279-2002 16062003 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 279-2002 16062003 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
16/06/2003 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN: 279-2002
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), a través de su representante legal, Ingris Livanova Soto Cordón, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Interpreta erróneamente el contenido del artículo 542 del Código de Comercio, la Sala sentenciadora que afirma que el recibo del cheque produce los mismos efectos de los cupones en las acciones. Interpretando correctamente el sentido y alcance de la norma, se deduce que el talón separable de los cheques servirá de comprobante del pago hecho, quedando en consecuencia afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, pues conforme al numeral 3 del artículo 2 de la Ley respectiva, están afectos los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 542 del Código de Comercio; 11, numerales 4 y 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la
Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) a través de su representante legal Ingris Livanova Soto Cordón, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, contra la resolución quinientos veintiséis – dos mil de fecha treinta de noviembre del año dos mil dos, dictada por la citada superintendencia. ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Derivado de la auditoría fiscal practicada a la contribuyente Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria dictó la resolución número quinientos sesenta y uno de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que resolvió confirmar el ajuste practicado a dicha entidad en concepto de impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondiente a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que asciende a la cantidad de sesenta y dos mil setecientos quetzales (Q62,700.00) más una multa de doce mil quinientos cuarenta quetzales (Q12,540.00) por omisión en el pago del impuesto y los intereses correspondientes. Contra esta resolución la contribuyente planteó recurso derevocatoria que fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución relacionada.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, planteó ante la Sala Segunda
Administración Tributaria, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución relacionada.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, planteó ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo contra la resolución quinientos veintiséis – dos mil de fecha treinta de noviembre de dos mil, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La contribuyente argumentó que conforme al artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, los cupones de las acciones están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos; que la administración tributaria omitió establecer qué son los cupones y para qué fueron creados, pues conforme al artículo 121 del Código de Comercio, se establece clara y fehacientemente que, los cupones de las acciones tienen como objeto entregarse a la sociedad contra el pago de dividendos; el comprobante legal para acreditar el pago es el propio cupón y está exento del pago del impuesto. Y tampoco es correcto afirmar que el impuesto se debió pagar en el comprobante de pago adherido a los cheques con talón, mediante los cuales se les pagó a los accionistas sus dividendos, ya que conforme a la ley antes citada es el cupón el comprobante de pago de los dividendos. La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo, por lo que solicitó que la resolución impugnada fuera confirmada. La Procuraduría General de la Nación también contestó la demanda en sentido
negativo y pidió fundamentalmente que se declare sin lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto por Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil dos, y es contra ésta que se interpone el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, que en su parte resolutiva literalmente dice: «Con lugar la demanda promovida en el proceso contencioso administrativo por la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, contra de (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución quinientos veintiséis - dos mil (526-2000) el treinta de noviembre del dos mil; II) en consecuencia REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución que es su antecedente, número quinientos sesenta y uno (561) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, quedando sin ninguna validez ni efectos el ajuste contenido en ellas...». La Sala hizo las consideraciones siguientes: «Que el proceso contencioso administrativo que se falla, es promovido por la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución del Directorio, número quinientos veintiséis - dos mil (526-2000) de fecha treinta de noviembre del dos mil, declarando sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución número quinientos sesenta y
por haber emitido la resolución del Directorio, número quinientos veintiséis - dos mil (526-2000) de fecha treinta de noviembre del dos mil, declarando sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución número quinientos sesenta y uno (561) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la cual se confirma el ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondientes a los periodos del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y oncede noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuyo impuesto asciende al monto de sesenta y dos mil setecientos quetzales (Q62,700.00); teniendo el ajuste como base legal los artículos 2 numeral 3, 30 numeral 1 del Decreto 37-92 y 67 del Decreto 6-91, ambos del Congreso de la República. Este tribunal haciendo el estudio respectivo sobre el asunto sometido a su consideración, advierte que el ajuste es insostenible jurídicamente, por las razones siguientes: a) porque es claro, concreto y categórico el Decreto 37-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; cuando en su artículo 11 numeral 6 aplicable al caso, categóricamente estatuye: «Artículo 11. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: (...) 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones
contratos, en los siguientes casos: (...) 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones». La transcripción permite deducir que los cupones accesorios a una acción están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos; b) Porque en el presente caso, está evidenciado que los cupones en que recae el reparo que se analiza, guardan una estrecha relación con las acciones, según se evidencia con las fotocopias que se encuentran incorporadas tanto en el expediente administrativo (folio cuarenta y nueve Ñ, cuarenta y nueve O, y cincuenta y nueve P) como en el de la dilación de este proceso; siendo así, son accesorios de las acciones que en ellos se identifica, aunque esto se haya efectuado manuscritamente; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad oportunamente por parte de la autoridad tributaria, circunstancia por la que hacen plena prueba de su relación con los títulos acciones, como también del pago de los dividendos originados por las misma; c) Porque las acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones por ministerio de la ley, están exoneradas del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por lo que siendo el documento principal el título que le acredita, sus cupones constituyen un instrumento accesorio, por consiguiente, de conformidad con el apotegma jurídico “ACCESSORIUM FIQUITUR PRINCIPALE”, que significa que lo accesorio sigue lo principal, por lo que los cupones adheridos a ellas comparten esa exoneración; d) Porque de conformidad con el artículo 5º de la Constitución Política de la República, toda
FIQUITUR PRINCIPALE”, que significa que lo accesorio sigue lo principal, por lo que los cupones adheridos a ellas comparten esa exoneración; d) Porque de conformidad con el artículo 5º de la Constitución Política de la República, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, por consiguiente, al no existir disposición legal que obligue al pago del impuesto del timbre sobre las acciones, los cupones que son parte de ellas, no están afectos a ese tributo, aún cuando a través de ellos se paguen dividendos a los accionistas; pretender la autoridad tributaria distorsionar la semántica de la norma legal, como se manifiesta en el argumento esgrimido en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, resulta inconsistente y absurdo, porque los cheques librados con los cupones de las acciones, simplemente constituyen el vehículo de pago y también están exonerados del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos; según literal 4 del mismo artículo 11 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; que si bien es cierto que los cheques con talón para recibo sus propiedades están descritas por el artículo 542 del Código de Comercio, también lo es que por esa simple descripción no necesariamente los hace afectos al impuesto de que se trata; porque el citado Código de Comercio es una ley general que no prevalece sobre la Ley especial, que en este caso, es la Ley del Impuesto de Timbres
Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; además que si está el recibo de los mismos, porque este recibo de cheque produce los mismos efectos que los cupones en las acciones; es decir, que son accesorios y bajo esa premisa, si lo principal que en este caso es el cheque, está exonerado, enidéntica forma lo está también el talón recibo separable del mismo, aunque constituya el comprobante del pago mediante cheque, compartiendo de esa forma el beneficio de exoneración; y e) Porque de conformidad con el artículo 5 del Código Tributario, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias; de esa secuela, no puede suprimirse la exoneración que gozan los cupones y los recibos de los cheques, porque analógicamente se les aprecie con la propiedad de los recibos comunes, no solo porque su texto es distinto, sino también porque existe el impedimento circunstancial antes citado en el Código Tributario...» RECURSO DE CASACIÓN Ingris Livanova Soto Cordón, en su calidad de representante legal de la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, con base en el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos 1, 2 numeral 3, 4, y 11
numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo.
Sosteniendo la tesis siguiente: «En el caso bajo análisis, la errónea interpretación de la ley se configuró cuando la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la entidad HIDRÓGENO Y OXÍGENO, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpretando erróneamente el numeral seis del artículo once del Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. Este artículo y numeral citado fue el que sustentó la hipótesis señalando que los cupones están exonerados del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, por lo que siendo el documento principal el título que le acredita, sus cupones constituyen un documento accesorio éstos comparten esa exoneración. Se considera que dicha interpretación del artículo citado fue errónea ya que en el presente caso no se refirió en sí a la naturaleza de cupones accesorios a una acción a la cual va dirigida efectivamente la exención establecida en el numeral seis del artículo once de la Ley del Impuesto del Timbre Fiscal y de Papel Sellado Especial para Protocolos, ya que esa exención y no exoneración como lo interpreta esa Sala confundiendo dicha terminología ya que son conceptos totalmente distintos, se refiere a las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Es decir, en el caso objeto del proceso
contencioso administrativo no se dio ninguna de estas circunstancias del numeral sexto artículo once de la ley citada y transcrito anteriormente como lo interpreta la honorable Sala, ya que lo que se dio fue que la entidad HIDRÓGENO y OXÍGENO, SOCIEDAD ANÓNIMA, emitió documentos cuya finalidad era la comprobación del pago de los dividendos a los socios, y no pago y cancelación de acciones, entiéndase que el pago de un dividendo no es el pago de una acción como lo interpretó esa Sala al establecer en su razonamiento lo siguiente: "...d) ... Por consiguiente, al no existir disposición legal que obligue al pago del impuesto del timbre sobre las acciones, los cupones que son parte de ellas, no están afectas a ese tributo, aún cuando a través de ellos se paguen dividendos a los accionistas...."; ya que el ajuste realizado por mi representada a la entidad demandante fue hecho por el pago de utilidades a través de documentos queaparentaban ser cupones, por lo que es evidente que éste acto no esta exento del pago del impuesto de timbres fiscales y Papel sellado Especial para Protocolos, sino que el ajuste que se formuló se hizo en base a la Ley del Timbre artículos primero, segundo y tercero, ley que establece un impuesto documentario cuyo hecho generador, entre otros, será la emisión de documentos cuya finalidad sea la comprobación de pagos que fue lo que se dio en el presente caso. Ya que los documentos emitidos tenían la finalidad de la comprobación del pago de dividendos a los socios de la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, y
dichos documentos no tenían la naturaleza de cupones como lo interpretó la Honorable Sala, ya que les dio a éstos una finalidad distinta a efecto de tratar de ampararse en la exención señalada en el numeral seis del artículo once de la ley precitada, ya que durante los procedimientos administrativos y judicial no fue plenamente demostrado que los documentos emitidos por la entidad demandante para amparar el pago de dividendos a sus accionistas fueran propiamente cupones accesorios a títulos de crédito, porque los documentos que constan en el expediente administrativo no reúnen las características de la naturaleza de un cupón porque están preimpresos, con formato de recibo y son llenados a mano sin llevar preimpreso el número de identificación de la acción a la que pertenecen; tampoco indican el nombre del titular o si es al portador, por lo que no se puede establecer con seguridad a qué título corresponde; de lo expuesto se desprende que el hecho que originó el ajuste puede estar exento como lo interpretó el Honorable Tribunal en la sentencia impugnada al indicar que los documentos que demostraban el pago de los dividendos a los socios de la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, fueran cupones o partes accesorias del titulo, cuando no existía ningún título identificable impreso ni carácter de cupón a los documentos aportados por la entidad demandante dentro del presente proceso contencioso administrativo. Así mismo al analizar las siguientes normas de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos: "Artículo 1.- Del Impuesto Documentario. Se establece un impuesto de Timbres
Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre los documentos que contienen los actos. .." Artículo 2. -De los documentos afectos. 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero." (El resaltado no es del original). En el artículo tres de dicha ley, se tipifican dos circunstancias especiales, cuando estipula: Del Sujeto Pasivo del Impuesto y del Hecho Generador. Es sujeto pasivo del impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho generador del impuesto tal emisión, suscripción u otorgamiento". se establece que la interpretación hecha por los magistrados es errónea y que el ajuste realizado por mi representada está apegado a derecho ya que en el presente caso, la entidad Hidrógeno, y Oxígeno Sociedad Anónima como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, omitió el pago del impuesto, pues se dan los presupuestos enunciados; al momento de decretar el dividendo cuando se creó una obligación de pagarlo ya fuere con acciones o efectivo, y al momento de consumarse el paqo a los accionistas, mediante cheques con talón para recibo girados al portador, documentos que sirven de comprobante de pago de conformidad con el artículo quinientos cuarenta y dos del Código de Comercio que establece: "Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al
recibir el cheque servirá de comprobante de pago. (El resaltado no es del original). Debiéndose pagar el impuesto en dicho comprobante, adhiriéndole timbres fiscales, o bien, en efectivo en las cajas fiscales o en cualquier banco del sistema nacional, de conformidad con la precitada ley. El artículo cuarto, de la misma ley citada, especifica lo relativo a la tarifa al valor y establece: "La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifaal valor de los actos afectos. El valor es el que consta en el documento. ". El impuesto aludido es documentario y por consiguiente el valor sobre el que se aplica la tarifa debe constar en el documento, como lo señala la norma. En el caso que se analizó a través del proceso contencioso administrativo, se conoce el valor del acto afecto, en virtud que en los cheques, se expresa el valor de los dividendos pagados, que le correspondieron a cada accionista y se determina la base al aplicar la tarifa y por ende el impuesto. La misma ley en su artículo dieciséis, preceptúa. Momento del pago del impuesto. El impuesto debe pagarse: numeral siete: "En todos los documentos que contengan actos gravados y que se detallan en la ley, en la fecha en que se expidan los mismos o se reciban los pagos. El artículo diecisiete, establece: "En todos los documentos que contienen actos o contratos gravados de conformidad con los artículos 2 y 5 de esta ley, el impuesto se cubrirá, adhiriendo timbres fiscales. ", en este caso hubo acto en que
se expidieron documentos (codos o talones para recibo de cheques), que contienen actos gravados, para comprobar el pago de sumas de dinero; a la entrega de las mismas era el momento de pagar el impuesto. Omisión, atribuida a la entidad HIDROGENO Y OXIGENO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en este caso. Razón por la cual la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente EL NUMERAL SEXTO DEL ARTÍCULO ONCE DE LA LEY DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, ya que como se reitera los documentos que sirvieron de comprobante de pago (codos o talones para recibos de cheques) estos están grabados, por ser documentos de comprobación de pago y no cupones accesorios de un titulo de crédito como lo interpretaron los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y dicho acto genera el pago del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. Dicha interpretación hizo sustentar un razonamiento ERRÓNEO que declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta en contra de mi representada por la entidad HIDRÓGENO Y OXÍGENO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Por todo lo anterior honorable Corte Suprema de Justicia, la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio al numeral sexto del artículo once de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, no tiene fundamento legal» ALEGACIONES El día y hora señalados para el día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -IEs importante delimitar el origen de la controversia que trajo consigo el planteamiento del presente recurso de casación.
El día y hora señalados para el día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -IEs importante delimitar el origen de la controversia que trajo consigo el planteamiento del presente recurso de casación. La Superintendencia de Administración Tributaria al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, contra la resolución número quinientos sesenta y uno emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, lo hizo con base en el siguiente fundamento de derecho: a) Que la contribuyente con base en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, omitió el pago del impuesto, pues se dan los presupuestos enunciados al momento de decretar eldividendo, cuando se creó una obligación de pagarlo, ya fuere con acciones o efectivo; y al momento de consumarse el pago a los accionistas, mediante cheques con talón para recibo, pues éste conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Comercio sirven de comprobante de pago por lo que ahí debió pagarse el impuesto adhiriéndole timbres fiscales; b) Conforme al artículo 381 del Código de Comercio, este caso se trata de distribución y entrega de dividendos en efectivo, por lo que se debió emitir el comprobante que respalda el registro
contable y cumplir con los requisitos fiscales que la ley obliga, pues tampoco es aceptable para el desvanecimiento del ajuste los cupones de las acciones, acompañados como medio de prueba al evacuar audiencia, ya que estos solo prueban que la entidad mercantil cumplió con los accionistas al entregar los dividendos acordados por el órgano supremo de la sociedad, como lo es la Asamblea General; y c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 16, 18 y 88 del Código Tributario, el sujeto pasivo incurrió en incumplimiento de sus obligaciones tributarias, no obstante darse los presupuestos legales citados, omite satisfacer el impuesto y faccionar los documentos que respaldan el registro contable, omisión atribuida a la entidad recurrente. -IIEl origen del ajuste al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos se fundamentó esencialmente en que Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, omitió el pago del impuesto, al momento de consumarse el pago a los accionistas mediante cheques con talón de recibo girados al portador. Siendo en los talones de recibo, a criterio de la administración tributaria, donde se debió cubrir el importe del impuesto relacionado y no en los cupones de las acciones que la mencionada contribuyente aportó como prueba para desvanecer los ajustes. El Tribunal de Segunda Instancia incurre en el mismo error cuando literalmente dice: «Porque en el presente caso, está evidenciado que los cupones en que recae el reparo que se analiza». Sin embargo, sí se pronuncia respecto a los talones de recibo de los cheques librados con los cupones de las acciones sobre los cuales realmente recae el ajuste, como se corroborará más adelante. III
evidenciado que los cupones en que recae el reparo que se analiza». Sin embargo, sí se pronuncia respecto a los talones de recibo de los cheques librados con los cupones de las acciones sobre los cuales realmente recae el ajuste, como se corroborará más adelante. III El recurrente invocó como submotivo el de interpretación errónea de la ley; expone la tesis siguiente: a) que en el presente asunto no se dio ninguna de las circunstancias contenidas en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, pues no se refirió en sí a la naturaleza de los cupones accesorios a una acción, sino lo que se dio fue que la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, emitió documentos cuya finalidad era la comprobación del pago de los dividendos a los socios, y no pago y cancelación de acciones, entendiéndose que el pago de un dividendo no es el pago de una acción y que el ajuste realizado fue hecho por el pago de utilidades a través de documentos que aparentaban ser cupones, por lo que este acto no está exento del pago del impuesto; b) Durante el procedimiento administrativo y judicial no fue plenamente demostrado que los documentos emitidos por la entidad demandante para amparar el pago de dividendos a sus accionistas fueran propiamente cupones accesorios a títulos de crédito, porque los documentos que constan en el expediente administrativo no reúnen las
características de la naturaleza de un cupón porque están preimpresos, con formato de recibo y llenados a mano sin llevar preimpreso el número de identificación de la acción y el nombre de su titular; y c) «la entidad Hidrógeno y Oxígeno, Sociedad Anónima, como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria,omitió el pago del impuesto, pues al momento de decretar el dividendo creó una obligación de pagarlo, ya fuere con acciones o efectivo, y al momento de consumarse el pago a los accionistas mediante cheques con talón para recibo, girados al portador, documentos que sirven de comprobante de pago de conformidad con el artículo 542 del Código de Comercio... . Debiéndose pagar el impuesto en dicho comprobante» . Con relación al inciso a) el recurrente se limita a exponer que se interpretó incorrectamente el contenido del artículo 11 numeral 6 de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, porque el presente caso no se refirió en sí a la naturaleza de los cupones como accesorios a una acción, sino a la emisión de documentos cuya finalidad era la comprobación del pago de los dividendos a los socios; refiriéndose más bien a una apreciación de los hechos que se tuvieron por probados y no propiamente a exponer una tesis que demostrase la interpretación inadecuada de la norma citada; además, la Sala sentenciadora incluso afirmó que los cupones que son parte de las acciones no están afectos a impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, aunque a través de ellos se paguen dividendos a los accionistas. En cuanto al inciso b) el recurrente pretende impugnar la valoración que la Sala hizo de los cupones de las acciones que constan en el expediente
protocolos, aunque a través de ellos se paguen dividendos a los accionistas. En cuanto al inciso b) el recurrente pretende impugnar la valoración que la Sala hizo de los cupones de las acciones que constan en el expediente administrativo, cuando es a través de otro submotivo distinto al invocado que tal vicio puede ser denunciado en casación, lo cual constituye al mismo tiempo un grave error de planteamiento que no puede ser corregido de oficio debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación. Y con relación al inciso c), esta Cámara estima que efectivamente la Sala, literalmente dice: «pretender la autoridad tributaria distorsionar la semántica de la norma legal, como se manifiesta en el argumento esgrimido en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, resulta inconsistente y absurdo, porque los cheques librados con los cupones de las acciones, simplemente constituyen el vehículo de pago y también están exonerados del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos; según literal 4 del mismo artículo 11 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para