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278-2004 14032005 Daniel Andres Cedillo Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
278-2004 14032005 Daniel Andres Cedillo Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

14/03/2005 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN No.278-2004

Recurso de casación interpuesto por CECILIA CEDILLO LÓPEZ, en representación de su menor hijo DANIEL ANDRÉS CEDILLO LÓPEZ contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango, el veintiocho de julio de dos mil cuatro.

DOCTRINA:

VIOLACIÓN DE LEY.

A) Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. B) Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. C) Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, cuando se sustenta con argumentos distintos al submotivo invocado, lo cual imposibilita efectuar el análisis correspondiente. D) Únicamente puede atacarse mediante el recurso de casación de fondo, la violación de leyes de naturaleza sustantiva, no puede prosperar si las normas que se citan como violadas son de naturaleza procesal. E) La casación de fondo que se acoja a la submotivación de violación de la

ley, sólo puede tenerse como correcta y adecuadamente planteada si se endereza contra el fallo, pues no procede contra supuestos viciosprocesales producidos al momento de admitirse la demanda o durante la tramitación del proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 51, 57, 67, 113, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN No. 278-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CECILIA CEDILLO LÓPEZ, en representación de su menor hijo DANIEL ANDRES CEDILLO LÓPEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, promovido por la casacionista en contra Daniel Rivera Marcos.

ANTECEDENTES: A) El dieciocho de junio de dos mil tres, la recurrente promovió juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, contra Daniel Rivera Marcos, con el objeto de que se declare la filiación y paternidad del menor Daniel Andrés Cedilllo López.

B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. C) El diez de diciembre de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia

filiación y paternidad del menor Daniel Andrés Cedilllo López. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. C) El diez de diciembre de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, quien la revocó por falta de prueba.E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango en su parte resolutiva, al resolver declara: ”...REVOCA el fallo recurrido y resolviendo a derecho (sic), DECLARA: SIN LUGAR, por falta de prueba, la demanda promovida en la vía ordinaria por CECILIA CEDILLO LOPEZ como madre, en ejercicio de la patria potestad del menor Daniel Andrés Cedillo López en contra de Daniel Rivera Marcos, y como consecuencia, absuelto de las pretensiones de la demandante, a quien se exime de las costas del juicio...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Con la certificación de la inscripción de nacimiento, extendida, por la Registradora Civil del municipio de Nebaj, departamento de El Quiché, se acreditó

el nacimiento de la persona que lleva el nombre de Daniel Andrés Cedillo López, cuya paternidad, atribuida al demandado, no se logró establecer, por cuanto la declaración de los testigos Agustina Petrona Raymundo de León, Magdalena de Paz Bernal y Andrés Cedillo Brito carecen de valor probatorio por cuanto fue señalada audiencia para su recepción el veintiocho de octubre del dos mil tres, a las diez horas y se notificó el veintitrés del mismo mes, la resolución, no mediando la debida anticipación, si bien con fecha veintidós del mismomes (sic), aparece notificación de resolución de la misma fecha, la primera se refiere a recepción de prueba documental; las dos primeras dicen ser amigas y compañeras de trabajo y vecina, el último, padre de la actora; en todo caso su dicho carece de mérito por cuanto se concretaron a responder a un interrogatorio sugestivo y ninguno declara sobre la convivencia y hogar conyugal, especialmente el último que manifiesta que llegaba a casa de Cecilia; y, la presunción de no colaboración del demandado en diligencia de reconocimiento judicial, en su persona, esa sola circunstancia, no demuestra que sea el padre del menor. No habiendo la actora demostrado que el demandado fuera el padre delmenor, la demanda resulta improsperable, debiéndose revocar la sentencia venida en grado,...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Cecilia Cedillo López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó

como subcaso de procedencia: Violación de ley de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La interponente de la casación denuncia como único submotivo de casación el de VIOLACIÓN DE LEY, al respecto expresa: “a)... I) El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo imparte justicia conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y los valores del ordenamiento jurídico del país y dentro de los valores superiores que nuestra Constitución garantiza, se encuentran la justicia y la seguridad, en ésta se encuentra la seguridad jurídica. En el presente caso la Constitución ordena que los Jueces deben observar el principio del debido proceso, principio que debe de observarse en la sentencia recurrida... dentro de otros requisitos de ley, debe observase lo relativo al Extracto de las pruebas aportadas como requisito esencial de la Sentencia de Segundo Grado, en él no se faculta al Juzgador para valorar pruebas y la apreciación que pudiera hacerse estaría circunscrito a los puntos de impugnación en apelación, lo considerado en la resolución impugnada no es objeto de apelación por no haber sido propuesta específicamente por el interponente del recurso de apelación, en este caso DANIEL RIVERA MARCOS, esa deficiencia no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal Superior, por lo que al apreciarse cuestiones no determinados por el proponente del recurso de apelación, la Honorable Sala cometió infracción de ley, violando el artículo doce,

de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos cincuenta y uno, cincuenta y siete, sesenta y siete y ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial, que contienen principios del debido proceso, esa infracción incidió en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dando como resultado unasentencia ilegal que viola el principio del debido proceso contenido también en el artículo dieciséis de la Ley del Organismo Judicial, y los principios constitucionales contenidos en los artículos doscientos tres y doscientos cuatro, también de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) En el encabezado de la sentencia recurrida, el Honorable Tribunal Superior en apelación ve la sentencia de fecha diez de diciembre del año dos mil tres, en esta parte de la Sentencia de Segundo Grado los Magistrados toman en consideración todo lo relacionado a la apelación incluido en ellos el memorial de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro y resolución de trámite de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, el memorial que resuelve se refiere al memorial haciendo uso del recurso de apelación, planteado por DANIEL RIVERA MARCOS. Nótese... que el memorial que se resuelve, como designación del Tribunal al que se dirige se designa a HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. Al admitirlo para su trámite, en esas condiciones, existe infracción de ley, consentida por las partes. El Órgano Jurisdiccional para reparar esa infracción es la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quién no hizo uso de esa facultad, exclusiva, de los Jueces, violando con ello el artículo 67 y ciento trece, ambos de la Ley del Organismo Judicial. El

Jurisdiccional para reparar esa infracción es la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quién no hizo uso de esa facultad, exclusiva, de los Jueces, violando con ello el artículo 67 y ciento trece, ambos de la Ley del Organismo Judicial. El último artículo citado de la Ley del Organismo Judicial señala taxativamente ‘los Jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad’, esas infracciones de las leyes citadas incidió en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida dictándose una decisión que viola el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula el principio del debido proceso que debe ser observado tanto por las partes, como por los Jueces en todo proceso, inclusive debe ser observado en la propia Sentencia. En el caso específico del artículo sesenta y siete de la Ley del Organismo Judicial dicha ley señala que existe error sustancial cuando se violen disposiciones legales, en el presente caso al admitirse un escrito dirigido a un Tribunal Superior distinto al competente, se está infringiendo la disposición legal contenida en el artículo ciento trece de la Ley del Organismo Judicial, que regula que la funciónjurisdiccional no puede delegarse y los Jueces deben decidir por sí los asuntos de su potestad, la no observancia de esta norma constituye error sustancial. c) En el considerando de la sentencia recurrida, los Magistrados de la Sala... señalan que la declaración de testigos no fue notificada con la antelación debida, infracción consentida por las partes. El Órgano Jurisdiccional encargado para resolver esta

infracción es la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien no hizo uso de la facultad exclusiva a operadores de justicia, cuando existe error sustancial, violando con ello el artículo sesenta y siete de la Ley del Organismo Judicial y consecuentemente esa infracción incidió en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, cuya decisión viola el principio del Debido Proceso, contenido en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso específico del artículo sesenta y siete de la Ley del Organismo Judicial, dicha ley señala que existe error sustancial cuando se violen garantías constitucionales. En el caso específico de no aplicarse la ley citada, su omisión violó la garantía constitucional que reza: La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República... esta garantía al ser violada da lugar a error sustancial que viola el artículo doscientos tres de la Constitución Política de la República de Guatemala...” ANÁLISIS: Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega la recurrente, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar

obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso.Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por la recurrente con relación a la acusada violación de las normas señaladas, debe desestimarse, debido a lo siguiente:

A. La interponente denuncia como normas violadas los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 51, 57, 67, 113, 148 de la Ley del Organismo Judicial. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a los artículos denunciados, dado que la recurrente no expresa con la debida separación y concreción en que consiste la violación de cada uno de los artículos, limitándose simplemente a indicar que “...la Honorable Sala cometió infracción de ley, violando el artículo doce, de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos cincuenta y uno, cincuenta y siete, sesenta y siete y ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial”, y finalmente

concluye que “esa infracción incidió en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dando como resultado una sentencia ilegal que viola el principio del debido proceso contenido también en el artículo dieciséis de la Ley del Organismo Judicial, y los principios constitucionales contenidos en los artículos doscientos tres y doscientos cuatro, también de la Constitución Política de la República de Guatemala...”. Cabe agregar que a ese respecto la Corte Suprema de Justicia ha sustentado en sentencias anteriores, la posición jurisprudencial de que "cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que eltribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente."

B. Asimismo, no señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza. A ese respecto esta Cámara es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe, indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. Cabe indicarse que son numerosos fallos de esta Cámara en los cuales se ha establecido el criterio anterior, a manera de ejemplo se cita la sentencia dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil, dentro del recurso de casación de interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, en la cual se asentó: "Cuando se alega violación de ley, deben

señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia." Lo anterior obedece a que la interponente del recurso de casación, debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, y cómo y porqué esta debe variar. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar.

C. Aunado a lo anterior, lo expuesto por la parte casacionista, al exponer su tesis, lo hace con argumentos distintos a este submotivo de fondo, al expresar literalmente: “...debe observarse lo relativo al Extracto de las pruebas aportadas como requisito esencial de la Sentencia de Segundo Grado, en él no se faculta al Juzgador para valorar pruebas y la apreciación que pudiera hacerse estaría circunscrito a los puntos de impugnación en apelación por no haber sido propuesta específicamente por el interponente del recurso de apelación... esa deficiencia no puede sersubsanada de oficio por el Tribunal Superior, por lo que al apreciarse cuestiones no determinados por el proponente del recurso de apelación, la Honorable Sala cometió infracción de ley, violando el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo cincuenta y uno, cincuenta y siete, sesenta y siete y ciento cuarenta y ocho de la Ley

del Organismo Judicial, que contienen principios del debido proceso, esa infracción incidió en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dando como resultado una sentencia ilegal que viola el principio del debido proceso...“ , de la simple lectura de lo transcrito, se establece que el planteamiento es erróneo, no plantea una tesis clara y concreta, ya que por una parte, se refiere a la apreciación que la Sala hace al valorar las pruebas sin invocar error alguno en la apreciación de la prueba y, por la otra, no concreta en que consiste la violación de su exposición, y no es posible deducirlo, ni aclara si a su juicio el Tribunal, otorgó más de lo pedido, lo que podría servir de base a un planteamiento diferente del que es objeto examen invocando el caso de procedencia correspondiente, lo que imposibilita a esta Cámara, hacer el estudio comparativo del caso.

D. Se alega violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto expresa: “...viola la garantía constitucional que reza: La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República....”, se estima que las normas Constitucionales que garantizan el debido proceso sólo pueden desarrollarse en normas procesales. Consecuentemente dicha infracción no es factible objetarla por el submotivo que se analiza.

En cuanto al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, es una norma de naturaleza procesal que regula la actividad necesaria que debe llevar a cabo el juzgador para la obtención del pronunciamiento jurisdiccional, que

decide el conflicto en segunda instancia. En consecuencia, dicha norma no es de carácter sustancial.Con relación a la violación de ley que argumenta la casacionista, en cuanto al artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, porque a su criterio el Tribunal de segunda instancia: “...al admitirse un escrito dirigido a un Tribunal Superior distinto al competente, se está infringiendo la disposición legal contenida en el artículo ciento trece de la Ley del Organismo Judicial, que regula que la función jurisdiccional no puede delegarse y los Jueces deben decidir por sí los asuntos de su potestad, la no observancia de esta norma constituye error sustancial...” , cabe expresar que el artículo 67 mencionado es una norma adjetiva, y como tal no puede servir de base para sostener una casación de fondo, cuyo carácter es eminentemente sustantivo.

E. La invocada admisión del “escrito dirigido a un Tribunal Superior distinto competente”, en cualquier caso debió atacarse e impugnarse oportunamente por los medios procesales y mediante los recursos procedentes y pertinentes. La circunstancia de no haberse hecho así, determina la improsperabilidad de la submotivación que se analiza, dado que el recurso de casación sólo puede tenerse como correcta y adecuadamente planteado, si se endereza contra el fallo o parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, pues este recurso si se interpone por motivos de fondo, necesaria y técnicamente debe plantearse en contra de la sentencia en que se infringe una disposición legal mediante violación,

aplicación indebida o interpretación errónea de la misma, y no contra las supuestas irregularidades cometidas durante la admisión de la demanda o durante la tramitación del proceso. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación que se ha hecho mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Licenciado Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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