278-2003 y 286-2003 02082004 Edgar Dario Mendez Solis y Elias Per Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 278-2003 y 286-2003 02082004 Edgar Dario Mendez Solis y Elias Per Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
02/08/2004 PENAL CASACION 278-2003 y 286-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por los procesados Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, contra la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el veintitrés de septiembre de dos mil tres. DOCTRINA Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y acción penal, en virtud de la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.
LEYES ANALIZADAS: artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 442 del mismo Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil cuatro. Se integra la Cámara con los suscritos, para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por los procesados Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, contra la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el veintitrés de septiembre de dos mil tres, dentro del proceso seguido a los
recurrentes por los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado. Intervienen dentro del proceso, además de los recurrentes cuyos datos personales constan en autos: como defensor de los procesados, el abogado Francisco Flores Sandoval; el Ministerio Público a través del fiscal especial,abogado Miltón Tereso García Secayda; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, al emitir sentencia de fecha diez de junio de dos mil tres, tuvo por acreditados los siguientes hechos: "...Que Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, en compañía de otro individuo no identificado, el día tres de Julio del año dos mil dos, aproximadamente a eso de las siete horas con cincuenta minutos, se presentaron a la residencia de Hannia Lily Muñoz Figueroa, Jefe de la Agencia del Banco Quetzal Sociedad Anónima, ubicada en la cuarta calle dos guión veintiocho zona uno de Mazatenango, Suchitepéquez, ingresando a dicha residencia únicamente Elías Per Osorio y el otro individuo no identificado, en donde bajo amenazas de muerte con armas de fuego retuvieron e inmovilizaron con cinchos dentados de
plástico color negro y le cubrieron el rostro con fundas para almohadas a los señores Mario Rene Muñoz Estrada, Yudy Magali Figueroa de Muñoz y Heidi Johanna Muñoz Figueroa, padres y hermana de Hannia Lily respectivamente, quedándose Elías Per Osorio con el otro individuo en la residencia aludida, manteniéndolos de rehenes, obligando a dicha Jefe de Agencia a tomar una decisión contraria a su voluntad, pues la obligaron a que acompañara a Edgar Darío Méndez Solís a bordo del vehículo placas de circulación particulares ochenta mil ochocientos dos color gris, tipo automóvil marca Mitsubishi, dirigiéndose a la agencia del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, ubicada en la Calzada Centenario tres guión cuarenta y uno de la zona dos de esta ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, llegando a la agencia bancaria relacionada a eso de las siete horas con cincuenta minutos obligando a la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa que lo hiciera pasar como auditor, para tener acceso a la bóveda,amenazándola que de no obedecer sus acompañantes matarían a sus padres y hermana. Que el acusado Edgar Darío Méndez Solís, estando dentro de dicha agencia sustrajo el dinero en efectivo que se guardaba en la bóveda el cual ascendía a la cantidad de ciento ochenta y dos mil quetzales, también tomó tres videos cassetes, dos de los cuales echó junto al dinero en efectivo en el maletín
color verde con rodos que portaba y el otro que sustrajo de la videograbadora del circuito cerrado de televisión de la agencia el cual guardó dentro de una de las bolsas del saco color verde que vestía y habiendo logrado su objetivo que era el de apropiarse del dinero en efectivo de la agencia bancaria mencionada, se retiró del lugar llevándose nuevamente a la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa a bordo del mismo vehículo Mitsubishi color gris, liberándola frente a su residencia, en donde lo esperaban los otros dos individuos entregándole el maletín color verde con el dinero a uno de ellos o sea al no identificado, que se conducía en un vehículo color verde marca Chevrolet Yukon placas particulares quinientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve y recogió a Elías Per Osorio, abordando ambos el automóvil color gris placas ochenta mil ochocientos dos y dándose todos a la fuga rumbo a la ciudad capital tanto el piloto de vehículo color verde y los dos acusados en el automóvil color gris marca Mitsubishi mencionado; que posteriormente al retirarse el acusado Edgar Darío Méndez Solís de la agencia bancaria mencionada con la gerente, el agente de seguridad del Banco Sarvelio Sula López alertó a los tripulantes de la unidad treinta y tres cero cero cuatro, tripulada por el Oficial Rodolfo Inocente De León Fuentes y Alfredo Cayaxón Albino, a quien informó del hecho e indicándoles el número de las placas de circulación del vehículo ya referido, particulares ochenta mil ochocientos dos,
así como las características del mismo, abordando la unidad policial se dirigieron a la residencia de la señora Hannia Lily Muñoz Figueroa y los tripulantes de la unidad referida, informaron vía radio a las otras unidades policiales, logrando detener momentos después del hecho a Edgar Darío Méndez Solís, cuando conducía el vehículo color gris, marca Mitsubishi, placa de circulación particular ochenta mil ochocientos dos, junto Elías Per Osorio, quien se conducía comocopiloto, en el Kilómetro ciento cincuenta y siete de la carretera al pacífico, incautándole en la bolsa del saco color verde que vestía un videocasete, marca Konica color negro el cual tiene el numero novecientos setenta y un mil treinta y uno NT guión Ciento Veinte, así mismo le fue localizado un celular marca Motorola Talk About número de serie DEC once mil novecientos trece millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos dieciesiete, modelo T dos mil doscientos setenta y siete y un reloj de pulsera marca Citizen color dorado con numero en la cubierta posterior treinta millones seiscientos mil novecientos noventa y bajo el asiento del copiloto o sea donde se conducía el acusado Elías Per Osorio se encontró una mochila de color azul y negro con la leyenda Alpesport, dentro de la cual fue localizado un teléfono celular marca Motorola, numero de serie DEC veintidós mil trescientos once millones novecientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve con su cargador y estuche plástico, el cual pertenece al señor Juan José Lozano Rodas, esposo de la señora Hannia
Lily Figueroa y que fue sustraído de la habitación de dichos esposos en la mencionada residencia, incautándoles además a dicho copiloto un reloj de pulsera marca Casio...". FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, al emitir sentencia de fecha diez de junio de dos mil tres, declaró autores responsables a los acusados Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio de los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado, cometidos en concurso ideal de delitos, en contra de la libertad individual de Hannia Lily Muñoz Figueroa, Mario René Muñoz Estrada, Yudi Magali Figueroa Martínez de Muñoz y Heidi Johanna Muñoz Figueroa y del patrimonio del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, imponiéndoles la pena de cuarenta años de prisión. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu) en sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, declaró acoger el recurso de apelación especial pormotivo de fondo, planteado por los procesados Elías Per Osorio y Edgar Darío Méndez Solís, y como consecuencia de ello, anuló la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, el diez de junio de dos mil tres, resolviendo que Edgar Darío Méndez Solís y Elías Per Osorio, son autores responsables del delito de Plagio o Secuestro, cometido en
contra de la libertad individual de Hannia Lily Muñoz Figueroa, Mario René Muñoz Estrada, Yudi Magali Figueroa Martínez de Muñoz y Heidi Johanna Muñoz Figueroa, imponiéndoles la pena de treinta años de prisión inconmutables. RECURSO DE CASACION El procesado Edgar Darío Méndez Solís interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, citando como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 421 párrafo 1º y 431 párrafo 1º del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando como normas infringidas, los artículos: 201 del Código Penal por errónea interpretación e indebida aplicación; 10, 13 del Código Penal por falta de aplicación; y 36 del Código Penal por indebida aplicación. El procesado Elías Per Osorio interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, citando como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 421 párrafo 1º y 431 párrafo 1º del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando
como normas infringidas, los artículos: 36 inciso 1º y 3º, 201 del Código Penal por indebida aplicación; 10, 13 del Código Penal por falta de aplicación. Se omiten los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en virtud del carácter anulativo del presente fallo. ALEGACIONESEl día de la vista pública las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su carencia viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. De lo anterior se concluye que la sentencia para ser válida debe ser fundamentada, como consecuencia, es deber de los jueces al pronunciar un fallo, razonar su decisión. II Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de
oficio, que la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, si bien cumple con los requisitos externos de las resoluciones judiciales, como lo es la relación de antecedentes, la relación de las normas legales aplicables al caso concreto y la parte resolutiva, su apartado considerativo carece de una debida fundamentación. Tal afirmación se sustenta en que el Tribunal -ad quemomitió observar el hecho acreditado por el Tribunal -a quoreferente a "...se encontró una mochila de color azul y negro con la leyenda Alpesport, dentro de la cual fue localizado un teléfono celular marca Motorola Startac, número de serie DEC veintidós mil trescientos once millones diecinueve mil setecientos sesenta y nueve con su cargador y estuche plástico, elcual pertenece al señor Juan José Lozano Rodas, esposo de la señora Hannia Lily Figueroa y que fue sutraído de la habitación de dichos esposos en la mencionada residencia...", al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, por cuanto que debió de haber analizado los hechos acreditados en su conjunto y no parcialmente, como lo hizo, para luego analizar los elementos que configuran los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado, y así encontrarse en condiciones de señalar el tipo de concurso de delitos que concurría, y de esa forma decidir sobre el caso sometido a su conocimiento.
Por lo anterior se establece, que el argumento esgrimido por la Sala en mención, para declarar procedente el recurso de apelación presentado, no se considera completo, permitiendo afirmar, que la sentencia carece de la fundamentación necesaria para su validez. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los recursos de casación interpuestos, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y, 12 de la Constitución de la República de Guatemala, procede anular de oficio la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu) de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, ordenando el reenvío para la corrección debida.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 409, 437, 438, 439 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. Anular de oficio la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil tres por las razones consideradas; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu) para que resuelva sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico PinedaSánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.