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278-2008 25112008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
278-2008 25112008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

25/11/2008 – PENAL278-2008

RECURSO DE CASACION 278-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal:

1. Cuando el tribunal ad quem, se refiere en forma general a las alegaciones planteadas por el apelante y no en un submotivo en particular.

2. Cuando la argumentación del casacionista, tiene asidero legal bajo otro caso de procedencia y no por el invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados

Víctor Hugo Estrada, Rudy Leonel Equite Sam, Cornelio Morales Ramírez, Jorge Jair de León Hernández, Luis Alberto Álvarez Álvarez, Carlos Humberto Martínez González y Jorge Vicente Leonardo Montenegro, por los delitos de Lesiones leves, Lesiones graves y Portación ilegal de armas blancas ofensivas. La defensa esta a cargo de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE a los procesados VICTOR HUGO ESTRADA, RUDY LEONEL EQUITE SAM, CORNELIO MORALES RAMIREZ, JORGE JAIR DE LEON HERNANDEZ, LUIS ALBERTOALVAREZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ GONZÁLEZ Y JORGE VICENTE LEONARDO MONTENEGRO, de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS BLANCAS OFENSIVAS, por los cuales formuló acusación el Ministerio Público, entendiéndoseles libre de

todo cargo; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial, interpuesto por el Ministerio Público; en contra de la sentencia arriba identificada; II) Ordena la inmediata libertad de los procesados Víctor Hugo Estrada, Rudy Leonel Equite Sam, Cornelio Morales Ramírez, Jorge Jair De –sicLeón Hernández, Luís Alberto Álvarez Álvarez, Carlos Humberto Martínez González y Jorge Vicente Leonardo Montenegro; III) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público presentó por escrito sus alegaciones, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral

1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, y señaló como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta la institución recurrente, que planteó apelación especial por tres motivos de fondo contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, señalando la inobservancia de los artículos 147 y 148 del Código Penal, 97 de la Ley de Armas y Municiones; porque la Sala únicamente resolvió el primer motivo y omitió resolver los puntos esenciales contenidos en los otros dos submotivos, conculcando así el artículo 12 constitucional, por cuanto impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente tiene asignada.Señaló como agravio, que al dejar de resolver los dos últimos submotivos planteados, la Sala vulneró el debido proceso, causando además incertidumbre en la parte agraviada y en el Ministerio Público como representante de la sociedad guatemalteca. Por lo que pretende se anule la sentencia de mérito y se ordene la renovación sin la infracción señalada. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se establece que la Sala al pronunciarse sobre el recurso de apelación especial planteado lo hizo de la siguiente manera: “Esta Sala al estudiar los agravios expresados y las

correspondientes pretensiones que el apelante formula, en acuerdo con ello está consciente de sus limitaciones al conocer una gestión recursiva de fondo, en cuanto que no es posible hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y que solo podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia. En el caso concreto los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados concuerdan con los hechos imputados en la acusación, lo que no podía ser de otra manera para cumplir con lo que exige el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues, a todos los acusados se les imputa que en el día , lugar y hora de los hechos delictivos agredieron con arma blanca a los tres agraviados, causándoles varias heridas en distintas partes del cuerpo, y se acreditó también a todos ellos que el día, lugar y hora de los hechos ilícitos se encontraban presentes y que los tres agraviados resultaron con heridas provocadas por arma blanca hechiza punzo cortante. Las correspondientes constancias procesales demuestran, que para el tribunal sentenciador ha sido difícil, si no imposible deslindar la actividad desplegada por cada uno de los acusados, lo que al ocurrir en alguno de los casos, contrariaría el principio de imperiosa observancia de congruencia entre acusación, auto de apertura del juicio, la ampliación de aquella en su caso y la sentencia proferida, como se dice en la norma procesal citada, ya que se estarían dando por acreditados hechos o

circunstancias distintas. Consecuentemente éste tribunal está más imposibilitado aún para el cumplimiento de su labor, que como dice el precepto inicialmente mencionado, es factible hacer referencia a los hechos que se probaron conforme la sana crítica razonada, cuando alguno de los dos supuestos de ella apareciere, lo que no ocurre en el caso, ya que como lógica consecuencia de la falta de claridad – certeza que por medio de los sentidos percibimos sensaciones y por medio de la inteligencia las ideas-, de precisión – necesario, indispensable, que es menester para un fin -, y de lo no circunstanciado – con toda menudencia, sin omitir ninguna particularidad – con que se presentó la acusación, determinó que los hechos acreditados en la sentencia, no sean los que supuestamente se cometieron y por los que se pretendió y aún en ésta fase procesal se pretende unfallo de condena, sin perjuicio que ni siquiera se hizo la calificación jurídica de los hechos ilícitos imputados. Por todo lo expuesto, no es meritorio hacer análisis de los submotivos que en el recurso quieren hacerse valer, pues, es absolutamente impidiente al respecto, los vicios que existen en la acusación formulada por el ente a quien ello le corresponde, y por lo mismo aquel no se acoge. Por lo expuesto el pronunciamiento que se emite es de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, y constando en autos que los procesados se encuentran guardando prisión, se ordena su inmediata libertad.”. De lo anterior se aprecia que la Sala al pronunciarse acerca de la apelación especial planteada, lo hizo de una forma general y no con relación a un motivo en particular, como lo afirma el casacionista, que dicho tribunal no se pronunció con relación al segundo y tercer motivo de fondo. Es decir que, la Sala al considerar hace acopio del

lo hizo de una forma general y no con relación a un motivo en particular, como lo afirma el casacionista, que dicho tribunal no se pronunció con relación al segundo y tercer motivo de fondo. Es decir que, la Sala al considerar hace acopio del artículo 430 del Código Procesal Penal, que preceptúa que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pudiendo referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Lo cual, al basarse el tribunal ad quem a los hechos que tuvo por probados el a quo, lo pone en las mismas condiciones de este último, de no poder aplicar las normas señaladas como inobservadas, ya que al hacerlo, incurriría en acreditar hechos distintos a los probados por dicho tribunal, en virtud que no quedó probada la actividad desplegada por cada uno de los procesados; por lo que se estima que el tribunal de alzada no incurrió en el agravio señalado. Por otro lado, agrega el recurrente que el fallo de segunda instancia no está debidamente fundamentado, argumento que en todo caso tiene su asidero legal, alegarlo bajo el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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