277-2014 26032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 277-2014 26032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
26/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
277-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado por omisión, cuando el documento del que se alega esta deficiencia, ha sido tomado en cuenta en la sentencia, y el mismo ha servido de fundamento para emitir la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil once.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de Paola Sabrina MacDonald Guerra, en calidad de mandataria especial judicial con representación.
II. Parte contraria: Víctor Hugo Alvarado Herrera.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias del contribuyente, luego de realizar la auditoría formuló ajustes al impuesto sobre la renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. La administración tributaria mediante resolución de fecha trece de marzo del
contribuyente, luego de realizar la auditoría formuló ajustes al impuesto sobre la renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. La administración tributaria mediante resolución de fecha trece de marzo del dos mil nueve, confirmó los ajustes formulados.
III. El contribuyente planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
IV. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda, y consecuentemente revocó el ajuste que se refiere al acreditamiento improcedente por pagos trimestrales del impuesto extraordinario y temporal de apoyo con los acuerdos de paz; para el efecto consideró: “… En el presente caso la Administración presenta en el folio quince (15) de expediente administrativo, una copia del Registro Tributario Unificado del contribuyente en donde aparece que el mismo se encuentra inscrito en el régimen del Impuesto Sobre la Renta acreditable al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, bajo el sistema de pagos trimestrales y en el folio veintidós (22) del expediente administrativo la constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado con fecha de impresión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), en donde consta que la contribuyente (sic) se encuentra inscrito en el régimen del Impuesto Sobre la Renta acreditable al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz bajo el sistema de pagos trimestrales, sin embargo, la parte actora presenta fotocopia simple de la constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado concretamente en el folio seis (6), del expediente judicial, fecha de modificación veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual se puede establecer que se aplica el acreditamiento IETAAP al ISR como lo manifiesta la parte actora, y la Administración Tributaria manifiesta que de acuerdo con el formulario de inscripción y actualización de información de contribuyentes en el Régimen Tributario unificado presentada el treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), la parte actora en el período revisado, tenía autorizado la forma de acreditamiento de Impuesto Sobre la Renta acreditable al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a Los Acuerdos de Paz...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: “… se invoca el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión, derivado que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió apreciar las fotocopias certificadas del formulario SAT-No. 0013 1362393 y su anexo, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, recibido por la Superintendencia de Administración Tributaria en la misma fecha, el cual contiene el Formulario de Inscripción y Actualización de Información
de Contribuyentes en el Registro Tributario Unificado del contribuyente VICTOR HUGO ALVARADO HERRERA, en el que consta que se encontraba inscrito en el régimen de ISR acreditable a IETAAP (…) Si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado la certificación del Formulario de Inscripción y Actualización deInformación de Contribuyentes en el Registro Tributario Unificado del contribuyente VICTOR HUGO ALVARADO HERRERA, el fallo hubiere sido distinto, pues hubiera concluido que en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el contribuyente VICTOR HUGO ALVARADO HERRERA se encontraba inscrito en el régimen de ISR acreditable a IETAAP, extremo que puede comprobarse de la sola lectura de dicho documento …”. Alegaciones Con respecto a los alegatos del contribuyente Victor Hugo Alvarado Herrera, no consta en el expediente que se hubiese manifestado en el proceso del recurso de casación que se interpuso. La Procuraduría General de la Nación indicó: “… que es evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora, toda vez que omitió apreciar la certificación del Formulario de Inscripción y Actualización de Información de Contribuyentes en el Registro Tributario Unificado del Contribuyente VICTOR HUGO ALVARADO HERRERA, que demuestra claramente que optó por la forma de acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta acreditable a Impuesto Extraordinario Temporal a los Acuerdos de Paz…”. Análisis de la Cámara El error de hecho puede ocurrir al omitirse el análisis de prueba aportada al
proceso, o cuando se tergiversa su contenido. El primer supuesto acontece, entre otros, cuando la Sala no analiza dentro de la sentencia emitida el documento aportado como prueba. En el presente caso la casacionista reclama como omitido el documento consistente en fotocopias certificadas del formulario SAT-No. cero cero trece un millón trescientos sesenta y dos mil trescientos noventa y tres (0013 1362393) y su anexo, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro recibido por la Superintendencia de Administración Tributaria en la misma fecha, el cual contiene el formulario de inscripción y actualización de información de contribuyentes en el registro tributario unificado. Al realizarse el análisis no se evidencia que la Sala Sentenciadora haya omitido el documento de prueba antes indicado, pues consta en el considerando II, numeral 4) de la sentencia objeto de estudio, que se indicó lo siguiente: “… la Administración Tributaria manifiesta que de acuerdo con el formulario de inscripción y actualización de información de contribuyentes en el Régimen Tributario unificado presentada el treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), la parte actora en el período revisado, tenía autorizado la forma de acreditamiento de Impuesto Sobre la Renta acreditable al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a Los Acuerdos de Paz…”.De la lectura de los razonamientos no se aprecia que el Tribunal haya incurrido en el yerro expuesto por la casacionista, pues en relación al citado documento, el mismo no fue omitido por la Sala sentenciadora, toda vez que al momento de
formular sus razonamientos, se hace alusión a éste, lo que evidencia la improcedencia de lo denunciado por la SAT, ya que el documento sí fue apreciado, pero para resolver se tomó en consideración otro medio probatorio, a efecto de corroborar las pretensiones del postulante, por lo que si la recurrente estimaba que ese documento tenía un contenido diferente al esgrimido por la Sala sentenciadora, debió haberlo invocado a través del subscaso de procedencia idóneo, ante lo cual, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del Estado, deberá eximirla de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena a la recurrente al pago de costas, ni se impone la multa por lo anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de a Corte Suprema de Justicia.