🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

278-2013 15072013 Jose Eduardo Marquez Chew

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
278-2013 15072013 Jose Eduardo Marquez Chew
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

15/07/2013 – PENAL

278-2013

DOCTRINA

Es fundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en apelación especial, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no responde en lo absoluto, a uno de los submotivos puntuales planteados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil trece. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Eduardo Marquez Chew, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de homicidio, lesiones graves y lesiones leves, se sigue en contra del acusado antes citado. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El sindicado José Eduardo Marquez Chew, el día diez de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en el lugar

donde se ubica el predio de los Transportes María Luisa, en el departamento de Sacatepéquez, atacó con disparos de proyectil de arma de fuego a Susana Por Con, quien falleció por las heridas causadas. Acto que llevó a cabo de forma fría y calculada. A consecuencia de la muerte de la señora, el acusado obtuvo dinero haciendo cobros ilegales a uno de los dueños de la empresa, en cuyo predio se encontraba la víctima al momento del ataque. El acusado preparó su fuga, ya que para huir de la escena del crimen se condujo en un vehículo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, por unanimidad, absolvió al procesado de los delitos de lesiones graves y lesiones leves, y lo condenó por el delito de homicidio, por el cual le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por dicho tribunal, el procesado José Eduardo Marquez Chew interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó en el primer submotivo: el tribunal sentenciador no tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 10 del Código Penal, y como consecuencia vulneró los artículos 1 y 36 del mismo cuerpo normativo; 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no fue

probado durante el juicio, el actuar delictuoso que según la acusación formulada él realizó, no obstante, se profirió en su contra un fallo condenatorio. Jurídica y doctrinariamente no puede afirmarse que existió relación de causalidad, elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso, por lo que el fallo debe ser de carácter absolutorio.

En el segundo submotivo alegó: la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, ya que el tribunal a quo al fijar la pena consideró circunstancias agravantes que el ente acusador en ningún momento adujo ni probó, que justificara el aumento de la pena de prisión sobre el rango mínimo por el delito de homicidio, no obstante carecer de antecedentes penales. Pidió se le impusiera la pena mínima.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintiuno de febrero de dos mil trece, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial, y dejó incólume la sentencia apelada. Consideró correcto que el tribunal sentenciador haya tenido por probada la existencia del delito, como la participación del procesado José Eduardo Marquez Chew en su comisión, por lo que éste no puede alegar inexistencia de la relación de causalidad entre la acción por él realizada y el resultado obtenido. Tal afirmación la sustentó la sala de apelaciones en el hecho acreditado, para lo cual

transcribió este apartado de la sentencia recurrida y reiteró que en estos hechos se determinó el nexo causal entre las acciones idóneas realizadas por el procesado y el resultado producido. Concluyó dicho tribunal que, José Eduardo Marquez Chew lesionó el bien jurídico protegido por la norma al producir la muerte de la agraviada, y se cumplió con la exigencia de la relación causal necesaria para el encuadramiento penal de la conducta con el delito de homicidio.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado José Eduardo Marquez Chew, plantea recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil trece. Invoca los siguientes casos de procedencia:a) numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la sala de apelaciones no resolvió el segundo submotivo de fondo contenido en el memorial de apelación especial, relacionado con la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya que se concretó a dar respuesta únicamente a la denuncia de inobservancia del artículo 10 de la ley Ibid., vulnerándose el debido proceso, derecho de defensa y la acción penal, y b) numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque la sala de apelaciones al resolver el motivo de fondo relacionado con la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, no cumple con fundamentar conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues ésta se dedica únicamente a transcribir pasajes de la sentencia de primer grado, y con esto no se da respuesta a lo denunciado por esa vía.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Procesal Penal, pues ésta se dedica únicamente a transcribir pasajes de la sentencia de primer grado, y con esto no se da respuesta a lo denunciado por esa vía.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el lunes quince de julio en curso, a las trece horas, reemplazaron su participación oral por medio escrito: el procesado José Eduardo Marquez Chew y su abogada, Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, ratificaron los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso; en tanto el Ministerio Público actuando a través de la fiscal de sección adjunto(sic), Unidad de Impugnaciones, abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, hizo las alegaciones pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -IPara efecto de resolver los agravios denunciados por el casacionista, se coteja lo alegado en el recurso de apelación especial, y lo resuelto por la sala recurrida, lo cual ha quedado anotado anteriormente, se establece que, el ad quem al resolver las alegaciones del apelante, da respuesta a la reclamación en cuanto a la infracción del artículo 10 del Código Penal, en donde aducía inexistencia de la relación de causalidad en el hecho que se le imputó. La sala explica porqué razón

a su criterio sí se da el nexo causal entre la acción realizada por el sindicado y el resultado de muerte de la agraviada, apoyándose para el efecto, en el hecho que tuvo por acreditado el a quo, labor acertada toda vez que, cuando se denuncia vulneración de la citada norma, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por probados, concretándose el tribunal de apelacióna establecer si tal acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Por lo que se concluye que, la resolución del primer submotivo de fondo planteado en la apelación especial, contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista, en cuanto a éste, carece de sustento jurídico, pues no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ni el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia, el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. En cuanto el segundo submotivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, se evidencia que la sala no se pronunció sobre la denuncia del apelante relacionada con la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, en donde argumenta que el tribunal sentenciador al determinar la pena le impuso

una sanción incrementando la mínima del rango, con base en circunstancias agravantes que el ente acusador no había alegado ni probado. Por ello, Cámara Penal concluye que, hubo omisión de resolución de este agravio, que implica violación al derecho de defensa y del debido proceso, regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, el caso de procedencia invocado y contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida de conformidad con lo considerado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE parcialmente el

recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Eduardo Marquez Chew, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil trece, en relación con el reclamo defalta de fundamentación al conocer sobre la relación de causalidad, y PROCEDENTE parcialmente el recurso, en relación a la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, referente a la determinación de la pena; II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por el recurrente de conformidad con lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...