279-2003 10022004 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 279-2003 10022004 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CASACION No. 279-2003
10/02/2004
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Recurso de casación interpuesto por SERGIO RAMÓN CERVANTES CHAPARRO, en representación de GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de marzo de dos mil tres.
DOCTRINA
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
A. SOBRECARGO COMPENSATORIO (Artículo 2º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º del Decreto Ley 39-82 del Presidente de la República): Los sobrecargos de compensación pasan a formar un fondo que sirve de base, para luego poder hacer -precisamente con elloslos pagos de compensación a que se refiere el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República; por lo tanto, la derogatoria del sobrecargo compensatorio impide a la autoridad tributaria hacer el desembolso de un fondo inexistente.
VIOLACIÓN DE LEY
A. Omitir una norma reglamentaria que contradice lo dispuesto en una ley tributaria, no constituye una violación de ley, por cuanto se trata de una norma jerárquicamente inferior, que es nula ipso jure.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2º del Código Tributario; 2º y 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley 3982 del Congreso de la República; 8 de la Ley del Organismo judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diez de febrero de dos mil cuatro.
82 del Congreso de la República; 8 de la Ley del Organismo judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diez de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SERGIO RAMÓN CERVANTES CHAPARRO, en representación de GAS NACIONAL,SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de marzo de dos mil tres, dentro del proceso contencioso administrativo número setenta y ocho – noventa y nueve, promovido por la casacionista contra la resolución número cincuenta y dos – mil novecientos noventa y nueve, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
A) Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, solicitó a la Dirección General de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas, designar inspectores fiscales a efecto de proceder a la revisión de las ventas de gas licuado de petróleo de cilindros para uso doméstico de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez libras, por sus operaciones del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, tomando en consideración que conforme al criterio que sustentan, la compensación de gas propano sigue vigente.
B) El Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número dos mil ochocientos sesenta y cinco del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete denegando lo solicitado y argumentó: “...que con la vigencia del Decreto 106-96 del Congreso de la República quedaron derogados los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 de ese alto Organismo, siendo éste último el que establece el sobrecargo compensatorio a los Combustibles (ampliada su aplicación al gas licuado de petróleo, establecido por el Decreto Ley No. 39-92 ‘sic’); quedó sin efecto el sobrecargo compensatorio y, como consecuencia queda sin base legal la distribución de la compensación a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de combustibles y otros derivados. En tal virtud y como consecuencia de la vigencia del Decreto 134-96 a partir del 1 de enero de 1997; y al no existir por el momento base legal para las revisiones relacionadas con el sobrecargo compensatorio y por ende, tampoco la hay para que la Tesorería de la Nación haga efectivo el pago solicitado; por lo que este Despacho con base en elartículo 4º. numeral 7) del Decreto 106-71 del Congreso de la República y Decretos Nos. 106-96 y 134-96 del Congreso de la República, deniega lo solicitado...”. C) Contra la resolución anterior Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por resolución número cincuenta y dos – mil novecientos noventa y nueve, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Gas Nacional, Sociedad
novecientos noventa y nueve, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Gas Nacional, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas relacionada en el inciso anterior.
B) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo e interponiendo las excepciones perentorias de “NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL
FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE PARA LA
SUSTENTACIÓN DE SUS PRETENSIONES” e “IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN POR PLANTEAMIENTO PREMATURO, TODA VEZ QUE NO SE HABÍA
CUMPLIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO TRIBUTARIO”. La Procuraduría General de la Nación también contestó la demanda en sentido negativo. C) El veinticuatro de marzo de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso la recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA :
El veinticuatro de marzo de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) SIN LUGAR por improcedentes las excepciones perentorias de: “NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE PARA LA SUSTENTACIÓN DE SUS PRETENSIONES” e “IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR PLANTEAMIENTO PREMATURO, TODA VEZ QUE NO SE HABÍA CUMPLIDO ELPLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 154 DEL DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CODIGO TRIBUTARIO”, interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) SIN LUGAR la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número cincuenta y dos guión mil novecientos noventa y nueve (52-1999), de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia, CONFIRMA la referida resolución, juntamente con la resolución que es su antecedente, número dos mil ochocientos sesenta y cinco (2865) proferida por el mismo Ministerio, el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete; quedando con todos sus efectos y validez el contenido de las mismas. ...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “... La
compensación emana del sobrecargo compensatorio que forma parte del precio de cada galón de los derivados del petróleo con exclusión de las gasolinas de aviación, porque de él se constituye el fondo rotativo específico para compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolinas, diesel, kerosina, bunker, gas licuado de petróleo (propano-butano) y otros derivados, excepto la gasolina de aviación; es decir, que existe una estrecha relación entre el sobrecargo compensatorio que forma parte del precio del galón que pagaba el consumidor y la compensación que se reconocía a las refinerías y compañías importadoras y distribuidoras, a tal extremo que sin uno no puede darse la otra, porque su dependencia es evidente, por consiguiente, si fue derogado el uno (sobrecargo compensatorio); también deja de existir la otra, (compensación), porque de conformidad con el apotegma jurídico “ACCESSORIUM FIQUITUR PRINCIPALE” que significa que lo accesorio representado en este caso, por la COMPENSACIÓN, sigue a lo principal que esa constituido por el SOBRECARGO COMPENSATORIO, por ello, el pretender hacer caso omiso de la derogatoria del sobrecargo compensatorio (principal), para exigir el pago de la Compensación (lo accesorio), tesis que argumenta y sostiene la entidad demandante para que se le inspeccione y se le pague el Sobrecargo Compensatorio, no solo es insostenible jurídicamente, sino también, resulta infructífera, porque esta inspección cuyo elementoprincipal ha sido derogado, no produce ninguna trascendencia económica, antes bien,
constituye un absurdo, porque la autoridad tributaria no puede hacer ninguna inspección sin un objetivo específico, que anteriormente estaba constituido por el desembolso de fondos; ahora bien, en este caso ya existe ausencia de una disposición legal porque la ley que creó el sobrecargo compensatorio fue derogada, su inaplicablidad es evidente, de allí que este Tribunal llegue a la conclusión de que no existe ninguna disposición que obligue a la dependencia estatal, para efectuar la inspección de ventas de gas propano y pagarle en base a la misma el Sobre Cargo Compensatorio a la empresa Gas Nacional, Sociedad Anónima ni mucho menos para el pago de la Compensación del período del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, como lo pretende la entidad demandante, porque como ha quedado plenamente establecido, se derogaron los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, en consecuencia no existe inexorablemente ninguna disposición que ampare a la Autoridad Tributaria para continuar operando el Régimen del Sobrecargo Compensatorio de que se trata; que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta Instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que el Ministerio de Finanzas Públicas le asiste el derecho para denegar la inspección solicitada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima para aplicación del Régimen del Sobrecargo Compensatorio, por no existir ningún fundamento legal para ello, por consiguiente, procede declarar sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. ...que de las
excepciones perentorias... interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas, se estima innecesario analizarla (sic), debido a la forma en que se falla...”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Sergio Ramón Cervantes Chaparro, en representación de Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia ya relacionada, fundamentó el recurso en lo dispuesto en el artículo 621, inciso 1º delCódigo Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a los submotivos de interpretación errónea y violación de ley.
CONSIDERANDO
I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Se incurre en interpretación errónea de un precepto legal, cuando siendo aplicable al caso que se resuelve se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. La recurrente sostiene que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido del artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2º del Decreto 39-82 del Congreso de la República; esencialmente, basa su argumento en que esta disposición legal no establece que el pago de la compensación debe hacerse únicamente en el caso de que existan recursos provenientes del sobrecargo compensatorio. Conviene en primer lugar, entender la naturaleza del sobrecargo compensatorio. Este es una especie de tributo que consiste en una prestación en dinero determinable, sobre cada galón de los productos derivados del petróleo, establecidos en el artículo 2º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º del Decreto 3982 emitidos por el Presidente de la República. Los agentes retenedores son las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras, al momento de salir dichos productos de sus depósitos de producción o importación, para su uso en el interior del
82 emitidos por el Presidente de la República. Los agentes retenedores son las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras, al momento de salir dichos productos de sus depósitos de producción o importación, para su uso en el interior del país o a sus ingresos por las Aduanas de la República, y en el caso de las exportaciones, el monto del sobrecago compensatorio será pagado al obtener la autorización; todo lo anterior estaba regulado en el artículo 3º del Decreto 31-79 antes mencionado. El fin del sobrecargo, inicialmente, conforme a este último Decreto citado, era regular el incremento de las gasolinas, manteniendo un componente de las mismas que sirva para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía; después, como consecuencia de la reforma contenida en el Decreto – Ley número 39-82 del Presidente de la República, podemos decir que el fin consistía en mantener el suministro regular y adecuado de aquellos productos derivados del petróleo que, por su importancia en el desarrollo de la economía nacional, constituyen elementos fundamentales para el normaldesarrollo de las mismas, especialmente el transporte y en los servicios domésticos de la población de más bajos recursos. Tal fin se lograba alcanzar con el fondo creado por el monto del sobrecargo compensatorio retenido, y así a todas aquellas refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior (noventa y cinco octanos como mínimo), gasolina regular (ochenta y siete octanos como mínimo), naftas u otras
gasolinas, diesel, kerosina, bunker, gas licuado de petróleo (propano – butano), y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, se les compensaba en el monto que por cada galón de estos productos hayan suministrado al consumo nacional, de conformidad con los acuerdos respectivos. Así lo disponía el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley 39-82 del Presidente de la República. De tal suerte, que el argumento de la recurrente para justificar una supuesta interpretación errónea de este último artículo, carece de validez por cuanto el pago de la compensación depende del fondo creado como consecuencia de la entrega de sobrecargos de compensación; por lo tanto, resulta imposible afirmar que el pago de la compensación es independiente al sobrecargo de compensación previamente enterado a la Tesorería Nacional. La autoridad tributaria no puede hacer el desembolso de un fondo inexistente y sin el amparo de una disposición legal; pues el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República que establecía los sobrecargos compensatorios tantas veces mencionados, fue derogado expresamente por el Decreto 106-96 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y este Decreto en su artículo 2 sustituyó los productos derivados del petróleo sobre los que se debía aplicar el sobrecargo, entre los cuales por ciento no se encuentra el gas licuado (propano butano) y además, estableció que el monto recaudado ahora serviría para constituir un
fideicomiso a favor del transporte urbano. Con base en las estimaciones anteriores, no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley. II VIOLACIÓN DE LEY Con base a la doctrina sentada sobre el particular, la violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídicaen vigor y aplicable al caso, es decir que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. En cuanto a la violación de ley, la fundamenta la recurrente en que la Sala no aplicó el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 87-97, que reformó el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del Decreto 31-79 del Congreso de la República, publicado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, norma que estableció en tasa cero el monto de la compensación que la entidad Hidrogás de Guatemala, Sociedad Anónima, le correspondía percibir. La recurrente sostiene que la Sala sentenciadora, de tomar en cuenta esta norma, no hubiere llegado a la conclusión de que no tiene derecho al sobrecargo compensatorio porque la misma establece el monto de la compensación cuando ya se había derogado el sobrecargo compensatorio. Del análisis jurídico realizado para desestimar el submotivo de interpretación errónea de
sobrecargo compensatorio porque la misma establece el monto de la compensación cuando ya se había derogado el sobrecargo compensatorio. Del análisis jurídico realizado para desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley, quedó establecido que desde la vigencia del Decreto 106-96 del Congreso de al República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, no existía obligación por parte de la Administración Tributaria de inscribir a Hidrogás de Guatemala, Sociedad Anónima, dentro del régimen de sobrecargo compensatorio, por lo tanto constituye un evidente error lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo antes relacionado, que no podría convalidar el pago de la compensación durante el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, pues conforme al principio de jerarquía del ordenamiento jurídico tributario, es nula ipso jure al ser una disposición jerárquicamente inferior, que no puede contradecir lo dispuesto en una ley tributaria. III Siendo improcedentes los submotivos de casación argumentados por el recurrente debe desestimarse este recurso y condenarse al interponente al pago de las costas y la multacorrespondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Código Tributario; 3, 10, 16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.