277-2016 07102016 Vuander Ventura Rabanales Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 277-2016 07102016 Vuander Ventura Rabanales Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/10/2016 – PENAL
277-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando, se denuncia error de la Sala que convalida la condena de un procesado, como cómplice del delito de “homicidio”, en cuyo caso, el acusado enterado del propósito de darle muerte a la víctima interceptada, proporcionó un vehículo para transportarla hasta la zona en donde fue encontrado el cadáver, acción que sí se encuentra regulada en el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Vuander Ventura Rabanales Barrios, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo, en el proceso penal que como cómplice del delito de “homicidio” se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado particular Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez. El ente investigador es representado a través del abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “I) VUANDIR VENTURA RABANALES BARRIOS, alias CUACHE O CUACHITO, fue aprehendido (…) por orden de captura (…) el acusado forma parte de una banda o asociación criminal
(…) que tienen por objeto el tráfico de drogas y arma de fuego entre otros delitos. Vuandir Ventura Rabanales Barrios (administraba el dinero e intermediaba en los negocios) (…) II) Entre los días veintinueve de enero y uno de febrero del dos mil once, el ahora acusado, en concertación con (…) planificaron darle muerte al señor NELSON OSVALDO MONGE LOPEZ (sic) (…) El Motivo de darle muerte es porque la víctima y otra persona (…) habían hurtado un total de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES (…) propiedad de (…) indicándole el ahora acusado, a su jefe (…) ‘que lo siente mucho pero aquel traiciono (sic) refiriéndose a la persona identificada como ‘Jackson’ (…) Luego el ahora acusado, le indica a una persona no identificada que no utilice el teléfono de Jackson porque ya se lo levantaron y al familiar de este (…) refiriéndose a la víctima Nelson Oswaldo Monge López, cuyo cadáver fue localizado presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, el día uno de febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con siete minutos, en el kilómetro doscientos sesenta y seis de la Aldea Santa Rita del Municipio de Malacatán departamento de San Marcos…”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al procesado Vuandir Ventura Rabanales Barrios, como cómplice del delito de “homicidio”, por el cual le impuso diez años y ocho meses de prisión inconmutables.
El a quo consideró que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales, valorados positivamente, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado, toda vez que, del contenido de las interceptaciones telefónicas al grupo criminal, se encontró como hallazgo inevitable, la perpetración de la muerte violenta de las víctimas, por el hurto de treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos, hecho en el cual, el procesado intervino, como se corroboró con una escucha telefónica, en donde un integrante de la estructura le llamó al acusado y le dijo: “…que aquellos habían detenido al primo de aquél ahí en el sitio, pero no sabe (Rony) en que carro lo detuvieron, que Juan Luis sus carros (sic) agarra para andar haciendo esas cosas ahí. Pregunta si los carros que tiene alzados, (cuache) están buenos. Cuache dice que sí, que el Mazda tres gris esta (sic) bueno, que está con su sobrino. Rony dice que le quiere dar a los trabajadores de hielin (hielero Juan Carlos Cruz) para que ellos vayan en ese carro a dejarlos a la cuneta”. En esa sesión se determinó que, el procesado teniendo conocimiento de la intención del señor Rony, de darle muerte a la víctima, a quien ya había interceptado, le proporcionó el vehículo, como un acto de auxilio, motivo por el cual, lo condenó como cómplice del delito de “homicidio” conforme el contenido del numeral 2 del artículo 37 del Código Penal y por lo mismo, le impuso la pena de
prisión conforme el artículo 65 del Código Penal.C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Citó como conculcado el artículo 37 del Código Penal. Arguyó, “…la complicidad como forma de participación contiene rasgos legales y comportamientos definidos en el artículo 37 del Código Penal, y en cada uno de los cuatro supuestos se describen de manera taxativa, de manera que para inculpar a persona alguna como cómplice es preciso acreditar en su contra cualquiera de las acciones propias de un cómplice, es decir (sic) animar o alentar en la resolución criminal, prometer su ayuda o cooperación para después de la comisión del delito, proporcionar informes o medios adecuados, o (sic) finalmente servir de enlace o actuar de intermediarios entre los partícipes, de tal manera que fuera tales presupuestos la complicidad es total y absolutamente inexistente, pues sería una analogía. Al analizar el hecho acreditado en la sentencia se tiene en el numeral I) que fui aprehendido por ser parte de una banda, sin indicar la acción precisa que con base al principio de personalidad supuestamente cometía, únicamente que supuestamente (sic) administro (sic) dinero o intermedio (sic) en los negocios, sin ser claro y preciso cuales, aparte de que esto per sé (negocios) no es causalmente la acción que conlleve a la muerte de persona alguna dado a que la acusación lo es por homicidio. En el hecho II) respecto a mí se acredita supuestamente que planificaba cometer homicidio, esto basado en conversaciones que contiene
comentarios que no indican en ningún momento resolución criminal”. Consecuentemente, de los hechos acreditados se establece la ausencia del “…tipo de injusto…” por lo que es procedente emitir una sentencia absolutoria. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de dominio, resolvió que: “…éste Tribunal Ad Quem (sic) establece que el Tribunal A Quo (sic) encuadra la participación del procesado en el artículo 37 numeral 2 del Código Penal, al tener por acreditada su participación, indicando las acciones realizadas por el acusado consistentes en proporcionar el vehículo Mazda tres gris que tenía en su poder, para que los autores de esta acción llevaran a la cuneta a la víctima y escaparan del lugar, por lo que el Tribunal (sic) A Quo si describe la participación o acciones realizadas por el acusado, y de manera clara y debidamente fundamentada explica las razones por las que considera la participación del acusado como cómplice, no como indica el apelante en su recurso de apelación, tampoco el Tribunal (sic) A Quo (sic) aplica analogía (…) el Tribunal A Quo (sic) es claro indicar que al acusado no se le está juzgando por el delito de asociación ilícita…”.
II. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Citó vulneración del artículo 37 del Código Penal.
Arguyó que, la Sala impugnada se equivocó porque: “…al emitir la sentencia (…) violentó la norma sustantiva, contenida en el artículo (…) y en cada uno, de los cuatro supuestos que en el mismo se describen, de manera taxativa, se refiere, que para culpar a persona alguna como cómplice, es preciso acreditar en su contra cualesquiera de las acciones propias de un cómplice, es decir, animar o alentar en la resolución criminal, prometer ayuda o cooperación para después de la comisión del delito, proporcionar informes o medios adecuados, o finalmente servir de enlace o actuar de intermediarios entre los partícipes, de tal manera que fuera de tales presupuestos, la complicidad es total y absolutamente inexistente, pues sería una analogía (…) La sentencia impugnada agravia (sic) el artículo 37 del Código Penal, por cuanto este requiere que la conducta del sindicado, este (sic) enmarcada en los supuestos propios de la complicidad, que habilitarían la imposición de una pena, y en lo personal, me agravia (sic) pues sin acreditarse en mi contra, una acción propia de cómplice, se me impone una pena de diez años y ocho meses, sin que haya cometido acción alguna propia de la complicidad en el delito de homicidio”. Consecuentemente, solicitó que se declare procedente el recurso, se case la sentencia impugnada y se resuelva con arreglo a la ley.
III. Alegaciones en el día de la vista El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El procesado reiteró los argumentos
inicialmente expuestos. El Ministerio Público manifestó que, se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala no incurrió en el vicio denunciado. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisiónjurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIConforme el motivo invocado se encuentra que, en efecto el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El ad quem resolvió que, el sentenciante condenó al procesado como cómplice del delito de “homicidio”, porque a sabiendas de que iban a ejecutar a una víctima, les proporcionó a los victimarios el vehículo para transportarlo, al respecto consideró que: “… el Tribunal (sic) A Quo encuadra la participación del procesado en el artículo 37 numeral 2 del Código Penal, al tener por acreditada su participación, indicando las acciones realizadas por el acusado consistentes en proporcionar el vehículo Mazda tres gris que tenía en su poder, para que los autores de esta acción llevaran a la cuneta a la víctima y escaparan del lugar, por lo que el
Tribunal (sic) A Quo si describe la participación o acciones realizadas por el acusado, y de manera clara y debidamente fundamentada explica las razones por las que considera la participación del acusado como cómplice…”. Para resolver la inconformidad planteada, es necesario relacionar el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que: “Son cómplices: 1°. Quienes inamaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2°. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3°. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y 4°. Quienes sirven de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito”. (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL ORIGINAL). Naturalmente la sentencia impugnada convalidó la condena del procesado, como cómplice del delito de “homicidio”. Al respecto, se encuentra que a juicio de la ad quem, el comportamiento del acusado fue correctamente encuadrado, conforme el numeral 2 del artículo 37 del Código Procesal Penal, dado que, el sentenciante describió “la participación o acciones” del acusado, por las cuales su comportamiento encuadra como cómplice del delito, aunado a lo anterior, es necesario resaltar que, del contenido integral de la plataforma fáctica, se encuentra que, su participación quedó evidenciada conforme la escucha telefónica contenida en la sesión: “…seiscientos noventa, el uno de febrero del dos mil once, a las diecinueve horas con
diez minutos en la que Rony le cuenta a cuache que Juan Luis le llamo que aquellos habían detenido al primo de aquél ahí en el sitio, pero no sabe (Rony) en que carro lo detuvieron, que Juan Luis sus carros agarra (sic) para andar haciendo esas cosas ahí. Pregunta si los carros que tiene alzados, (cuache) están buenos. Cuache dice que sí, que el Mazda tres gris está bueno, que está con un sobrino. Rony dice que le quiere dar a los trabajadores de hielin (hielero Juan Carlos Cruz) para que ellos vayan en ese carro a dejarlo a la cuneta”. (EL RESALTADO NO ES DEL ORIGINAL). Es decir, darle muerte a la víctima. Con lo anterior, se demuestra que el acusado tuvo conocimiento previo, de que el vehículo que le pidieron prestado, lo usarían para transportar a una víctima para luego cegarle le vida, aun así, no tuvo inconveniente en prestar el automotor, extremo que, el presente caso por el principio de reformatio in peius no se somete a consideración, pues, él fue condenado como cómplice de “homicidio”; sumado a lo anterior, se destaca que, el acusado es cómplice del delito de “homicidio”, con base en el contenido del numeral 3° del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que son cómplices: “Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”, y no sobre la base del numeral 2° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, como lo convalidó el ad quem, porque él no prometió ayuda o cooperación después de
cometido el delito, sino, suministró el vehículo, en cuyo caso, fue el medio adecuado para realizar el delito, porque les sirvió para trasportar al agraviado del lugar de donde lo interceptaron para el punto en donde fue encontrado muerto. Consecuentemente, el ad quem no incurrió en el vicio denunciado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se declara improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Vuander Ventura Rabanales Barrios, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, dictada por la
Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.