que, la Sala de Apelaciones no aplicó la Sana crítica razonada en el proceso penal que nos ocupa, violentando la lógica en su principio de razón suficiente (sic). Considera el impugnante, que se revise la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el sentido de que no explicaron de manera clara y precisa cuales fueron las razones

para establecer que el Tribunal de Primer Grado, si había aplicado la Sana Crítica Razonada, porque se limitan a manifestar que sí se aplicó, pero sin llegar a explicar de manera clara y precisa, del por qué no se relacionan las declaraciones de la testigo ocular, el peritaje, el arma encontrada y el testigo referencial, cuando los razonamientos deben de proceder a partir de cada una de la pruebas de manera concatenada, el tribunal ad quem, no hace un estudio de lo solicitado por el Ministerio Público, lo que hace anulable la sentencia (sic). Según el casacionista, las resoluciones que carezcan de fundamentación emitidas por tribunales violan el derecho constitucional de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público. -IIIEsta Cámara es del criterio, de que el hecho que el tribunal ad quem en su resolución se pronuncie en forma breve, dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación siempre y cuando la misma sea suficiente para comprender su decisión. Es por eso que al analizar las argumentaciones realizadas por el casacionista, se estima que en el presente caso la falta de fundamentación de la sentencia que aducen no existe, pues se aprecia de la lectura del fallo que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial. Sobre la base de lo anterior, no puede aceptarse la tesis sustentada por el accionante, referente a la conculcación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues es evidente que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación requerida por la ley procesal penal,

habiendo en todo momento respetado su derecho de defensa, y que el argumento que el impugnante realiza carece de solidez, demostrando únicamente su inconformidad con el fallo recurrido, extremo que desde ningún punto de vista puede motivar la variación de aquel. Por lo anterior, el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva,

los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Jusitica.

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