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278-2009 12102010 Efigenia Odilia Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
278-2009 12102010 Efigenia Odilia Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

12/10/2010 - PENAL

278-2009 PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No. 278-2009

Recurso de casación interpuesto por la procesada EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, departamento de Jalapa, el diecinueve de mayo de dos mil nueve.

DOCTRINA: a) No procede el recurso de casación cuando el recurrente omite presentar un agravio real y directo, así como el precepto legal que estima infringido. b) Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas por la Sala explican de manera clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de forma que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic), con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de sustracción agravada. Interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la agente fiscal Silvia

Patricia López Cárcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “De que usted EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic) UNICO (sic) APELLIDO, bajo amenazas de muerte obliga a la menor LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE que le entregue a su menor hijo ANGEL DANIEL DIAZ ESTUPE (sic), por lo que el seis de diciembre de dos mil seis a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente la menor LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE salió acompañada de su menor hijo ANGEL DANIEL DIAZ ESTUPE (sic), de la residencia ubicada en la Sección U lote número dos guión treinta y dos “A” Colonia El Milagro zona seis del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, a encontrarse con usted EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic) UNICO (sic)APELLIDO, luego se dirigieron a bordo de un bus extraurbano hacia la residencia de la señora ELIZABETH HERNÁNDEZ GARCIA (sic) ubicada en la calle al Cementerio Barrio el Cielito del municipio de Conguaco departamento de Jutiapa, con el propósito de que LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE le hiciera entrega del menor ANGEL DANIEL DIAZ ESTUPE (sic), al llegar a dicha residencia la menor LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE entre las catorce y dieciséis horas de ese

mismo día bajo amenazas de muerte, le entregó a usted EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic) UNICO (sic) APELLIDO al menor ANGEL DANIEL DIAZ ESTUPE (sic), permitiéndole que se quede al lado de su hijo por un período de ocho días, al pasar los ocho días usted le entrega a LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE la cantidad de cincuenta quetzales, dinero que le sirve para regresarse a la ciudad capital y le advierte que no le diga a la señora MARIA (sic) ANTONIA ESTUPE FLORES y al señor JOSE ROLANDO DIAZ ESTUPE (sic), madre y hermano respectivamente, que usted tiene en su poder al menor ANGEL DANIEL DIAZ ESTUPE (sic), consiguiendo de esa forma su propósito: alejarlo del poder de su madre LIDIA MARISOL DIAZ (sic) ESTUPE, quien a la presente fecha se encuentra desaparecido. Hecho que según nuestra legislación penal tiene la calificación jurídica de SUSTRACCIÓN AGRAVADA contenido en el artículo 211 del Código Penal.” FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, el ocho de diciembre de dos mil ocho, al dictar sentencia declaró: “I) Que la procesada EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic) único apellido, es autora responsable del delito de SUSTRACCION (sic) AGRAVADA, en agravio de Lidia Marisol Díaz Estupe, delito regulado en el artículo 211 del Código Penal; II) Por tal

hecho antijurídico, se condena a la procesada a la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende a la condenada del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime a la procesada al pago de la costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por las razones expuestas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a lo establecido en la ley, sin perjuicio del ejercicio del derecho respectivo a quien corresponda; VI) Encontrándose detenida la condenada en las cárceles públicas para mujeres de la ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria; (…)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de mayo de dos mil nueve, al dictar sentencia declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FONDO interpuesto por la procesadaEFIGENIA ODILIA GARCIA (sic) con el auxilio de su defensora abogada Rosa María Taracena Pemintel del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones

consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de lectura señalada para el efecto a quienes deberá entregárseles la copia respectiva si así lo solicitan, debiéndose notificar como ordena la ley a las partes que no asistan. (…)” RECURSO DE CASACIÓN La casacionista planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el numeral 1 no señaló norma infringida; y para el numeral 6, el artículo 11 bis del citado cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de sus alegatos por escrito concernientes a sus intereses. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió

todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, la casacionista no expone un agravio real y directo qué analizar, asimismo no cita las normas jurídicas que considera conculcadas, y siendo que el conocimiento del Tribunal de Casación queda circunscrito a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos, por ende los defectos de interposición no pueden ser remediados por la Cámara Penal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional. Si bien es cierto, la recurrente especificó el caso de procedencia, pero no individualizó el agravio ni señaló las normas que considera conculcadas, esto esla mención específica del artículo de la ley respecto del cual se sostiene que se ha cometido un error de derecho, por el contrario se limitó a formular críticas a la sentencia de segundo grado por inobservancia de formas procesales, por lo que el Tribunal de Casación no puede examinar los elementos de convicción en que ésta se basa. Ello es así porque en el juicio de casación es inaplicable el principio iura novit curia, que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente, porque la competencia funcional de ese Tribunal queda circunscrita al examen de los motivos y agravios en que la impugnación se fundó, los que deben consignarse expresamente con arreglo a lo que la ley exige, de lo contrario se obligaría a realizar un examen ex novo de toda la causa, inclusive podrían estructurarse agravios no sentidos por quien recurre, desnaturalizando así el recurso

extraordinario de casación. En ese orden de ideas, esta Cámara no puede actuar en beneficio de la recurrente, tal enunciación es exacta y encuentra respaldo en la prohibición de aplicar sin restricciones el principio iura novit curia, pues la falta de fundamentación del escrito del recurso es evidente y ello justifica tal decisión. -IIIRespecto al caso de procedencia contenido el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mencionado cuerpo legal, argumentando la casacionista: “El requisito de la sentencia de Segunda Instancia que considero (sic) no cumplido es la FUNDAMENTACION (sic), requisito impuesto a las resoluciones y sentencias en el articulo 11bis (sic) del código (sic) procesal (sic) penal (sic), (…) La Apelación Especial cuya sentencia impugno, contiene dos motivos de fondo, y al resolverlos, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, no fundamenta porque (sic) no los acoge, tal sentencia, si declara sin lugar mi recurso de Apelación (sic) especial, por lo cual infiero que no comparte los planteamientos que en él hago y desconozco su criterio en cuanto a estos, pues el simple rechazo, no me da a conocer porque (sic). (…) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, debió de consignar en su sentencia una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión

para no acoger el medio impugnativo planteado, en contra del fallo de primera instancia; y al no hacerlo conculcó el derecho constitucional de Defensa y Debido Proceso y constituye un defecto absoluto de Forma de la sentencia de segunda instancia, que la hace nula.” El requisito de la fundamentación consiste en mostrar al incoado y al pueblo de Guatemala que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los juzgadores deben cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla exponer el por qué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de laacusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. En relación con lo anterior, este Tribunal observa que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al resolver los motivos de fondo planteados por la recurrente en la apelación especial, expuso: Primer motivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 209 y 211 del Código Penal. “Esta Sala al analizar la sentencia con el agravio invocado, establece que en el presente caso, el tribunal sentenciador no interpretó ni aplicó erróneamente los artículo 209 y 211 del Código Penal que se refieren a los delitos de sustracción propia y sustracción agravada, toda vez que con los elementos de prueba incorporados al debate, especialmente con la declaración testimonial de Maria (sic) Antonia Estupe Flores, Lidia Marisol Díaz Estupe y José Rolando Díaz Estupe a los cuales el tribunal les

otorgó valor probatorio y quedó acreditada la participación de la sindicada en la comisión del ilícito que se le imputa o sea el delito de sustracción agravada, ya que a la fecha no ha aparecido el niño sustraído, por lo que la acción de la procesada encuadra en la figura delictiva por la cual fue condenada. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación especial por este primer motivo de fondo invocado.” Segundo motivo de fondo: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal: “En el presente caso esta Sala al realizar el análisis de la sentencia con el agravio manifestado por la apelante establece que no existe errónea aplicación de la norma denunciada por parte del tribunal sentenciador, toda vez que el tribunal de sentencia al imponerle la pena de diez años de prisión a la procesada Efigenia Odilia García por el delito de Sustracción Agravada, lo hizo según lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal, o sea que reguló la pena entre un máximo y un mínimo, ya que el delito de sustracción agravada tiene una pena de prisión de seis a doce años. Aparte de ello también considera lo relativo al daño causado así como a las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del ilícito penal que se le imputó, tal y como lo indicó en el apartado de la sentencia denominado DE LA PENA A IMPONER, razón por la cual esta Sala estima que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva denunciada. Consecuentemente no se acoge por este segundo motivo de fondo,

en tal sentido se confirma la sentencia apelada.” Esta Cámara advierte que, el recurso de casación resulta improcedente, cuando los argumentos carecen de solidez, son tergiversados y/o lo resuelto no concuerda con el pensamiento o el criterio del recurrente, esto no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación, lo que sucede en el caso de estudio, ya que la Sala objetada en sus razonamientos, explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que dicha autoridad da respuesta a lo pretendido por la accionante y cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.Tal extremo puede verificarse en el segundo considerando de la resolución recurrida, donde se relacionan los elementos lógicos, jurídicos y fácticos en los que se apoyó el Tribunal de Sentencia para fundamentar su decisión. Hay que considerar, respecto a la fundamentación del Tribunal de Segundo Grado, que la materia sobre el que ésta versa es cualitativamente diferente de aquélla con la que trata el Tribunal de Primer Grado, de modo que su fundamentación se remite necesariamente a establecer si en la sentencia de primer grado se cumplen con los requisitos legales; y para ello no necesita repetir todos los argumentos esgrimidos por aquél y basta con que lo señale para verificar cualquier vicio indicado por el apelante. Por ello, este Tribunal estima que la sentencia recurrida reúne los requisitos esenciales de la fundamentación, como lo exige el artículo 11

Bis del Código Procesal Penal. Asimismo, se considera que se le explican a la recurrente en forma concreta y sencilla, los motivos de la decisión asumida por parte de la Sala objetada, si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, éste es eficaz y explica lo resuelto, congruente con los argumentos esgrimidos en los dos motivos de la apelación especial, por tanto dicho extremo no puede considerarse como falta de fundamentación de la sentencia. Relacionado con lo anterior, el tratadista Fernando de la Rúa ha señalado en su obra “La Casación Penal” “Se debe distinguir, (…) la falta de motivación de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia (…)” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso,

pp.117, Córdoba 1997). En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en sentencias de fechas veintinueve de febrero de dos mil ocho, dos de junio de dos mil nueve y veintitrés de julio de dos mil nueve, dictadas dentro de los recursos de casación números trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, trescientos setenta guión dos mil ocho y cuatrocientos sesenta guión dos mil seis, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado, por lo que debe declarase improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por la procesada EFIGENIA ODILIA GARCIA (sic), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de mayo de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Alfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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