277-2014 23072014 Erwin Josue Figueroa de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 277-2014 23072014 Erwin Josue Figueroa de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/07/2014 – PENAL
277-2014
DOCTRINA Se considera legítimo el fallo de la Sala de Apelaciones, cuando modifica la calificación jurídica realizada por el tribunal de sentencia, con base en los hechos probados por éste, los que le permitieron darle soporte a la tipificación de los tipos penales de robo agravado y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado, o no legalmente marcada por la DIGECAM, los que protegen y tutelan dos bienes jurídicos. En el presente caso, el encartado fue capturado inmediatamente después de cometer un robo, utilizando para el efecto un arma de fuego, con número de registro o serie borrado y sin licencia para su portación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ERWIN JOSUÉ FIGUEROA DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de enero de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido contra el casacionista por los delitos de robo agravado y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. El procesado actúa con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Reyes, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
El Tribunal del juicio acreditó que, el procesado fue detenido el veintidós de enero
se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
El Tribunal del juicio acreditó que, el procesado fue detenido el veintidós de enero de dos mil doce, aproximadamente a la una de la mañana con cuarenta minutos, en la quinta calle y séptima avenida zona uno de la ciudad de Guatemala, porque momentos antes, sobre la sexta avenida y quinta calle de la misma zona, utilizando un arma de fuego con número de serie o registro borrado, asaltó a los señores Víctor Manuel López Pineda y Herbert Rogelio Hernández Mazariegos, despojándolos de una chumpa de cuero de color negro. El incoado disparó con el arma de fuego, y al escuchar el disparo los agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban en lugar, se alertaron y lo detuvieron en el mencionado lugar. Al realizarle un registro superficial le encontraron la chumpa y el arma de fuego tipo pistola, habiendo sido reconocido por los agraviados como la persona que momentos antes los despojó de dicha prenda de vestir, propiedad de Víctor
Manuel López Pineda.B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de julio de dos mil doce, condenó al procesado Erwin Josué Figueroa De León, como autor responsable del delito de robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El a quo sustentó su fallo con la valoración que otorgó a las declaraciones testimoniales de los agraviados Víctor Manuel López Pineda y Herbert Rogelio Hernández, y de los agentes captores Enio Rivera Contreras y
inconmutables. El a quo sustentó su fallo con la valoración que otorgó a las declaraciones testimoniales de los agraviados Víctor Manuel López Pineda y Herbert Rogelio Hernández, y de los agentes captores Enio Rivera Contreras y Eldilberto Sandoval Interiano Mazariegos, por considerarlas creíbles, congruentes y determinantes para acreditar la responsabilidad penal del procesado en el hecho. Especialmente la narración del agraviado Víctor Manuel López Pineda, propietario o poseedor de la chumpa de cuero relacionada, quien en forma coherente manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, las que concuerdan con los hechos contenidos en la imputación fiscal, y además porque ambos agraviados reconocieron al procesado como la persona que en forma violenta y amenazándolos con una arma de fuego despojó a López Pineda de la chumpa que llevaba puesta, y que derivado del disparo que éste realizó alertó a los agentes aprehensores que se encontraban en el lugar para que le dieron alcance y lo detuvieran. Dichas declaraciones fueron contundentes para obtener la certeza de la partición del procesado en el hecho, derivado de la forma concreta y clara en que se expresaron los agraviados en el momento de su declaración. Con relación a la imputación por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, la juzgadora fue del criterio que dicho delito se subsume en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, porque la utilización de una arma de fuego forma parte de las agravantes contenidas en el referido tipo penal, aunado a que, la acusación del ente fiscal fue dirigida al referido ilícito.
subsume en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, porque la utilización de una arma de fuego forma parte de las agravantes contenidas en el referido tipo penal, aunado a que, la acusación del ente fiscal fue dirigida al referido ilícito.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, íntimamente concatenado con el artículo 69 del Código Penal. El ente acusador manifestó que, con los elementos de convicción pericial, testimonial y documental valorados por el a quo se probó que el procesado al ser capturado portaba un arma de fuego tipo pistola, con número de serie o registro borrado, sin embargo, de manera contradictoria la jueza sentenciadora lo absolvió del delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, al considerar que también fue acusado por el delito de robo agravado, tipo penal que contiene la agravante “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando nohicieren uso de ellos.”, regulada en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, y por eso únicamente lo condenó por el robo agravado, a pesar que se trata de tipos distintos, autónomos y pertenecientes a diferentes bienes jurídicos tutelados, los que no pueden considerarse como un solo hecho. Agregó que, el artículo 252 inciso 3) del Código Penal exige que el delincuente lleve arma, siendo indistinto si se consuma con un arma con autorización o no para su uso
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
inciso 3) del Código Penal exige que el delincuente lleve arma, siendo indistinto si se consuma con un arma con autorización o no para su uso
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La sala declaró procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, al considerar que el actuar de la juez a quo vulneró los principios lógicos de identidad, congruencia y derivación, al subsumir el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, sin considerar que ambos ilícitos son autónomos y vulneran distintos bienes jurídicos, en consecuencia no se necesita la concurrencia de uno para consumar el otro, pues no es necesario que el delincuente porte ilegalmente un arma de fuego para cometer robo agravado o viceversa. En tal virtud, condenó al procesado Erwin Josué Figueroa De León en concurso real autor de los delitos de robo agravado y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y le impuso las penas de seis y diez años de prisión inconmutables respectivamente.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Erwin Josué Figueroa De León interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia inobservado el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.
Expresa que su conducta únicamente es constitutiva del delito de robo agravado,
artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia inobservado el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Expresa que su conducta únicamente es constitutiva del delito de robo agravado, ya que para la consumación utilizó un arma de fuego, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal. Al haberlo condenarlo por dos hechos, se violó el principio de Ne bis in ídem, ya que si no hubiera portado el arma su conducta hubiera sido típica únicamente del delito de robo. Además, indica que los hechos contenidos en la acusación encuadran solamente en el delito de robo agravado y no en el de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, por dicha circunstancia no existe relación causal entre ambos tipos penales.
III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA La realización de la vista pública fue programada para el tres de julio de dos mil catorce, a las doce horas. El procesado Erwin Josué Figueroa De León, auxiliadopor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, reemplazaron su participación en dicha audiencia con las presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés procesal.
CONSIDERANDO
-IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IIEn el presente caso, el casacionista sustenta la tesis que no debió ser condenado por dos delitos, al contener el robo agravado implícito que los delincuentes lleven armas, aún cuando no hagan uso de ellas, tal como sucedió en el hecho juzgado. Al analizar la sentencia impugnada y confrontarla con las alegaciones del recurrente en casación, Cámara Penal aprecia sostenible el juicio sustentado por la Sala de Apelaciones, pues con criterio jurídico correcto afirmó que los delitos de robo agravado y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM son independientes el uno del otro, porque cada uno contiene presupuestos propios para su tipificación y vulneran distintos bienes jurídicos tutelados, aunado a que no es necesaria la concurrencia de uno para consumar el otro. De esa manera no es necesario que el delincuente porte ilegalmente un arma de fuego para cometer robo agravado o viceversa, lo que se discute en el presente
caso es que, el procesado cometió el hecho con un arma de fuego con número de registro o serie borrado y sin tener autorización para portarla, hecho que fue acreditado por la jueza sentenciadora y que es subsumible en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones que estipula que comete ese ilícito, “(…) la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas.” Según la citada norma, el sujeto activo puede ser cualquier persona, pues se trata de un delito de acción o comisión activa, siendo su esencia el acto positivo de tener o portar el arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Además es un delito de mera actividad, que se consumacon la realización de la acción por parte del autor, y no es necesario que se produzca un resultado posterior, basta con tener o portar el arma de fuego con el registro borrado, alterado o no marcado por la entidad facultada para la consumación de otro hecho delictivo. En conclusión, en el caso de mérito, el casacionista pudo realizar la acción del robo, sin hacer uso del arma de fuego con el registro o serie borrado que le fue incautado, pues tal como lo indicó la sala, ambos ilícitos son independientes y tutelan distintos bienes jurídicos. Por las anteriores consideraciones, la subsunción que de los hechos probados por el tribunal a quo realizó la sala es jurídicamente correcta, en tal virtud deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado.
LEYES APLICABLES
por el tribunal a quo realizó la sala es jurídicamente correcta, en tal virtud deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 4, 9, 22, 24, 70, 72 y 123 del la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 Y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. - -
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado ERWIN JOSUÉ
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POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado ERWIN JOSUÉ FIGUEROA DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.