277-2016 14022017 Inmobiliaria Elite Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 277-2016 14022017 Inmobiliaria Elite Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
14/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
277-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA ELITE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el cinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el medio de prueba omitido por la Sala no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Error de derecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el interponente no realiza su tesis en relación a la forma en que se violaron los principios de tercero excluido y de no contradicción al valorar los documentos en cuestión por parte de la Sala sentenciadora.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inmobiliaria Elite, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su vicepresidente del Consejo de Administración y representante legal, María Patricia Chocooj Barrientos.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, la que en lo sucesivo se le denominará
SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes del impuesto sobre la renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 1.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
GASTOS NO DEDUCIBLES POR DEPRECIACIÓN DE EDIFICIO NO DOCUMENTADO, POR DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q2,717,386.65). (…) la Sala luego de realizar el análisis legal, con base en los argumentos de las partes, fundamentos de derecho, consideraciones legales pertinente y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones: 1) De conformidad con los artículos 16, 17, 19 inciso a), 38 inciso p) y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las depreciaciones y
amortizaciones cuya deducción admite esta ley, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangibles, propiedad del contribuyente y que son utilizados en su negocio, industria, profesión, explotación o en otras actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas. Por lo que para realizar el cálculo, es el de costo de adquisición o de producción o de revaluación de los bienes y, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición de ser usados. Sólo se admitirán depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores de activos que fueren activosfijos depreciables y que se hubieren revaluado y se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del cuerpo legal citado. Para determinar la depreciación sobre bienes inmuebles estos se toman por su costo de adquisición o construcción (…) Para el caso específico que nos ocupa, es decir edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras, el porcentaje anual máximo de depreciación que dicha ley fija es el cinco por ciento. Para los efectos de determinar la base imponible del impuesto relacionado de conformidad con la ley y el artículo 142 “A” del Código Tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria debe tener a la vista el documento legal que acredite la propiedad del referido bien inmueble, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que tanto de las constancias administrativas como judiciales se desprende que no por eso se acreditó la propiedad con
una consulta electrónica ya que éste no es el documento idóneo ya que en el mismo consta que no surte los efectos de una certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que es uno de los documentos con el cual puede comprobar la propiedad de bienes inmuebles y en su defecto, por el testimonio del contrato que se haya celebrado donde conste la traslativa de dominio del bien inmueble, con la razón extendida por el referido Registro, lo cual no sucedió en el presente caso (…) Se consideran dentro de otros, para el caso específico que nos ocupa, como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las depreciaciones y amortizaciones necesarias para compensar el desgaste, deterioro o agotamiento de los bienes o derechos, de acuerdo con el régimen que se establece en el Capítulo VII de la ley en mención; y, no podrá deducir de su renta bruta, las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo 38 de la ley citada, entre otros, los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida (…) la entidad ahora demandante ha tenido dentro del debido proceso, en el procedimiento administrativo y judicial, la oportunidad de acreditar la propiedad con el documento idóneo dentro de las fases mencionadas y así probar los hechos que argumenta y que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde comprobar dichos extremos, lo que no sucedió y al no existir documento legal e idóneo en
donde se sustente el contradictorio que indica el interponerte, lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria está de conformidad con el procedimiento y atribuciones que le competen y esta legalmente respaldado, ya que de las actuaciones se desprende que el ahora demandante no sustenta con documento legal respectivo el valor de adquisición o construcción del edificio (…) el que solo se tenga contabilizado no es la forma legal de respaldar el valor del edificio; así como tampoco es válido el argumento que indica el contribuyente, relativo al tiempo que se establece de conservación de los documentos, según el artículo 382 y 383 del Código de Comercio, puesto que el documento de respaldo que se requiere es un documento que acredite la adquisición del bien inmueble de que se trate, el cual si se debe de conservar o en su defecto tramitar nuevamente (es decir si se destruyó o perdió, si es posible volverlo a conseguir puesto que consta en el Registro General de la inscripción de la Propiedad, institución pública que es la encargada de inscribir y registrar los actos, transacciones y operaciones concernientes a la propiedad de bienes inmuebles dentro de otros) para efectos de determinar el impuesto de que se trate (…) 2. Gastos no deducibles por servicios que no han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por facturas de empresas relacionadas en concepto de servicios de administración incurridos, por un millón quinientos cuarenta y un mil doscientos veintiocho quetzales con treinta y nueve centavos (Q1,541,228.39). (…) la Sala luego de realizar el análisis legal, con base en
los argumentos de las partes, fundamentos de derecho, consideraciones legales pertinente y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones: 1) La entidad demandante según consta dentro del expediente administrativo su actividad principal es el arrendamiento de oficinas, kioscos, locales comerciales y parqueo de vehículos en el bien inmueble denominado Atlantis; 2) La entidad en mención según la auditoria realizada declaró dentro del rubro otros gastos la cantidad que asciende a seis millones ciento ochenta y seis mil quinientos cuarenta y seis quetzales (Q6,186,546.00), monto que incluye el saldo de la cuenta contable denominada otros gastos administrativos que asciende a la cantidad de dos millones setecientos noventa y seis mil ochocientos ochenta quetzales con cinco centavos (Q2,796,880.05), dentro de la cual provisionó las facturas de la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, que obran a folios novecientos veinticinco y novecientos veintiséis del expediente administrativo, mismas que suman la cantidad de un millón setecientos veintiséis mil ciento setenta y cinco quetzales con ochenta centavos (Q1,726,175.80); 3) La administración Tributaria dentro de su auditoria realizada consta que realizó un cruce de información ya que la entidad auditada como la entidad que extendió las facturas relacionadas se determinó que son compañías relacionadas, que conforman el grupo denominado Unisource Holding, Inc,que es no domiciliada en el país. También se verificó la existencia de un contrato de administración celebrado
por ambas entidades, en donde la contratación del servicio en donde se detalla a que servicios se refiere. De acuerdo a la auditoria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria se determinó que la entidad que facturó, no tiene personal en relación de dependencia, no contrata servicios de terceros para el servicio de administración, ya que no tienen en su contabilidad costos directos o indirectos en que hayan incurrido que se relacionen con servicios de administración del Edificio Atlantis, por lo que se concluyó que dichos gastos no son deducibles ya que no son gastos en que haya incurrido la entidad demandante, sino solo se comprobó que formalizaron documentos entre ambas compañías para el traslado del gasto acá relacionado, lo que no entra dentro del supuesto de la norma específica aplicable al presente caso, es decir el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no están vinculados directamente al proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Por lo que de conformidad con el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir dentro de otros, de su renta bruta, los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… se puede establecer que la autoridad impugnada en ningún momento se percata que la prueba que se señala como no apreciada, es decir: los folios del QUINCE al TREINTA Y OCHO del Libro Mayor de la entidad (…) que corresponde a los períodos de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve; de julio de dos mil uno a junio de dos mil dos y de julio de dos mil dos a junio de dos mil tres, lo que demuestran es que la construcción o mejoras al bien inmueble de mérito, no se hicieron como una compra a una empresa o persona directamente, sino que fue UNA CONSTRUCCIÓN, EN LA QUE PARTICIPARON MUCHAS PERSONAS, existieron numerosos proveedores de bienes y servicios para efectuar la obra, y resulta que todos estos gastos fueron DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES de Inmobiliaria Elite, Sociedad Anónima, Es decir, la prueba a la que se ha hecho alusión en esta argumentación, sí demuestra el valor de los gastos para la construcción del Edificio sobre el que se pretende efectuar la depreciación, y no es como lo indica la Sala Sentenciadora en cuanto a que en ningún momento se probó el valor del referido bien inmueble. »Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo que indica el artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado: “Base del Cálculo. El valor sobre el cual se calcula la depreciación
es el del costo de adquisición o de producción o de revaluación de los bienes y, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor del costo incluye los gastos incurridos con motivo de compra, instalación, y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición de ser usados…” (el subrayado es propio) Y es justamente ello, lo que prueban los Folios del QUINCE al TREINTA Y OCHO del Libro Mayor de la entidad INMOBILIARIA ELITE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) haciendo notar especialmente que para el cálculo de la depreciación la legislación aplicable no requiere que todos los gastos deban de ocurrir en un mismo momento, o que deban de hacerse con un solo proveedor, o formalizarse en escritura pública o cualquier otro documento. Pudiendo ser demostrados mediante una amplia variedad de medios de prueba, como sucedió en el presente caso, pero que la Sala Sentenciadora simplemente obvió apreciar que la prueba aportada al proceso, sí le demostraba todos estos extremos: Es de hacer notar que a la Sala se le agotó el argumento diciendo que la Casacionista no aportó durante el proceso el documento que acreditara la propiedad del inmueble, sin percatarse que ese extremo ya constaba en los Registro Tributarios de la misma Administración Tributaria, pero que astutamente ese fue el argumento que utilizó la Sat para no reconocer el gasto de depreciación del edificio (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este subcaso, manifestó lo siguiente:
«… se evidencia de manera precisa la carencia de veracidad en los argumentos vertidos en el memorial de interposición (…)»… la Sala no dejó de apreciar los medios de prueba aportados, ya que (…) hace mención que existen gastos contabilizados, hecho que asegura derivado de haber apreciado el medio de prueba indicado por la interponente, pero hace la aclaración, que no obstante los medios de prueba se apreciaron, se determinó que no eran los medios idóneos, pues lo único que demuestran es que ciertos gastos están contabilizados, pero dicha circunstancia no necesariamente refleja el valor real de los bienes, y al ser estos registros fácilmente manipulables los mismos no aportan certeza jurídica al proceso, por lo cual se debió auxiliar de otros medios disponibles y establecidos en ley, para demostrar el valor de la construcción (…) »Mi representada considera que los folios QUINCE al TREINTA Y OCHO del Libro Mayor de la entidad Inmobiliaria Elite, Sociedad Anónima, no sólo fueron apreciadas por la Sala, sino que se les dio una correcta valoración por lo expuesto en los párrafos precedentes, ya que de conformidad con el dictamen de expertos que se presentó en el proceso judicial a solicitud de la entidad accionante, se determinó que en los folios mencionados no se encuentran reflejados gastos de construcción o mejoras del edificio en cuestión, extremo que ilustro con fotografía de la parte conducente del dictamen mencionado, el cual establece: (…) »… de acuerdo a lo observado, verificado y analizado se establece que en los folios del quince al treinta y
ocho del libro mayor del contribuyente INMOBILIARIA ELITE, SOCIEDAD ANÓNIMA, no se encuentran registrados los costos de construcción del indicado edificio Atlantis (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, expresó en forma general sus argumentos, así: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de Hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por (…) la Sala (…) fue en forma reglada (…) »… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados IMPROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, por omisión de análisis; es decir, que el Tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. En el presente caso, la casacionista indicó que la Sala no apreció como medio de prueba los folios del quince al treinta y ocho del Libro Mayor de la entidad contribuyente, que corresponden a los períodos de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve; de julio de dos mil uno a junio de dos mil dos y de julio de dos mil dos a junio de dos mil tres, con los cuales estima que se demostraba el valor del edificio de su propiedad denominado “Atlantis” por la cantidad de cincuenta y cuatro millones trescientos
cuarenta y siete mil setecientos treinta y tres quetzales con cinco centavos (Q 54,347,733.05), que fuera depreciado por el porcentaje legal del cinco por ciento (5%), dentro de la declaración del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil once, así como también demuestran los gastos incurridos para ponerlo en condiciones de ser usado. Al respecto, la Sala sentenciadora consideró lo siguiente: «… el que solo se tenga contabilizado no es la forma legal de respaldar el valor del edificio; así como tampoco es válido el argumento que indica el contribuyente, relativo al tiempo que se establece de conservación de los documentos…». Esta Cámara, luego de efectuar el análisis confrontativo correspondiente establece que, si bien es cierto, la Sala al emitir su fallo, expresamente no individualizó los medios de convicción denunciados, también lo es que, se infiere que los mismos sí fueron apreciados cuando el Tribunal indicó que recibió como medio de prueba, entre otros, el expediente administrativo en el cual se encuentran los documentos individualizados por las partes; además, al referirse al ajuste que hoy se examina, el órgano jurisdiccional precisó que la entidad contribuyente no acreditó como corresponde durante la dilación del procedimiento –administrativo y judicial– el valor de adquisición o la construcción del bien inmueble sobre el cual se aplicó el porcentaje de ley, en concepto de depreciación, y fue expresamente clara cuando indicó que el solo hecho que se tenga contabilizado no era la forma legal para respaldar el valor del edificio. Al referirse la Sala sentenciadora a la documentación cuestionada, obvio resulta que apreció la prueba
documental que obra dentro de las constancias procesales relativas a asientos contables, siendo el Libro Mayor (folios del quince al treinta y ocho), en el que se registraron, aparentemente, los movimientos de las distintas partidas de diario realizadas por el comerciante, pero que no demostraba el registro veraz del inmueble, objeto de depreciación. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable de que la Sala sentenciadora, resolvió conforme a derecho, sin incurrir en el error denunciado por la contribuyente respectoal ajuste que se analiza, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… como medio de prueba que se estima fue valorado incorrectamente se tiene a: “las facturas de la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, que obran a folios novecientos veinticinco y novecientos veintiséis del expediente administrativo, y del cruce de información realizado por la Administración Tributaria, con la entidad Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, que también obra dentro del expediente administrativo” (…) »… el Tribunal sentenciador analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. El valor probatorio no es más que el grado de
certeza o eficacia que un medio de prueba tiene para demostrar los hechos que contiene. Ese grado de certeza viene predeterminado por la ley, por ello se exige que el recurrente también señale las normas de estimativa probatoria infringidas (…) »… la Sala sentenciadora restó valor probatorio a las facturas en mención, y con ello violentó el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contempla que los Tribunales deben de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, que no son más que las reglas del correcto razonamiento humano. En el presente caso, se estima contravenidas las Reglas de la Sana Crítica de la siguiente manera: »Se contraviene la REGLA DE LA LÓGICA, el PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO, que se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo (…) Es importante resaltar que el cruce de información con la entidad que facturó no puede ostentar mayor valor probatorio que las facturas presentadas por mi representada porque la entidad Exportadora Lorena, Sociedad Anónima es totalmente ajena a mi representada como persona jurídica individualmente considerada. Lo anterior aún y si la Sala Sentenciadora en sus consideraciones hizo propios los argumentos de la Administración Tributaria en cuanto a que mi representada y la entidad Exportadora Lorena, Sociedad Anónima son “compañías relacionadas”, y sin perjuicio de que dicha concepción en nuestra legislación
relativa al Impuesto Sobre la Renta no se establecía, sino hasta el Decreto diez guion dos mil doce del Congreso de la República, que entró en vigor el uno de enero del dos mil trece, es decir, mucho después del período auditado, ello no quiere decir que ambas entidades dejen de ser personas totalmente distintas, y en ese orden de ideas, las facturas con las que mi representada acreditó los gastos incurridos son amplias, eficaces, e idóneas para demostrar tales extremos, independientemente de que la entidad que facturó se encuentre cumpliendo o no con los deberes formales que le son propios como sujeto pasivo (…) »… y no le hubiere brindado un valor probatorio privilegiado al cruce de información realizado por la Administración Tributaria, con la entidad Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, que también obra dentro del expediente administrativo, al momento de encontrar contradicción entre ambos medios de prueba, hubiera concluido que si las facturas demostraban que mi representada si había incurrido en gastos por la administración del edificio Atlantis, y por otra parte el cruce contable con la entidad que facturó indicaba que dicha entidad no había contabilizado los gastos en que incurrió por la prestación del servicio a favor de mi representada por la administración del Edificio en mención, la Sala debió haber utilizado la Lógica y el principio de no contradicción y así concluir que las facturas si revestían de eficaz valor probatorio, por sobre el cruce de información en cuestión, por ser estas documentos de respaldo idóneos para acreditar gastos, y en el mismo orden de ideas, hubiera resuelto CON LUGAR la Demanda planteada (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó lo siguiente: «… es evidente (…) que la entidad interponente tergiversa el contenido de la resolución, estableciendo que la sala da un valor privilegiado al cruce de información, lo cual es incorrecto ya que la Sala valoró el expediente administrativo en su conjunto, mismo que fue ofrecido como medio de prueba tanto por mi representada, cómo por la parte accionante. Dentro de dicho expediente administrativo se encuentra el cruce de información mencionado a folios ochocientos cuarenta y ocho (848) a ochocientos cincuenta y tres (853) (…) »El cruce de información fue una herramienta de la cual se auxiliaron los auditores debidamente nombrados por mi representada por dos motivos, el primero porque el contribuyente no aportó a información necesaria para corroborar que realizó efectivamente los pagos indicados, a pesar de haber sido requerida y haberseotorgado un plazo razonable; La segunda razón fue para determinar que lo declarado por el contribuyente, como por su proveedor fuera congruente y real, es decir, que los montos contabilizados por ambas partes fueran idénticos, y que existieran suficientes elementos para determinar que el producto o servicio fueron debidamente entregados o prestados (…) »… se detectó que la proveedora Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, pese a contabilizar los ingresos por el servicio supuestamente prestado, no cuenta en su contabilidad con gastos directos o indirectos para la prestación del mismo, es decir no tiene forma de demostrar que cuenta con empleados, y que los mismos prestaron dicho servicio, o que se hubiere auxiliado de alguna entidad externa,
por lo cual no existe una certeza de que el servicio efectivamente se prestó, extremo que debió demostrar la parte interponente en el proceso administrativo o durante el proceso Contencioso Administrativo, pero que no lo hizo, y al ser parte de la misma corporación, si existió una migración de recursos o no (…) »… se puede determinar que existe un deficiente planteamiento del presente submotivo, toda vez que la interponente impugna la valoración que se le dio a las Facturas en cuestión y al expediente administrativo, pero no establece que norma le establece un valor determinado a dichas facturas y la forma en que la misma supuestamente se infringe…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido consignado en el submotivo anteriormente analizado. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativo, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el caso de estudio, la entidad recurrente señala que la Sala sentenciadora le restó valor probatorio a las facturas con las que demostraba el gasto deducible por servicios prestados por una entidad ajena a la contribuyente, las que se incluyeron en la declaración del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil once. Además indicó que no debió de darle un valor privilegiado al cruce de información
que realizó la SAT para determinar los gastos de administración del Edificio Atlantis. Para tal efecto argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, se estima contravenidas las Reglas de la Sana Crítica de la siguiente manera: »Se contraviene la REGLA DE LA LÓGICA, el PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO, que se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo (…) »… la Sala debió haber utilizado la Lógica y el principio de no contradicción y así concluir que las facturas si revestían de eficaz valor probatorio, sobre el cruce de información en cuestión (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora, luego de realizar el análisis del expediente administrativo, con base en los argumentos de las partes, fundamento de derecho, consideraciones legales pertinentes y medios de prueba que fueron valorados, concluyó que no son gastos en que haya incurrido la entidad demandante, sino que con ellos solo se comprobó que formalizaron documentos entre ambas compañías para el traslado del gasto relacionado. Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con base en lo antes anotado, se advierte que la casacionista invoca la no aplicación de la regla de la lógica
en cuanto a los principios de no contradicción el cual se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo y el de tercero excluido se formula estableciéndose que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, visto de otra manera, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad. De lo anterior, se estima que en el presente caso, si bien la casacionista indica qué regla y principios de la sana crítica considera violentados, no señala cómo debieron valorarse los documentos cuestionados, subsumiendo los principios que estima infringidos, pues esta Cámara no puede presumir la forma en que la recurrente pretende que se ponderen los medios de prueba, lo cual constituye un error que impide analizar el fondo del asunto.En razón de lo antes expuesto, esta Cámara, no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas en que incurre en su planteamiento la casacionista; por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago d