278-2015 23092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 278-2015 23092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/09/2015 – PENAL
278-2015
Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que soporta su decisión de rebajar el monto de la reparación digna, únicamente en el hecho de que no se acreditó la condición económica del penado, sin realizar el examen exhaustivo que merecía el asunto puesto en crisis, pues se limita a analizar la institución de la reparación digna únicamente desde la óptica del entonces apelante, pero excluyendo otros aspectos que integran y completan dicha institución, y sin los cuales no puede tomarse una decisión legítima al respecto.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el veinte de febrero de dos mil quince, en el proceso seguido contra Marco Aurelio Bulux Baquiax, por el delito de lesiones graves. En segunda instancia la defensa del procesado estuvo a cargo de la abogada Rubi Liceth Ovalle De León. El ofendido es Guillermo Leonidas Martínez Ramírez.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El cuatro de septiembre de dos mil trece, a las catorce horas aproximadamente, a
inmediaciones de la iglesia católica de la aldea Santo Domingo, municipio de San Martín Sacatepéquez, departamento de Quetzaltenango, frente a una venta de pollo ambulante, se encontraba platicando en un bordillo Guillermo Leonidas Martínez Ramírez, situación que aprovechó el procesado Marco Aurelio Bulux Baquiax, quien sin ánimo de matarlo, se le acercó y lo atacó con un machete que portaba, dándole varios machetazos en ambos brazos, los cuales colocó la víctima en posición de defensa, el incoado se dio a la fuga. Los machetazos le causaron a la víctima lesiones a nivel de los miembros superiores derecho e izquierdo, así como en ambas manos y muñecas, presentando movimiento de flexión de la mano izquierda, los cuales se encuentran conservados, movimientos de extensión se encuentran ausentes, y movilidad ligera en los dedos de la mano derecha; lesiones que le imposibilitaron dedicarse a sus actividades habituales por un lapso de doscientos veinte días, y un tiempo de tratamiento médico por igual período. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Marco Aurelio Bulux Baquiax como autor responsable del delito de lesiones graves, ilícito por el cual le impuso la pena de cuatro años de prisión,
conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, y en concepto de reparación digna lo condenó al pago de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos (Q 66,491.20) a favor del agraviado. Respecto al monto en concepto de reparación digna, que es lo que interesa en casación, el sentenciante consideró: El Ministerio Público, en la audiencia respectiva, con base en el informe forense de la médica Maura Olegaria Salanic Corteza de Salanic, solicitó el pago correspondiente a doscientos veinte días de salario por el tiempo de abandono de labores; y cincuenta mil quetzales en concepto de daño moral por el sufrimiento que ocasionó la pérdida y lesiones, el cual no debe ser probado, según sentencia de Casación de fecha diecisiete de junio de dos mil once, dicta en el expediente número seiscientos veintitrés – dos mil nueve, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. La juzgadora accedió al pago de los salarios dejados de percibir, e hizo el cálculo conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Salario del Congreso de la República de Guatemala, valorando el día laborado a setenta y cuatro quetzales con noventa y seis centavos, lo que multiplicado por los doscientos veinte días dejados de laborar, da un resultado de dieciséis
mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos (Q 16,491.20); además, acogió el pago de cincuenta mil quetzales solicitado en concepto de daño moral (Q 50,000.00), debido a que lo que percibió la sentenciante durante la deposición del “acusado” fue que no tenía movilidad en una mano y en la otra“poquísima” movilidad, y que existe la posibilidad que no vuelva a laborar, lo cual no quedó acreditado, pero según la lógica se percibió, lo que suma un total de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos (Q 66,491.20). C) Del recurso de apelación especial. El procesado, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando tres agravios, de los cuales solo se trae a colación el tercero, por ser el que interesa en casación, en el cual denunció infracción del artículo 124 del Código Procesal Penal. Argumentó que se dio tal vulneración, en el sentido de que la reparación debe ser humanamente posible; además, el numeral 2 del mismo cuerpo legal, establece que en la audiencia de reparación digna se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y en su caso los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias, lo cual no pasó, ya que nunca se acreditó el monto de la indemnización, no se presentó factura alguna, y se le impuso una indemnización por la cantidad de cincuenta mil quetzales de manera
arbitraria, sin practicarle al procesado un estudio socioeconómico. Alegó que un monto tan alto, vulnera su derecho a “querer reparar a la víctima” pues de manera arbitraria y antojadiza se impuso una suma humanamente imposible de pagar, ya que al ser una persona de escasos recursos, no podría cumplir con la obligación impuesta, toda vez que ni siquiera posee bienes propios de los cuales disponer. Solicitó que se le exima del pago de la cantidad fijada por la sentenciante por concepto de daño moral e indemnización, y que se le fije la cantidad de tres mil quetzales en total. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, acogió el recurso en cuanto al reclamo de rebaja del monto a pagar en concepto de reparación digna, el cual redujo a la cantidad de diez mil quetzales (Q 10,000.00). Consideró que si bien es cierto, la juzgadora justificó la imposición de pago por concepto de reparación digna, indicando que tal circunstancia no debe ser probada, también lo es que el mismo artículo 124 del Código Procesal Penal señala que tal restauración deberá fijarse en la medida que sea humanamente posible; por lo que, atendiendo a las circunstancias económicas del procesado –no se practicó estudio socioeconómico-, así como a las exigencias contenidas en el artículo relacionado, el ad quem estableció que
debía fijarse el monto en diez mil quetzales, bajo las mismas condiciones impuestas por la Juez sentenciadora.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
Motivo de forma: invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración de los artículos 11 Bis y 5 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala de Apelaciones no explicó a la colectividad los motivos por los cuales declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado en cuanto al reclamo de rebaja del monto a pagar en concepto de reparación digna. Señala que el procesado, en su memorial de interposición de apelación especial argumentó únicamente el submotivo de errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, inconforme con la pena de prisión impuesta, y a raíz del previo que le impusiera el ad quem, agregó otros dos submotivos, -entre ellos el relativo a la infracción del artículo 124 del Código Procesal Penallo cual no le estaba permitido, dada la advertencia que se le hiciera en la resolución que fijó el previo, vulneración sobre la cual tampoco especificó si era por inobservancia o por errónea aplicación, sin embargo, la Sala de Apelaciones, sin explicar de
manera clara y precisa, lo declaró con lugar, no obstante dichos errores; aun más, tampoco fue clara en indicar si el de primer grado incurrió en inobservancia o errónea aplicación de esa norma, haciendo suyo también el yerro del apelante. Aunado a ello, la Sala no hizo una debida fundamentación, porque no hizo una motivación clara de hecho y de derecho en cuanto a los presupuestos que la a quo tuvo a bien considerar para la fijación de la reparación digna, ni siquiera los mencionó. El ad quem debió pronunciarse acerca de si la reparación digna se encontraba acorde al daño ocasionado a la víctima, al tiempo de incapacidad para laborar y consecuentemente los días que dejó de laborar(doscientos veinte), además de si la Juez había inobservado o interpretado erróneamente el artículo 124 del “Código Penal” lo cual causa incertidumbre al ente fiscal. También dejó de tomar en cuenta los hechos que se tuvieron por acreditados, y no tomó en cuenta los razonamientos a través de los cuales tuvo por acreditado el daño físico ocasionado a la víctima, el tiempo de incapacidad para el trabajo, ni el daño moral que se le ocasionó. El procesado argumentó ante la Sala que el alto monto impuesto vulneraba su derecho a querer reparar al agraviado, y que él –el incoadoes de escasos recursos, ya que ni siquiera tiene bienes propios, pero no indicó en forma clara y concreta si el reclamo era por inobservancia o por errónea aplicación, lo cual se debió
tomar en cuenta por parte del ad quem. La Sala con sus razonamientos dejó de fundamentar de hecho el fallo, y no tomó en cuenta que la sentenciante refirió que el daño moral no debe ser probado, y que para ello hizo mención de una sentencia dictada dentro del expediente de Casación seiscientos veintitrés – dos mil nueve (623-2009). No tomó en cuenta que el pago de la reparación digna debe hacerse humanamente posible en función del derecho vulnerado a la víctima y no desde la perspectiva del sentenciado como lo hizo la Sala, y tampoco tomó en cuenta las circunstancias económicas de la víctima, y sin fundamento, se inclinó por atender las del procesado, cuando consta que no fue incorporado estudio socioeconómico, fijando en perjuicio del agraviado la reparación digna en diez mil quetzales “bajo las mismas condiciones impuestas por la Jueza sentenciadora”, pero deja de fundamentar cuáles son esas condiciones y menos hace alusión a los motivos en los que se basó la de primer grado para ordenar el pago de dicho monto (Q 66,491.20); además, no tomó en cuenta que la Juzgadora, mediante el principio de inmediación procesal, percibió con sus propios sentidos el daño ocasionado, y valoró debidamente la prueba pericial e informe médico forense que estableció las lesiones y el tiempo de incapacidad para laborar, así como que tuvo por acreditado el daño moral. La Sala no tomó en cuenta que la reparación digna no queda al prudente arbitrio del juez, sino que debe ser
de acuerdo a la determinación proporcional de la reparación del daño ocasionado, en cuyo caso, siempre debe ajustarse a la valoración integral u holística del elenco de elementos probatorios, como lo hizo la a quo, al determinar el pago de dieciséis mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos, por los salarios dejados de percibir, y cincuenta mil quetzales por el daño moral, por la afectación cometida al ofendido, el cual no lo afecta solamente en forma física al impedirle movilidad en una de sus manos y en la otra poca movilidad, sino que también lo afecta psicológicamente, lo cual fue percibido por la Juez de Sentencia, montos que son proporcionales al daño causado, y no el de diez mil quetzales fijado por el ad quem, que ni siquiera llega a la cantidad que el sentenciado debe pagar por el salario que la víctima dejó de percibir, mismo que fue calculado según la Comisión Nacional del Salario (220 días a razón de Q 74.96 diarios). Solicita el reenvío para que la Sala dé respuesta fundada a dicho aspecto.
Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y denuncia errónea interpretación del
artículo 124 del Código Procesal Penal. Argumenta dicho caso de procedencia en forma similar al motivo de forma, con la variante de que lo que pretende es que, de conformidad con lo acreditado en el juicio, se revoque el fallo de la Sala y en consecuencia se mantenga el monto que fijó la a quo en concepto de pago por reparación digna.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiuno de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, reiterando su petición, evacuando así la audiencia conferida. El procesado y su abogado defensor no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron a la audiencia ni reemplazaron su participación en forma escrita.
Considerando -IMotivo de forma Por razones de técnica procesal se entra a conocer en primer lugar las alegaciones por vicios in procedendo. El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a la petición del procesado expuesta en el tercer submotivo de fondo de apelación especial, relativo a la rebaja del monto a pagar en concepto de reparación digna, la cual acogió el ad quem, reduciéndola de la cantidad de sesenta yseis mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos (Q 66,491.20) a la suma de diez mil quetzales (Q 10,000.00). -IIGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen
que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones fundamentó o no su decisión de acoger la tercera denuncia por motivo de fondo sometida a su consideración,
relativa a la inconformidad con el monto impuesto en concepto de reparación digna. -IIIAl analizar los razonamientos expuestos por la Sala de Apelaciones para acoger el reclamo de rebaja del monto del pago en concepto de reparación digna, se establece que le asiste parcialmente razón jurídica el ente casacionista, por las razones siguientes: a) En los aspectos en los que no le asiste la razón al casacionista, son los relativos a su inconformidad con la admisión del recurso de apelación especial, en la que encuentra vicios, tales como que en el escrito inicial de dicho recurso, el procesado únicamente invocó de manera formal la vulneración del artículo 65 del Código Penal, y fue a raíz del previo que le fijara el ad quem, que el apelante filtró el agravio referido a la infracción del artículo 124 del Código Procesal Penal, que trata la reparación digna; y que además de dicho error, el apelante tampoco cumplió con indicar de manera clara si dicha violación de ley se dio por inobservancia o por errónea aplicación. Cámara Penal establece que esos reclamos no son viables en casación, por cuanto que dichos vicios, en caso de serlos, residen en el auto de admisión formal del recurso y no en la sentencia, siendo dicho auto el objeto impugnable, y el recurso de reposición el instrumento adecuado para reclamar la corrección pretendida, y de persistir los mismos, la vía constitucional del amparo. b) En lo que sí le asiste razón jurídica al ente casacionista es en reclamar que el tribunal de segundo grado
faltó a su deber de fundamentación al acoger la petición del procesado, relativa a la rebaja del monto impuesto en concepto de reparación digna. Cámara Penal, al revisar los argumentos de la Sala de Apelaciones respecto a dicho asunto, establece que esta fundó su decisión de rebajar el monto de reparación digna, en el escueto argumento de que, si bien era cierto que la a quo justificó el pago de ese monto indicando que tal circunstancia –la reparación dignano debía ser probada, también lo es que el artículo 124 del Código Procesal Penal señala que tal restauración deberá fijarse en la medida de lo humanamente posible, razón por la cual, el ad quem, atendiendo a las circunstancias económicas del procesado, así como a las exigencias contenidas en el artículo relacionado, rebajó la cantidad impuesta por la a quo de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y un quetzales con veinte centavos (Q 66,491.20) a la suma de diez mil quetzales (Q 10,000.00). Esos razonamientos no son suficientes para considerar como debidamente fundamentado el fallo del ad quem, por cuanto que no constituyen el examen exhaustivo que merecía el asunto puesto en crisis, y se limitó a analizar la institución de la reparación digna únicamente desde la óptica del entonces apelante, la cual, obviamente por tener interés en el asunto, es una apreciación truncada, basada solo en aspectos que en apariencia le benefician, pero excluyendo otros que integran y completan dicha institución, y sin los cuales no puede tomarse una decisión al respecto, al menos no una legítima.La Sala de Apelaciones, para legitimar el dispositivo de su fallo, debió reflexionar de manera progresiva, y
dejando constancia de ello, acerca de los aspectos siguientes: a) en primer lugar, debió tener presente que la reparación digna abarca en su contenido dos tipos de daños, los patrimoniales, que toman forma jurídica a través de las figuras de daños y perjuicios, y los daños extrapatrimoniales, que adoptan la forma jurídicodoctrinaria de daños morales, y que los primeros son conmensurables, mientras que los segundos no lo son; b) partiendo de ello, y ante la denuncia que fuera sometida a su consideración, debió establecer si era viable por vía de un motivo de fondo, buscar la rebaja del monto impuesto en concepto de reparación digna, tomando en cuenta para ello las reglas que habilitan, rigen y supeditan a los vicios in iudicando o de naturaleza sustantiva, y la base fáctica sobre la cual se logra su corrección; c) en forma conjunta con lo anterior, debió razonar qué aspectos de la institución de la reparación digna son impugnables por vía de un motivo de fondo, teniendo presente que, como ya se dijo, tal institución contempla dos tipos de daños, y que estos a su vez, se construyen sobre la base de dos extremos a saber, el primero, los parámetros sobre los que se determina el derecho de la víctima a ser reparada, y el segundo, el quantum que se debe otorgar -en caso de ser pecuniario el reclamo-. c.1) Para ello, tuvo que determinar si los parámetros en que se fundó el sentenciante para declarar el derecho de la víctima a ser reparada, tanto por daños patrimoniales como
extrapatrimoniales, son rebatibles o impugnables en un motivo de fondo de apelación especial, y en caso afirmativo, evaluar si los mismos son válidos, por responder a postulados de lógica, sensatez y justicia, y teniendo en cuenta que ambos tipos de daños no tienen pautas o parámetros específicos o nominados en la ley que delimiten la labor del Juez, es decir, no es una actividad reglada en sentido estricto; debiendo analizar además, si el fallo que citó en la sentencia de primer grado, que dictó esta Cámara dentro del expediente de Casación seiscientos veintitrés – dos mil nueve (623-2009), efectivamente indica o debe interpretarse en el sentido de que el daño moral no deba ser probado; c.2) por otra parte, y en forma similar a lo anterior, debió exponer si la cuantía que disponga el a quo imponer al penado en concepto de pago por haber ocasionado ambas clases de daños, es o no una decisión que pertenezca a la esfera de las facultades discrecionales del Juez sentenciante, que en su caso, escapen al control de las vías recursivas de apelación y casación; y estableciendo si el criterio normativo dispuesto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, relativo a que se debe hacer la reparación en la medida de lo “humanamente posible”, es un aspecto que por su naturaleza subjetiva pueda ser objeto de control en apelación especial, y en caso afirmativo, si debe ser interpretado en función del derecho de la víctima, o de esta y del victimario; d) si el ad quem, luego de todo ello estimare que,
tanto los parámetros en los que se apoyó el a quo para determinar la existencia de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, así como el quamtum de cada uno de ellos son susceptibles de ser atacados por medio del recurso de apelación especial por motivo de fondo, debió analizar si dichos parámetros fueron correctamente interpretados, y si el desconocimiento de la condición económica del penado tiene una influencia tal, capaz de revertir el monto estipulado por el Juez en concepto de daño moral, explicando el porqué de esa afirmación; así como qué influencia posee tal circunstancia para rebajar el monto otorgado a la víctima por el daño patrimonial causado, a pesar de que este último fue estimado sobre la base cierta y mínima del sueldo que hubiera devengado la víctima en el tiempo que duró su imposibilidad para laborar a causa del hecho, el cual se contempló conforme a lo que dispone la Comisión Nacional del Salario (Q 74.96 por 220 días no laborados); y, e) además de todo lo anterior, la Sala de Apelaciones debe fundamentar porqué o sobre qué base tomó la decisión de fijar el monto a pagar en concepto de reparación digna en la cantidad de diez mil quetzales (Q 10,000.00). Solo después de realizarse ese análisis respecto a cada uno de esos extremos, se puede legitimar el dispositivo del fallo en el sentido de afirmar que el monto otorgado por la sentenciante en concepto de reparación digna, se encontraba acorde al daño ocasionado a la víctima y al tiempo que esta estuvo
incapacitada para laborar a consecuencia del mismo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, y teniendo presente que el acogimiento del presente recurso por motivo de forma, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso, específicamente el relativo a la falta de fundamentación en el fallo del ad quem. -IVMotivo de fondo Por los efectos que tiene el acogimiento del motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado.Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el veinte de febrero de dos mil quince, en el proceso seguido contra Marco Aurelio Bulux Baquiax, por el delito de lesiones graves. II) Anula parcialmente la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala de Apelaciones emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. III) No se entra a conocer el motivo de fondo invocado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón.