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278-2005 13032006 Angel Marco Tulio Esperias Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
278-2005 13032006 Angel Marco Tulio Esperias Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

13/03/2006 – PENAL

278-2005

Recurso de casación interpuesto por Angel Marco Tulio Esperias Vásquez, en su calidad de procesado, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA 1) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia como agravio, el hecho que la sentencia no se encuentra fundamentada; y el caso de procedencia es, que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones del defensor. 2) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contemplado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no fundamenta de manera clara en qué reside la naturaleza material de la norma que estima infringida; así como la violación legal alegada.

Leyes analizadas: Artículos 72 y 87 del Código Penal; 11bis, 48, 440 numeral 1) y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil seis.

  1. Se integra ésta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ, auxiliado por la abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso Penal seguido en su contra por los delitos de Falsificación de Documentos Privados y Uso de Documentos Falsificados. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, quien actúa a través de la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Nely Esperanza García de Díaz y el Querellante Adhesivo y Actor Civil Hugo René Lau León. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en sus numerales romanos II), III), IV), VI), VII) declaró: II) se absuelve al procesado ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, uno por los cuales se le abrió a juicio penal, por falta de prueba; III) que el procesado ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ es autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, consumado y cometido en contra de la fe pública; IV) Que por tal infracción se le impone la pena de DOS AÑOS DE

PRISIÓN CONMUTABLE en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios, la que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo; VI) con lugar la acción civil promovida por el señor HUGO RENE LAU LEON y consecuentemente se condena al procesado ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ, al pago de la suma de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de daños y perjuicios, la cual deberá hacer efectiva el procesado dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario su cobro procederá por la vía legal correspondiente; VII) Se condena al procesado ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ, al pago de las costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil cinco, resolvió: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, submotivo inobservancia de la ley, interpuesto por el abogado Neftalí Rivera Barrientos, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (SIC). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala objetada consideró: Con relación al motivo de fondo, resulta necesario señalar que en todos los casos existe una violación a la ley, como genérica desobediencia al mandato del legislador, pero esa violación se refiere, en unos casos, a la ley que regula el fondo del asunto

(ley sustantiva), y en otros a la ley que regula la actividad del juez de las partes en procura de la sentencia (ley procesal). Así, aunque el derecho es único, su unicidad resulta de una integración entre las normas que consagran los imperativos y otras que permiten realizarlos efectivamente cuando media infracción, haciendo posible la aplicación de la sanción o de la coacción que los resguarda. Los imperativos regulan el fondo del asunto, y constituyen la ley sustantiva. Las normas que establecen el modo de llegar a la aplicación de la sanción o de ejercer materialmente la coacción, son las leyes procesales. Por eso cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad procesal, el error es in procedendo;cuando versa sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma, es in iudicando. Además para decidir el tipo de error cometido debe entenderse a la naturaleza de la norma violada y no a su origen, ni su inserción en determinado cuerpo legal. La naturaleza de la norma deriva de su finalidad de su efecto. En el presente caso, aunque el apelante señala violación en unas normas contenidas en el Código Penal, del estudio de la finalidad de los artículos 72 y 87 de este cuerpo legal, se establece que se trata de una norma que ordena al juez (sic) los aspectos que debe considerar para la imposición de la pena que corresponda, lo que evidencia claramente que se trata de una norma que aunque fue incluida en el ordenamiento penal, regula la actividad del juez (sic) y por lo tanto su inobservancia constituye un motivo de forma y no de fondo. Así, aunque el error

en la denominación del motivo legal no constituye causal de inadmisibilidad, por imperativo legal el conocimiento del tribunal de segunda instancia está circunscrito a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios deducidos en condiciones esenciales de forma, por lo que los defectos de interposición no pueden ser remediados por el Tribunal, puesto que ello le está impedido por la limitación de su propia competencia, como ocurre en el caso de estudio, cuando el apelante interpone recurso por motivo de fondo, pero sus argumentaciones se refieren al rigor procesal, porque como ya se analizó, aunque la norma que señala como violada se encuentra en el Código Penal, se trata de una norma procesal que establece los aspectos que el tribunal sentenciador debe analizar para la individualización de la pena. Razón por la que el recurso de apelación por motivo de fondo no puede acogerse. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito la audiencia, señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEn el presente caso, Angel Marco Tulio Esperias Vásquez, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como casos de procedencia, para el motivo de forma, el contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como norma infringida, el artículo 11bis del mismo cuerpo legal; para el motivo de fondo, el contenido en el numeral5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada el artículo 72 del Código Penal, por errónea interpretación. -IIIPor técnica procesal, ésta Cámara entra a conocer en primer lugar, el recurso de casación por motivo de forma, por lo que para el efecto advierte: El recurrente fundamenta su impugnación, indicando que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala cuestionada infringió el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por cuanto que considera que la naturaleza del artículo 72 del Código Penal es adjetiva y no sustantiva, criterio que no comparte, no sólo porque el mismo carece de fundamento legal, sino porque en caso consista en un error en que dicha norma forme parte del cuerpo legal sustantivo, siendo procesal como lo advierte la Sala, la modificación de dicho error, en todo caso es función eminentemente legislativa, y no judicial. En el presente caso, la falta de fundamentación, a criterio del casacionista, estriba en que, el tribunal de alzada le atribuye al artículo 72 del Código Penal, una naturaleza distinta (procesal), apartándose de un fundamento serio y fundado en ley como lo manda el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Al analizar las argumentaciones en cuanto a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, se aprecia que el agravio radica según el recurrente, en que la sentencia no tiene una clara y precisa fundamentación, planteamiento que no tiene relación con el caso de procedencia invocado, el cual se refiere a la

Código Procesal Penal, se aprecia que el agravio radica según el recurrente, en que la sentencia no tiene una clara y precisa fundamentación, planteamiento que no tiene relación con el caso de procedencia invocado, el cual se refiere a la ausencia de resolución de las alegaciones del defensor. En efecto, esta Cámara estima que el argumento “se dejó de resolver las alegaciones de su defensor, por cuanto que al resolver el recurso de apelación especial, la Sala no indica el fundamento legal en que se basa al manifestar que en la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, debió interponerse el recurso por forma y por fondo”, no basta para realizar un análisis respectivo con el caso de procedencia, toda vez que no obstante no existir relación entre la norma violada y el caso de procedencia invocado, se aprrecia que el recurrente no es claro ni preciso en señalar, que planteamientos contenidos en los alegatos de la apelación no fueron resueltos. Sobre la base de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente. Analizado el recurso de casación por motivo de forma, procedente resulta entrar a conocer el motivo de fondo invocado. Con relación a dicho motivo, el recurrente basa su inconformidad argumentando que, la autoridad impugnada violentó el artículo 72 del Código Penal haciendo una interpretación errónea del mismo, al haberle dado a dicha norma una naturaleza adjetiva y no sustantiva. En efecto, la Sala refiere que las normas que establecen el modo de llegar a la aplicación de la

sanción o de ejercer materialmente la coacción, son las leyes procesales. A criterio del casacionista para llegar a aplicar la sanción o la coacción, es a travésde dichas leyes procesales; pero no cuando ya existe la sanción como en su caso, porque ya es una ley penal que contiene el castigo y por lo mismo procedía aplicar la suspensión condicional de esa pena, al concurrir los requisitos que la misma exige, de ahí que la Sala de apelaciones haya interpretado el artículo 72 del Código Penal en forma errónea, porque le dio un carácter procesal, en lugar de carácter sustantivo. En cuanto al motivo de fondo relacionado, esta Cámara estima que no obstante que el recurrente no indica claramente en qué reside la violación legal, y no fundamenta sustancialmente cuál es la naturaleza material de la norma citada como infringida (artículo 72 del Código Penal), se procede a determinar si existió o no la infracción jurídica denunciada. En ese sentido este Tribunal de Casación, en anteriores fallos (fallos de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, diecisiete de marzo de dos mil cinco, y dieciocho de agosto de dos mil cinco, dictados dentro de los recursos de casación treinta y cuatro –dos mil cuatro, doscientos tresdos mil cuatro, y doscientos treinta y siete – dos mil cuatro) ha sostenido que la norma relacionada se refiere a una norma penal de naturaleza sustantiva, por cuanto que contiene regulación material de la pena, y no por el simple hecho de encontrarse codificada en el Código Penal, como lo refiere el impugnante. Con

respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Cámara considera que la misma constituye una facultad atribuida al tribunal sentenciador de aplicarla o no, y no un derecho del procesado, de ahí que la ley no obligue al tribunal de sentencia a otorgar el beneficio de suspender la ejecución de la pena, pues es una decisión que sobre la base de las constancias procesales el tribunal puede o no otorgarla, y en el presente caso el tribunal de primer grado no hizo uso de esa facultad, lo cual en ningún momento riñe con algún precepto legal que regule dicha facultad. Como consecuencia de lo anterior, se estima que el recurso de casación por motivo de fondo no puede prosperar, debiéndose rechazar el mismo por improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7o, 50, 160, 437, 438, 439, 442, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo

considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por ÁNGEL MARCO TULIO ESPERIAS VASQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, elveintidós de agosto de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.- Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Matta Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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