278-2018 11062019 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 278-2018 11062019 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
278-2018
DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo aun cuando la Sala haya omitido tomar en cuenta el medio de prueba este no incidiría en el resultado de la sentencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente el submotivo invocado cuando la Sala sentenciadora extrae conclusiones que corresponden al contenido de los medios de prueba impugnados. Aplicación indebida de la ley No se configura el caso de procedencia invocado, cuando a pesar de que la Sala aplica un precepto legal que no es pertinente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dicha circunstancia no incide en el fondo del asunto. Violación de ley por inaplicación Este submotivo no se produce cuando el casacionista señala preceptos legales que no son pertinentes para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 inciso 3 y 93 de la Ley de Actualización Tributaria y 208 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y especial con representación, Carlos Enrique Godínez Hidalgo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial
judicial y especial con representación, Carlos Enrique Godínez Hidalgo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Juan Alberto Garzona
Leal. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, del impuesto sobre la renta, no retenido ni enterado a la Administración Tributaria, derivado de la distribución de dividendos en especie (mediante acciones) sobre la base imponible de setenta y siete millones ochocientos mil quetzales, durante el periodo de imposición comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno diciembre de dos mil trece.
II. Inconforme la contribuyente con lo resuelto, presentó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. La recurrente al estar en desacuerdo con la resolución, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… la contribuyente, el veintiocho de enero de dos mil trece, en asamblea General ordinaria totalitaria de accionistas, en el punto tercero, aprobó el proyecto de distribución de utilidades, ordenando el pago de
dividendo conforme el proyecto de distribución de utilidades aprobado, ordenando que se pagara en efectivo, cheque o acreditación a cuenta, las cuales ascendieron a la cantidad de ochenta y dos millones novecientos cinco mil doscientos sesenta y tres quetzales con dieciséis centavos (…) En acta número AGA-cero cinco/dos mil trece del quince de mayo de dos mil trece, la asamblea de la contribuyente, nuevamente aprobó el proyecto de distribución de utilidades presentado, en el cual se propuso la distribución de utilidades por un monto de ciento veintidós millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y ocho quetzales con noventa y cinco centavos (…), en el cual se incluyó la capitalización de utilidades retenidas en abril de dos mil trece, por la cantidad de setenta y siete millones ochocientos mil quetzales (…) En acta número AGACero cuatro/dos mil trece, del veintidós de abril de dos mil trece, nuevamente se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas por la cantidad antes mencionada, indicando que las setenta y ocho mil acciones deben emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación “por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias entre los mencionados accionistas con el propósito de capitalización de utilidades”. De lo anterior, el Tribunal deduce que, en efecto, al no demostrar la contribuyente que esa capitalización de utilidades retenidas que dijo acordó no la registró, como lo exige la normativa anteriormente transcrita, esa aseveración queda descartada y es improcedente.
Es más, al indicarse que las acciones emitidas y distribuidas correspondían a una distribución de dividendos en acciones ordinarias, el Tribunal estima que, aun cuando se haya indicado que su propósito era la capitalización de utilidades, respalda a tesis esbozada por la administración tributaria, en cuanto a que se trata del pago en especie de dividendos por medio de los cuales los accionistas obtuvieron una renta e incrementaron su patrimonio en forma proporcional a la participación que cada uno de ellos tiene, como lo aseveró la administración tributaria. Entiéndase que será aumento de capital por capitalización de utilidades si el capital es parte de la sociedad, pero una vez se acuerde su distribución es lógico que, independientemente de cómo se acuerde la distribución, eso no es más que un pago de dividendos, que está al pago del impuesto sobre la renta, conforme el artículo 4 numeral 3) de la Ley de actualización Tributaria; y, por ende, esa distribución, aunque haya sido en especie, es un hecho generador del mencionado impuesto, teniendo el contribuyente, la harta obligación de retener el cinco por ciento del mencionado impuesto, por el valor indicado, por lo que se le otorga la razón a la administración tributaria en cuanto a que el resultado del impuesto sobre la renta no retenido ni enterado a la administración tributaria es por tres millones ochocientos noventa mil quetzales (…) hecho que se probó con la última de las actas mencionadas, documento al cual se le otorga valor probatorio, al igual que a la explicación del ajuste, el cual no fue redargüido de nulidad o
falsedad. Es así como se estima que el ajuste motivo de litis sí tiene asidero legal, pues con el acta indicada se probó que sí hubo distribución de utilidades y pago de dividendos a los accionistas, lo cual se hizo en especie, mediante la orden de emitir acciones por el monto aprobado a destruirse. Entonces, si bien es cierto, el artículo 208 del Código de Comercio otorga la facultad de emitir nuevas acciones por el capital de reserva o de utilidades y que estás pueden ser asignadas de forma gratuita a cada socio o accionista, en proporción directa de las acciones que tuviere a la fecha en que se acordó el aumento; el Tribunal considera que esa normativa no es aplicable al caso en concreto, pues aunque al principio del acta número AGA guion cuatro/dos mil trece, se indicó que se proponía “a los accionistas la capitalización de utilidades retenidas…”, cierto es que, seguido, se indicó que no se exigía el desembolso o aportaciones “por tratarse de distribución de dividendos en acciones entre los mencionados accionistas”, lo cual hace presumir que se trató de la distribución de dividendos lo cual se avala al no probarse que se inscribió ese supuesto aumento de capital, como se indicó anteriormente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.c) Aplicación indebida del artículo 4 inciso 3, de la Ley de Actualización Tributaria. d) Violación de ley por inaplicación de los artículos 208 del Código de Comercio y 93 de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
d) Violación de ley por inaplicación de los artículos 208 del Código de Comercio y 93 de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »El Contador Público y Auditor, al diligenciar la Exhibición de Libros de Contabilidad constató, entre otros puntos, que: (…) lo que tuve a la vista fue el registro auxiliar de la póliza contable con referencia mil treinta y cinco (1,035) de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), en la que se operó la capitalización de utilidades de períodos anteriores, cargando el monto de setenta y siete millones, ochocientos mil quetzales (…) en la cuenta de “utilidades de periodos anteriores” y abonando el monto de setenta y siete millones, ochocientos mil quetzales (…) en la cuenta de “acciones por suscribir”. Dicha póliza contable es parte de la partida mensual del libro Diario, identificada con el número cinco (5) de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), folio número doscientos veinte y siete (227). En el presente caso, la contabilización fue un cargo o débito a la cuenta de utilidades de períodos anteriores y un abono o crédito a la cuenta de capital pagado y no hubo reducción en los activos (…) »De la revisión al movimiento del estado patrimonial del año dos mil trece (2013), no se observa que exista
una operación contable en la que se haya disminuido las utilidades acumuladas y rebajado cuentas de activos. Lo que existe es una operación contable que disminuye las utilidades acumuladas y aumenta el capital pagado de la sociedad, todo ello dentro del mismo segmento de patrimonio (…) »Conclusión: »Los accionistas acordaron capitalizar utilidades por un monto de setenta y siete millones, ochocientos mil quetzales (…) lo que consta en el acta respectiva y la contabilidad cumplió con lo que le fue ordenado por la Asamblea General Ordinaria totalitaria, en el sentido de realizar el registro contable de transferir de la cuenta de utilidades acumuladas a la cuenta de capital pagado el monto en referencia. »Del documento antes relacionado, en el punto 2 ya relacionado, en resumidas cuentas, se evidencia que: »a. El experto auxiliar nombrado por la sala sentenciadora indicó, que en efecto, al registrar contablemente la capitalización de utilidades, lo que se operó fue un cargo o débito en la cuenta de utilidades y un abono o crédito en la cuenta de capital pagado, con lo que se demuestra contablemente que, lo que en efecto aconteció fue precisamente la contabilización de una capitalización de utilidades, es decir, se excluye la posibilidad de una distribución de utilidades y pago de dividendos en especie. »b. Que durante el periodo ajustado, al operarse la capitalización de utilidades, no se produjo ningún cambio patrimonial, puesto que las cuentas afectadas en esta operación son cuentas patrimoniales, por lo que el total de la cuenta patrimonial se preservó en el mismo valor, con lo que se evidencia que si se hubiesen distribuido
utilidades y pago de dividendos, ya sea en dinero o especie, forzosamente debía disminuirse la cuenta de patrimonio lo cual no sucedió de acuerdo a lo indicado en el dictamen relacionado. »c. Quedó demostrado, según la propia conclusión del experto la materialidad de la capitalización de utilidades. »En cuanto al punto No.4 de la Exhibición de Libros de Contabilidad, el experto indicó (…) »de revisión a los que está sujeta la entidad. En tal sentido, habiendo un registro contable que sólo afectó cuentas del patrimonio, en donde el resultado total neto fue cero, no es viable que se hubieren afectado cuentas del activo (…) »Conclusión: »No es viable que al haberse contabilizado la capitalización de utilidades, cuyo efecto neto en el segmento del patrimonio de la empresa es cero, se pueda producir la disminución de cuentas del activo. Del documento antes relacionado, en cuanto al punto No. 4., en resumidas cuentas, se evidencia que: »a. El experto auxiliar nombrado por la Sala sentenciadora indicó que, en efecto, al registrar contablemente la capitalización de utilidades, no hubo reducción en los activos, con lo que se demuestra contablemente que, lo que en efecto aconteció fue precisamente la contabilización de una capitalización de utilidades y no una distribución de utilidades ni pago de dividendos. »b. Que, durante el periodo ajustado, al operarse la capitalización de utilidades, el total de la cuenta patrimonial se preservó en el mismo valor, lo que evidencia que, si se hubiesen distribuido utilidades y pagodividendos, ya sea en dinero o especie, forzosamente debía disminuirse la cuenta de patrimonio y a su vez la
cuenta de activo, lo cual de acuerdo con el dictamen relacionado no aconteció, por lo que no hay duda alguna de la materialidad de la capitalización de utilidades. »En el caso que nos ocupa, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la estimación equivoca de que no se evidenció el registro del aumento de capital acordado en el año dos mil doce (siendo el caso que tal registro no era hecho controvertido), y omite por completo apreciar el verdadero hecho controvertido, ello es la materialidad de la capitalización de utilidades de acuerdo con los registros contables de mi representada. »Del documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia la materialidad de la capitalización de utilidades, toda vez que (…) se demostró que contablemente lo que aconteció fue la preservación de la cuenta patrimonial debido a que los movimientos que se dieron fueron en las cuentas de utilidades retenidas (débito) con aumento de la cuenta de capital pagado (crédito) sin evidenciarse pago alguno, en dinero o especie, es decir una salida de activos de la sociedad, con el cual se pudiera reputar la existencia de pago alguno a los accionistas (…) »La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, lo que operó contablemente (…) fue la capitalización de utilidades retenidas, y no una distribución de utilidades y pago de dividendos en especie, por lo que, al no existir un
hecho generador en la ley que obligue a mi representada a retener porcentaje alguno sobre dicha operación, por ende concluiría que la determinación de oficio formulada por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, alegó que: «… la tesis del contribuyente se basa en argumentos que tuvieron que haberse realizado en la fase administrativa, y no señala de manera contundente, cual fue el supuesto error que realizó la Sala al haber omitido dicho medio probatorio; para el efecto es preciso indicar que el proceso contencioso administrativo tributario, es aquel proceso de naturaleza especial uninstancial, que entran a conocimiento de Tribunales especializados con el objeto de controlar la juridicidad del acto administrativo o resolución administrativa impugnada por la entidad contribuyente; habiendo dicho lo anterior, es importante indicarle a la Honorable Corte que efectivamente todos los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, fueron los medios de prueba que tuvo a la vista la Administración Tributaria para resolver el proceso, y éstos mismos son los que se debe utilizar el Tribunal entiéndase Sala (…) para conocimiento y aplicación de las normas adeudadas para la correcta resolución del proceso contencioso. »… el Tribunal ya sea mediante auto para mejor fallar o a petición de alguna de las partes, puede realizar el diligenciamiento del medio probatorio en fase judicial de la Exhibición de Libros de contabilidad y de Comercio, para la contribución de apreciación de los hechos, realizados por un perito en los casos que se
den imposibilidades técnicas para las partes o bien como auxiliar del Juez, emitiendo una serie de conclusiones, tal y como aconteció en el proceso contencioso administrativo. Pero el Juez no tiene obligación de otorgarle valor probatorio, ya que únicamente dicho medio de prueba, sirve para disipar las dudas que pudiere tener el Tribunal al momento de la emisión del fallo. »… La Sala (…) no hizo uso de dicho medio probatorio, ya que apreció otros medios de prueba que consideró oportunos para la resolución del caso, siendo específicamente apreciados los medios de prueba que obran en el expediente administrativo (…) »… la Sala le dio valor probatorio al Acta número AGA-cero cinco/dos mil trece del quince de mayo de dos mil trece, emitida por la entidad contribuyente y presentada por éste en la fase administrativa y judicial, por lo que resulta improcedente pretender que el contribuyente estime que el Tribunal forzosamente debía utilizar para su fallo el dictamen de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, cuando quedó claro para la Sala (…) que dicho documento demostraba plenamente la distribución de UTILIDADES mediante especie, trasladadas a cada uno de los accionistas de la sociedad, por lo cual no tenía dudas que disipar utilizando el Dictamen aludido por el contribuyente en el presente submotivo, ya que no existen dudas de lo actuado, aplicadas así al cúmulo de normas jurídicas que son atinentes al caso controvertido y de aplicación forzosa para la resolución de éste. »… El contribuyente pretende convencer también a éste Honorable Tribunal que la preservación de la cuenta
patrimonial en el mismo valor, no significa la distribución de utilidades, lo cual es totalmente erróneo, ya que el espíritu del (…) Ley del Actualización Tributaria es claro al mencionar en el artículo 83 así como 84 numeral 2 inciso d) que no queda lugar a dudas que el hecho generador se da al momento de “independientemente de la denominación o contabilización que se le dé” a la distribución de éstos, por lo que el contribuyente a toda costa pretende eludir lo que la ley establece de forma manifiesta, expresa y clara y sin lugar a dudas, que no importa la forma en que se repartan las utilidades, dicha repartición y tal y como lo dice la propia acta que fue tomada por el tribunal al momento de resolver, generan pago del Impuesto Sobre la renta, y la obligación que debía el contribuyente de retener el impuesto por tal repartición; por lo que es inválida la tesis planteada que no hubo salida de activos de la sociedad, en la cual se pudiera reputar la existencia de pago alguno a los accionistas, determinación completamente errónea ya que talsituación efectivamente se materializa en el Acta a la cual le dio valor probatorio la Sala sentenciadora, y no hay documento que pueda demostrar lo contrario y que en efecto si se dio el hecho generador (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguyó que: «… La entidad casacionista argumenta que, la Sala Sentenciadora omitió apreciar el Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad emitido por el Contador Público y Auditor nombrado por la misma Sala (…) »… se puede apreciar que el Dictamen (…) no resulta determinante para resolver la Litis dentro del proceso conocido por la Honorable Sala (…) debido a que el análisis contable no desvirtúa las acciones efectuadas
Público y Auditor nombrado por la misma Sala (…) »… se puede apreciar que el Dictamen (…) no resulta determinante para resolver la Litis dentro del proceso conocido por la Honorable Sala (…) debido a que el análisis contable no desvirtúa las acciones efectuadas por la entidad casacionista que llevaron tanto a la Administración Tributaria a efectuar el ajuste, como a la Sala Sentenciadora que confirmo dicho ajuste (sic)…». VISTA PÚBLICA La vista pública se celebró el día veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, a las catorce horas con treinta minutos, a la que comparecieron: a) la casacionista, Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial con representación, Carlos Enrique Godínez Hidalgo; b) Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudes. Circunstancias que quedaron grabadas en el disco compacto respectivo que obra en autos. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista argumenta, respecto de este submotivo, que la Sala declaró sin lugar la demanda promovida, omitiendo la valoración del medio de prueba consistente en dictamen de exhibición de libros de contabilidad emitido por el contador público y auditor, Sergio Luis Pineda Sandoval, nombrado el uno de febrero de dos
mil dieciocho. Señaló que el Tribunal sentenciador estimó, equivocadamente, que no se evidenció el registro del aumento de capital acordado en el año dos mil doce, omitiendo apreciar el verdadero hecho controvertido, o sea la materialidad de la capitalización de utilidades de acuerdo con los registros contables de la entidad social. Circunstancia que se evidencia con el documento dejado de apreciar, toda vez que se demostró contablemente la reserva de la cuenta patrimonial, debido a que los movimientos que se dieron fueron en las cuentas de utilidades retenidas (débito) con aumento de la cuenta de capital pagado (crédito) sin evidenciarse pago alguno, en dinero o especie, es decir, una salida de activos de la sociedad, con el cual se pudiera reputar la existencia de pago a alguno de los accionistas. Finalmente, señaló que de haberse apreciado el medio de prueba relacionado, se hubiera tenido por probado lo que la entidad contribuyente operó contablemente, que lo constituye la capitalización de utilidades retenidas y no una distribución de utilidades y pago de dividendos en especie. La Sala en su sentencia consideró que: «… Al examinar las actuaciones, se evidencia que, la contribuyente, el veintiocho de enero de dos mil trece, en asamblea General ordinaria totalitaria de accionistas, en el punto tercero, aprobó el proyecto de distribución de utilidades, ordenando el pago de dividendo conforme el proyecto de distribución de utilidades aprobado, ordenando que se pagara en efectivo, cheque o acreditación
a cuenta, las cuales ascendieron a la cantidad de ochenta y dos millones novecientos cinco mil doscientos sesenta y tres quetzales con dieciséis centavos (…) En acta número AGAcero cinco/dos mil trece del quince de mayo de dos mil trece, la asamblea de la contribuyente, nuevamente aprobó el proyecto de distribución de utilidades presentado, en el cual se propuso la distribución de utilidades por un monto de ciento veintidós millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y ocho quetzales con noventa y cinco centavos (…), en el cual se incluyó la capitalización de utilidades retenidas en abril de dos mil trece, por la cantidad de setenta y siete millones ochocientos mil quetzales (…) En acta número AGACero cuatro/dos mil trece, del veintidós de abril de dos mil trece, nuevamente se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas por la cantidad antes mencionada, indicando que las setenta y ocho mil acciones deben emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación “por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias entre los mencionados accionistas con el propósito de capitalización de utilidades”. De lo anterior, el Tribunal deduce que, en efecto, al no demostrar la contribuyente que esa capitalización de utilidades retenidas que dijo acordó no la registró, como lo exige la normativa anteriormente transcrita, esa aseveración queda descartada y es improcedente (sic)…». Esta Cámara, al analizar el submotivo planteado y las argumentaciones de las partes, las consideraciones
hechas por la Sala en la sentencia de mérito, establece que le asiste la razón a la casacionista, en virtud que en el contexto de los argumentos del Tribunal sentenciador, no consta que se haya hecho alusión a la prueba consistente en dictamen de exhibición de libros de contabilidad emitido por el contador público y auditor Sergio Luis Pineda Sandoval, en cuanto a los puntos dos y cuatro que obran en el mismo, que en su oportunidad fue propuesta por la entidad contribuyente y debidamente diligenciada el uno de febrero de dos mil dieciocho (obrante a folios del ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y cinco del expediente del proceso contencioso administrativo); ya que el Tribunal sentenciador se limitó, únicamente, a tomar en consideración que en el acta número AGA-cero cinco/dos mil trece del quince de mayo de dos mil trece y acta AGA-cero cuatro/dos mil trece, del veintidós de abril de dos mil trece, se estableció que: «… elveintiocho de enero de dos mil trece, en asamblea General ordinaria totalitaria de accionistas, en el punto tercero, aprobó el proyecto de distribución de utilidades…». Al analizar el medio de prueba relacionado, este Tribunal establece que el auditor experto, al proferir su dictamen sobre los libros de contabilidad de la contribuyente, lo hizo en función de varios puntos propuestos en su oportunidad, dentro de los cuales se encuentra el relacionado con: «… 2. Establecer si, como sucedería en el caso de distribución y pago de dividendos, en el período ajustado mi representada contabilizó
una reducción en la cuenta de capital (utilidades del ejercicio o utilidades de períodos anteriores –retenidas-) y una reducción en los activos (sea caja, bancos, inventarios o en otros activos) (…) »Conclusión: »Los accionistas acordaron capitalizar utilidades por un monto de setenta y siete millones, ochocientos mil quetzales (…) lo que consta en el acta respectiva y la contabilidad cumplió con lo que le fue ordenado por la Asamblea General Ordinaria Totalitaria, en el sentido de realizar el registro contable de transferir de la cuenta de utilidades acumuladas a la cuenta de capital pagado el monto en referencia. »La entidad decretó y pagó dividendos por un total de doscientos cinco millones, quinientos noventa y ocho mil, ciento cuarenta y dos quetzales con once centavos (…) en enero y mayo del dos mil trece (…) por los cuales la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pagó el ISR respectivo. Este pago de dividendos significó la disminución de un activo que fue el efectivo disponible en los bancos. »Según los registros contables no hubo otros movimientos por los cuales las utilidades acumuladas se hubieren disminuido y afectado cuentas del activo (…) »4. “Establecer si en la operación contable de capitalización de utilidades relacionadas en el punto 3 anterior, del lado del activo, todos los activos se preservaron, en virtud de que no hubo salida de activos (especies) por parte de la entidad que represento hacia los accionistas.” (…) »Conclusión: »No es viable que al haberse contabilizado la capitalización de utilidades, cuyo efecto neto en el segmento
del patrimonio de la empresa es cero, se pueda producir la disminución de cuentas del activo (sic)…». Del análisis de dicho medio de prueba, se desprende que, si bien el auditor determinó la capitalización de utilidades acordada por las accionistas de la casacionista, así como el cumplimiento de la contabilización de lo ordenado por la asamblea general ordinaria totalitaria, del registro de las transferencias de la cuenta de utilidades acumuladas a la cuenta de capital pagado por el monto de setecientos millones ochocientos mil quetzales; así como que también se pagaron dividendos en enero y mayo de dos mil trece, por los cuales la entidad contribuyente pagó el impuesto sobre la renta respectivo y que no hubo otros movimientos por los cuales las utilidades acumuladas se hubieren disminuidos y afectado cuentas del activo y concluyó que no era viable que al haber contabilizado la capitalización de utilidades, se pudiera producir la disminución de cuentas de activos. Por lo que este Tribunal considera que esas circunstancias constituyen únicamente un punto de vista contable y de auditoría, pero que en ningún momento pueden constituir razones para estimar que no se hizo la distribución de utilidades y el pago de dividendos de conformidad con el proyecto de distribución de utilidades aprobado, que se acordó a través de las actas de la asamblea general ordinaria totalitaria de accionistas. Esta Cámara, luego de lo señalado, estima que el medio de prueba indicado de inobservado, no era pertinente para dirimir la controversia respecto a la distribución de las utilidades a los accionistas así como la falta de registro de la capitalización de las mismas por parte de la entidad relacionada, tal como lo determinó
la Sala sentenciadora en su consideración, al indicar que en varias oportunidades, se aprobó el proyecto de distribución de utilidades y se ordenó el pago de dividendos conforme el mismo, a través de efectivo, cheque o acreditación de cuentas, pero que en acta final (del veintidós de abril de dos mil trece) de la asamblea general de la sociedad, se aprobó el proyecto de capitalización de utilidades retenidas, indicando que las acciones debían emitirse y distribuirse entre los actuales accionistas ordinarios, sin exigir el desembolso o aportación, por tratarse de una distribución de dividendos en acciones ordinarias con el propósito de capitalización de utilidades. Se concluye que, aun cuando la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, el contenido del documento no incidiría en el resultado de la sentencia, dado que el dictamen de la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, no desvanece la conclusión de que la