278-2020 01122020 Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 278-2020 01122020 Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
01/12/2020 - DUDA DE COMPETENCIA
278-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de diciembre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo identificado con el número cero mil ciento diecinueve, dos mil quince, cero cero cero cuarenta y cuatro (01119-2015-00044).
ANTECEDENTES
I. Edwin Neftali Alvarez Medina, como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, planteó juicio ejecutivo en contra de los señores Bernardino Montenegro Suleta y Salvador González García, la cual fue admitida para su trámite por el Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Amatitlán,
departamento de Guatemala en resolución del cuatro de marzo de dos mil quince.
II. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, Edwin Neftali Alvarez Medina, planteo incidente de liquidación de honorarios, dentro del juicio señalado debido a que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, le otorgó mandato al Abogado Diego Dario Córdova Citalan, ya que este último lo sustituiría.
III. Dicho incidente fue admitido para su trámite en resolución del quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual se le otorgó audiencia a la parte demandada.
IV. La entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida e interpuso la declinatoria del Juzgado que conocía, ya que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se ejercitan acciones personales, es juez competente en asuntos de menor cuantía, donde el demandado tenga su vecindad, es decir la competencia le corresponde a un Juzgado del municipio y departamento de Guatemala y no al de Amatitlán, en virtud de que la sede social de la entidad mencionada es el municipio y departamento de Guatemala.
V. De la declinatoria interpuesta, se le confirió a la parte contraria audiencia por el plazo de dos días, la cual no fue evacuada.VI. El Juzgado de Paz del Ramo Civil del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el siete de mayo de dos mil dieciocho, resolvió declarando con lugar la declinatoria promovida y remitió las actuaciones al Centro de Servicios
Auxiliares de la Administración de Justicia del Ramo Civil y Mercantil del municipio de Guatemala.
VII. El dos de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, emitió resolución mediante la cual plantea la duda de competencia, porque considera que la norma aplicable es el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que la jurisdicción y competencia se determinan conforme la situación del hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación, además que el incidente planteado fue admitido para su trámite dentro del juicio ejecutivo que se tramitaba, por lo que quien debe de conocerlo es el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala.
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.
En el presente caso, esta Cámara establece de conformidad con las actuaciones que obran dentro del expediente de mérito, que el objeto de la duda lo constituye el hecho de que dentro de un juicio ejecutivo, se planteó un incidente de liquidación de honorarios, derivado de la sustitución del profesional que inició el juicio ejecutivo, que posteriormente fue sustituido por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el cual fue admitido para su trámite, por el Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Amatitlán departamento de Guatemala; posteriormente, la entidad demandada planteó declinatoria, la cual fue declarada con lugar, por lo que se ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Ramo Civil y Mercantil del municipio de Guatemala, quien asignó al Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala para conocer de dicha incidencia procesal. Esta Cámara estima que el incidente de liquidación de honorarios es una cuestión que sobrevino derivada de una decisión tomada por la entidad actora de sustituir al profesional que dirigía y auxiliaba a la misma, lo cual constituye una cuestión accesoria, que de conformidad con artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercantil sigue la competencia de la obligación principal, por lo que debe dilucidarse dentro del mismo sin afectar el juicio ejecutivo del cual se deriva, no siendo aplicable el artículo 12 del cuerpo legal citado, debido a que este es
aplicable cuando se plantea una acción personal nueva, que no sea accesoria un proceso principal que ya se encuentre tramitándose ante un órgano jurisdiccional. Además, del contenido de los autos, se establece que el incidente objeto de la duda planteada, ya había sido admitido para su trámite por el Juzgado queconocía del juicio ejecutivo, por lo que procedente era que lo resolviera a efectos de no retrasar la resolución de la controversia planteada. Derivado de lo anterior, esta Cámara es del criterio que el órgano jurisdiccional que debe conocer, diligenciar y resolver el incidente planteado es el Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, a efectos de que no se produzca un retraso innecesario en el juicio ejecutivo que conoce, por lo que se insta agilizar el trámite del mismo y evitar consecuencias ulteriores. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del proceso citado el Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala en consecuencia, con certificación de lo resuelto
devuélvase el expediente al mismo, para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.