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277-2023 14062024 Farmamedica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
277-2023 14062024 Farmamedica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

14/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

277-2023

Recurso de casación interpuesto por la entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el trece de enero de dos mil veintitrés, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente este subcaso, cuando la Sala no realiza declaraciones sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Farmamédica, Sociedad Anónima, a través de su gerente específico y representante legal, Arturo Alberto Arroyo Dardón.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova

Monterroso González.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período

Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de enero a marzo de dos mil doce. Luego de las auditorías realizadas, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal, por: a) la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se aplican a actos gravados por operaciones de exportación y locales que no estánvinculadas con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, b) la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se aplican a actos gravados por operaciones de exportación y locales en virtud que en el Registro Tributario Unificado se encuentran marcados el domicilio fiscal y/o dirección comercial de los proveedores como inválidos por no haber sido localizados, como se detalla en la resolución administrativa.

II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, al resolver, declaró la nulidad parcial de las actuaciones, en cuanto a los ajustes identificados en el inciso b) en la forma detallada en dicha resolución y declaró sin lugar la revocatoria, confirmando la resolución impugnada en cuanto al resto de los ajustes.

III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal conocerá de dicha denegatoria parcial y que fuera confirmada en el Por Tanto de la resolución identificada anteriormente, en su numeral dos (II) romanos. Para el efecto estima el Tribunal, a fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a una convicción sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL DOCE. 1). Crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados por operaciones de exportación afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado, que no están vinculados con el proceso productivo de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente (…) 2) Crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se aplican a actos gravados por operaciones locales afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado, que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, por la cantidad de novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinte quetzales con

veinticuatro centavos (…) se pudo comprobar de la auditoría practicada que obra en autos que según determinó la administración tributaria, la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos solicitados, las facturas descritas en los anexos de explicación de ajuste 1.1.1 y 1.2.1 de la audiencia conferida, con los siguientes conceptos. [“valores serviciode maquila, valor serviciosde comercialización y distribución de productos; servicios por plan de mercadeo; arrendamiento correspondiente al mes de… 7, que respaldan el crédito fiscal y en las cuales según indica la administración tributaria le detectaron inconsistencias de los siguientes proveedores:Invar, Sociedad Anónimay Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, mismas que constan dentro de la misma que existe limitación en las descripciones de los bienes y servicios recibidos para las operaciones locales y de exportación efectuadas, por lo que no pudoieron los auditores nombrados para tal efecto, determinar si de enero a marzo de dos mil doce. estuvieron vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la parte actora.»De lo anterior se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por su parte el artículo 18 del cuerpo legal citado, regula en su parte conducente (…) Por lo que al aplicar esta normativa antes señalada al caso concreto que nos ocupa con la documentación y demás medios de prueba que obra en autos, es fácil advertir que para que se pueda acceder a lo solicitado, es decir la devolución del crédito fiscal solicitado en su oportunidad administrativa, la administración tributaria, debe verificar ciertos extremos y para ello existen procedimientos, requisitos y condicionantes que se deben determinar

es decir la devolución del crédito fiscal solicitado en su oportunidad administrativa, la administración tributaria, debe verificar ciertos extremos y para ello existen procedimientos, requisitos y condicionantes que se deben determinar por parte de los auditores nombrados para tal efecto lo que se encuentra acorde a la normativa señalada y artículos aplicables al presente caso, siendo un requisito fundamental que el mismo, haya sido generado por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la parte actora, y siendo que consta que la actividad que desaroola la parte actora se trata de la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos, es indispensable comprobar que las facturas de los biens y servicios adquiridos que respaldan el crédito fiscal que fuera solicitado como beneficio fiscal que la ley otorga, describan en forma precisa y concreta el bien o servicio adquirido, lo que no se dio en el presente caso, es decir requisito o condición pesta que no se cumple en el presente caso. Y para ello el artículo antes relacionado se complementa con lo que regula el artículo 18 del cuerpo legal citado en donde se estipulaque el documento debe cumplir con el requisito de especificar concretamente la clase de servicio recibido, para poder con ello determinar si los servicios o bienesaquiridos están directamente vinculados al proceso productivo o de Comercialización de los productos a exportar, que es lo que en el presente caso como queda comprobado de los mismos documentos que obran en autos no

ocurrio y que fue lo que genero los ajustes respectivos; pues se comprueba que en el caso de las facturas de le entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, en donde consta a folios doscientos treinta y dos; doscientos treinta y tres; doscientos noventa y siete trescientos trece; trescientos sesenta y cinco y trescientos ochenta todos del expediente administrativo fueron emitidos estas seis factura por la entidad relacionada en el presente apartado en donde se comprueba que el concepto fue el siguiente: ”Valores servicio de maquila, valor servicios de comercialización y distribución de productos, servicios por plan de mercadeo…”, lo cual es fácil advertir que el concreto es muy general con lo cual no cumple con ser preciso y concreto para determinar los extremos acá relacionados de acuerdo a la ley, pues noespecifican de manera concreta y precisa la clase de servicio recibido, y que fue lo que origina la limitante que tuvo la administración tributaria para poder concluir si se vinculaban o no con el proceso productivo o de comenrcialización de la actividad que desarrolla la parte actora que hiciera viable y procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, pues al existir esta limitante no se puede establecer claramente si los servicios o bienes adquiridos incorporan al servicio o a las actividades que desarrolla la parte actoraun elemento indispensable o no es posible determinar si los servicios o bienes adquiridos son de naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes que exporta, que es el requisito o condición que la norma impone para poder otorgar el beneficio fiscal de la

devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado; y es de esa cuenta que no se le otorgó dicho beneficio fiscal. Por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en donde dentro de otros indica que la administración tributaria reconoce en la resolución controvertida que los seervicios prestados por los poroveedores antes relacionados si fueron realizados, sin embargo eso no es lo que le genera la no procedencia al beneficio fiscal solicitado o los ajustes a que se hace referencia sino el no cumplir con losrequisitos o condicionantes que la ley impone en el presente caso que ya fueron ampliamente anlizados y señalados dentro de la presente sentencia. Para ese efecto siempre en complemento de lo antes analizado se cita el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) y es de donde se puede concluir que se siguió el procedimiento establecido en ley para la devolución del crédito fiscal, por lo que se concluye que la actuación de la administración tributaria de haber formado el expediente administrativo, en donde dentro de otros se le requirió determinada información que obra en autos, se le confirió la audiencia respectiva para que presentara sus argumentaciones y medios de prueba respectivos (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 18 c) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, el ajuste básicamente se realizó en virtud de que las facturas que respaldaban los servicios adquiridos por mi representada no cumplían, según la Superintendencia de Administración Tributaria, con especificar el servicio recibido. En concreto se discute lo relacionado a las facturas, todas, serie “A” números ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y noventa y ocho (98), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dos, todas emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, y que respaldan los servicios de maquila, comercialización y distribución de nuestros productos, y servicios por plan de mercadeo. Así también las facturas, todas, serie “A” números cincuenta y tres (53) sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, todas emitidas por la entidad Invar, Sociedad Anónima y respaldan el servicio de arrendamiento (…) »Del quebrantamiento substancial del procedimiento (…) »… el ajuste realizado (…) se basó en el artículo 18 inciso c) pues la Superintendencia de Administración Tributaria considera que las facturas todas

serie “A” números ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y noventa y ocho (98), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, todas emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima (…) así también las facturastodas serie “A” números cincuenta y tres (53) sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, todas emitidas por la entidad Invar, Sociedad Anónima y respaldan el servicio de arrendamiento, no cumplen con especificar cuál fue el servicio adquirido por mi representada. »En ese sentido, la obligación de la Sala era analizar todas las facturas relacionadas en el párrafo anterior para establecer que las mismas sí cumplían con los requisitos establecidos en la norma aludida y como consecuencia sí se podía establecer que los servicios utilizados por mi representada consistentes en maquila, comercialización y distribución de los productos, plan de mercadeo y arrendamiento si estaban vinculados con el proceso productivo de mi representada, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Del error cometido por la Sala y que hacen procedente el motivo de forma invocado. »… como se puede ver en los considerandos de análisis de la Sala, que fueron transcritos en párrafos anteriores, la autoridad impugnada se pronunció únicamente sobre los servicios de maquila, comercialización y distribución de

productos y plan de mercadeo, proporcionado por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre el servicio de arrendamiento, proporcionado por la entidad Invar, Sociedad Anónima. »… Si bien es cierto la Sala menciona a la entidad Invar, Sociedad Anónima, lo hace en el apartado de resumen de los ajustes que se sometieron a su conocimiento, sin embargo, después no vuelve a mencionar a dicha entidad ni mucho menos las facturas número cincuenta y tres (53) sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, todas emitidas por la entidad Invar, Sociedad Anónima y que respaldan el servicio de arrendamiento (…) »Así, mi representada considera que, en este caso, al omitirse analizar todas las facturas sometidas a su conocimiento, específicamente las que respaldan el servicio de arrendamiento, siendo ese el objeto de la demanda contenciosoadministrativa se ha violado las siguientes normas: »ARTICULO 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Artículo 165 “A” del Código Tributario (…) »Artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Artículo 147 inciso d y e) de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… EN

RELACIÓN AL MOTIVO DE FORMA SEÑALADO, POR QUEBRANTAMIENTO

SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR NO CONTENER EL FALLO

IMPUGNADO DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES

OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN. »… al realizar la lectura de toda la argumentación vertida en la conjeturada tesis de casación, debemos manifestar que existen incongruencias manifiestas, encuanto a la técnica formal que se exige al presentar un recurso de casación, tal y como a continuación desarrollaremos: »… éste manifiesta dentro de su tesis argumentos en contrario que salen del presupuesto especial de una tesis de casación por motivo de forma, ya que al realizar la lectura de la sentencia de Sala, es evidente que ésta resolvió el motivo de la controversia (…) es además relevante indicar que la casacionista indica que la Sala no analizó todas las facturas sometidas a su conocimiento, específicamente las que respaldan el servicio de arrendamiento, y violó las normas en las que se basó la demanda, sin embargo al revisar el fondo de la sentencia, en efecto se resolvió el fondo de la controversia, y la Sala aplicó las normas atinentes y particulares que fueron sujetas a su conocimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no obstante evacuó la vista conferida, no hizo pronunciamiento alguno respecto al presente submotivo de forma. Análisis de la Cámara El motivo de forma, cuando el fallo no contenga declaración de alguna de las

pretensiones oportunamente deducidas, se produce cuando el Tribunal no se pronuncia sobre una o varias de las pretensiones de las partes procesales, que hayan sido expuestas en el proceso correspondiente, siempre y cuando haya sido denegado el recurso de ampliación. La casacionista, en cuanto a este submotivo, manifestó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria considera que las facturas todas serie “A” números ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y noventa y ocho (98) (…) todas emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima y que respaldan los servicios de maquila, comercialización y distribución de nuestros productos, servicios por plan de mercadeo; así también las facturas todas serie “A” números cincuenta y tres (53) sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, todas emitidas por la entidad Invar, Sociedad Anónima y respaldan el servicio de arrendamiento, no cumplen con especificar cuál fue el servicio adquirido por mi representada. »En ese sentido, la obligación de la Sala era analizar todas las facturas relacionadas en el párrafo anterior para establecer (…) si estaban vinculados con el proceso productivo de mi representada (…) »… la autoridad impugnada se pronunció únicamente sobre los servicios de maquila, comercialización y distribución de productos y plan de mercadeo, proporcionado por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, pero no

realizó ningún pronunciamiento sobre el servicio de arrendamiento, proporcionado por la entidad Invar, Sociedad Anónima (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, es necesario indicar que la entidad casacionista contra la sentencia impugnada, planteó remedio procesal de ampliación, la que fue declarada sin lugar en auto de fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés, dando con ello cumplimiento al requerimiento de intentar la subsanación de la supuesta falta, de conformidad con el artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis del memorial de interposición de demanda contencioso administrativo y lo resuelto por la Sala. Para realizar la confrontación de rigor que requiere el subcaso de mérito, se estima necesario traer a la vista el contenido de la demanda contenciosa administrativa, para poder establecer los puntos que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal. De la lectura integral de esta, se logradeterminar que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos a: «… VI. En cuanto a los ajustes por operaciones locales y de exportación relacionados con el proveedor Invar, Sociedad Anónima, facturas serie “A” números cero cero cincuenta y tres (0053) cero cero sesenta y dos (0062) y cero cero sesenta y nueve (0069) por arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce, respectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta tales ajustes en que “… determinó inconsistencias y las cuales representan limitación para verificar si están vinculados con la actividad

económica de la contribuyente…” continúan indicando sobre el ajuste que “… al verificar las facturas de sus proveedores se determinó que tienen la misma dirección del bien inmueble objeto de arrendamiento. Por consiguiente, es indiscutible la incongruencia del servicio contratado y recibido efectivamente; de esa cuenta, el negocio celebrado carece de certeza jurídica…” (…) En cuanto a dichos argumentos la Administración Tributaria (SAT y el TRIBUTA) contradicen sus argumentos y fundamento de derecho, toda vez, que como se indicó, indican inconsistencias, pero en ningún momento indican cuáles son las inconsistencias encontradas, especialmente en la factura, que tal como ellos indican en la resolución impugnada, es el documento que debe contener la información de conformidad con la Ley del IVA, situación que se verifica de la lectura de las facturas ajustadas (sic)…» Para realizar la confrontación de rigor que requiere el submotivo invocado, se estima necesario traer a la vista lo considerado por la Sala en su fallo: «… se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por su parte el artículo 18 del cuerpo legal citado, (…) Por lo que al aplicar esta normativa antes señalada al caso concreto (…) es fácil advertir que para que se pueda acceder a lo solicitado, es decir la devolución del crédito fiscal solicitado en su oportunidad administrativa, la administración tributaria, debe verificar ciertos extremos (…) siendo un requisito fundamental que el mismo, haya sido generado por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que estén vinculados con

el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la parte actora (…) se comprueba que en el caso de las facturas de le entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima (…) fueron emitidos estas seis factura por la entidad relacionada en el presente apartado en donde se comprueba que el concepto fue el siguiente: ”Valores servicio de maquila, valor servicios de comercialización y distribución de productos, servicios por plan de mercadeo…” lo cual es fácil advertir que el concepto es muy general con lo cual no cumple con ser preciso y concreto para determinar los extremos acá relacionados de acuerdo a la ley, pues noespecifican de manera concreta y precisa la clase de servicio recibido (…) pues al existir esta limitante no se puede establecer claramente si los servicios o bienes adquiridos incorporan al servicio o a las actividades que desarrolla la parte actoraun elemento indispensable o no es posible determinar si los servicios o bienes adquiridos son de naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes que exporta (…) Por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora (sic)…». Esta Cámara al confrontar los argumentos expuestos por la entidad casacionista, tanto en su demanda, como en el presente recurso, con el contenido íntegro del fallo, advierte que la Sala en sus consideraciones no realizó análisis alguno con respecto a las facturas identificadas como serie “A” números cincuenta y tres, sesenta y dos y sesenta y nueve, emitidas por la entidad Invar, Sociedad

Anónima, cuyo concepto consistió en arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil doce; por lo que, es evidente que no realizó ningún análisis ni pronunciamiento atendiendo al planteamiento que la contribuyente hizo valer en su demanda, puesto que claramente se pudoestablecer que el análisis recayó únicamente en las facturas de la entidad Disfarca, Sociedad Anónima, por lo cual, esta Cámara concluye que la Sala al no pronunciarse sobre las citadas pretensiones oportunamente deducidas por la parte demandante, incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, razón por la cual el subcaso invocado deviene procedente y, en consecuencia, se casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula la sentencia recurrida y lo actuado con posterioridad a ella, por lo que la Sala deberá emitir nuevo fallo en el que complete la resolución incluyendo el punto omitido, es decir el análisis de las facturas serie “A” números cincuenta y tres, sesenta y dos y sesenta y nueve, emitidas por la entidad Invar, Sociedad Anónima, para que determine de manera razonada si le asiste o no el derecho con respecto a la devolución solicitada de esos servicios y realice las declaraciones que en derecho corresponden. Por los efectos que produce el pronunciamiento emitido, resulta innecesario entrar a conocer de los submotivos de fondo hechos valer por la entidad casacionista. CONSIDERANDO II Con fundamento en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, al

estimarse que el actuar de la Sala se realizó de buena fe, se le exime de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II.

CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil veintitrés, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que emita nuevo fallo en los términos aquí considerados. III. No hay condena en costas, por la razón expuesta. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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