279-2006 05012007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 279-2006 05012007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
05/01/2007 - PENAL
279-2006.
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial no se encuentra obligado a suplir las deficiencias del planteamiento del recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de dos mil siete. Integrada como corresponde, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil seis. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como procesado Celso Pérez De León, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso; como defensora, la abogada Ester Magdali Gálvez García; querellante adhesivo y actor civil Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación, abogada Silvia Aracely González Cano; como actor civil el
Estado de Guatemala, a través de su representante, abogado Santos Sajbochol Gómez; no hay tercero civilmente demandado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, tuvo por acreditados por mayoría de votos, los siguientes hechos: “...a) Que el procesado CELSO PÉREZ DE LEÓN aproximadamente entre los días del veintidós al treinta y uno de enero del dos mil dos sustrajo del interior del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ubicado en la novena avenida nueve guión setenta y nueve de la zona uno de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, específicamente de las vitrinas de exhibición que se encuentran en el interior de la Sala Histórica a la cual tenia libre acceso por ser trabajador de dicha institución: un bote de farmacia color blanco, en rectángulo resaltado la inscripción Cassia Fist; un bote de farmacia sin tapadera de blanco con el titulo Colombo en polvo;un bote de farmacia sin tapadera color blanco con escudo de palma y moña en el que se lee Acet Plumg; Bote de farmacia sin tapadera, tiene inscrito en triple rectángulo dorado y verde Gum Tragacan; Un mortero de porcelana, macerador de once centímetros; un frasco de farmacia de vidrio transparente con tapa, tiene la inscripción Sulfate de Magnese; Un frasco de farmacia color café con planta cuadrada y tapón del mismo material y color, tiene una etiqueta rehundida en la
que se lee Esmeraldina. b) Que dichos objetos fueron localizados en la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la doce calle tres guión treinta y nueve de la zona uno de la ciudad de Guatemala, lugar donde funciona el negocio denominado Antigüedades Lo DVíctor, propiedad del señor Víctor Cristóbal López Ramón, el día siete de junio del dos mil dos..." SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, por mayoría declaró que Celso Pérez De León era autor responsable del delito de Hurto Agravado, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutable en su totalidad a razón de veinte quetzales por cada día de prisión. Además, dicho Tribunal absolvió al acusado de los delitos de Hurto Agravado y Tráfico de Tesoros Nacionales. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. Asimismo, la mandataria de la Universidad de San Carlos de Guatemala, abogada Silvia Aracely González Cano, interpuso recuso de apelación especial por motivos de forma y fondo. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil seis, declaró no
acoger los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y la representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Sala argumentó “...En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público y la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de su mandataria Representante Legal, Silvia Aracely González Cano, plantean Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, denunciando como inobservados los artículos 332 “A” y 332 “C” del Código Penal. Esta Sala al establecer que los agravios expuestos por ambas instituciones son similares, por economía procesal se procederá al conocimiento en su conjunto...Ante el agravio expuesto por los impugnantes, esta Sala, considera necesario enfatizar sobre el criterio sostenido cuando se denuncia la inobservancia de una norma del Código Penal, en el sentido de que, es obligación de los que juzgamos tener presente que aplicar una norma jurídica de carácter sustantivo a un caso que reclama la aplicación de otraimplica siempre una inobservancia (sic) de ésta última y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violación a la voluntad del legislador, en consecuencia es procedente realizar el análisis y estudio que en derecho corresponde a fin de establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva a los hechos que tuvo por acreditados, lo anterior con observancia a las limitaciones que la ley nos impone...De la lectura de la Sentencia objeto del Recurso, se establece que el Tribunal de Sentencia, en el apartados numerales romanos tres denominado DE LA DETERMINACIÓN
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, determinó que conforme la prueba producida en la audiencia del debate, tiene por acreditados los hechos siguientes: a) Que el procesado CELSO PEREZ DE LEON aproximadamente entre los días del veintidós al treinta y uno de enero del dos mil dos, sustrajo del interior del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ubicado en la novena avenida nueve guión setenta y nueve de la zona uno de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, específicamente de las vitrinas de exhibición que se encuentran en el interior de la Sala Histórica a la cual tenía libre acceso por ser trabajador de dicha institución los objetos que se describen en dicho apartado; b) Que dichos objetos fueron localizados en la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la doce calle tres guión treinta y nueve de la zona uno de la ciudad de Guatemala, lugar donde funciona el negocio denominado Antigüedades Lo DVíctor, propiedad del señor Víctor Cristóbal Ramón, el día siete de junio del dos mil dos…Como es de conocimiento de todas las partes, el Tribunal de Apelación Especial tiene limitado su conocimiento, únicamente a los puntos de la Sentencia impugnada expresamente en el Recurso, es por esa razón que centrados en las argumentaciones de los apelantes, los que juzgamos nos encontramos en la imposibilidad de realizar el análisis y estudio que en derecho corresponde, toda vez que como quedó apuntado los recurrentes tienen la obligación de indicar, de que manera el Tribunal de Sentencia , aplicó erróneamente el tipo penal por el
cual emite Sentencia condenatoria, indicando porque razón se estima que el hecho que tuvo por probado y acreditado no puede ser subsumido a la norma utilizada, así también decirle a este Tribunal basados en los hechos relacionados que se dan los elementos propios de los tipos penales que se dicen inobservados, lo cual no se hace, toda vez que de las argumentaciones presentadas en cada uno de los recursos, lo que se pretende es que este Tribunal tenga por probados y acreditados nuevos hechos, modificando de esta forma el que el Tribunal de Sentencia plasmó en el documento Sentencial el cual es objeto del recurso. Por las deficiencias indicadas los recursos de apelación especial analizados no pueden ser acogidos…Con respecto al Recurso de Apelación Especial planteado por Silvia Aracely González Cano, en donde se reclama la Inobservancia delartículo 392 2º. Párrafo del Código Penal, porque a juicio de la recurrente el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia, incurrió en error al no decidir sobre la devolución de los objetos que le fueron hurtados del interior del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala…En el presente caso se reclama la inobservancia de una norma procedimental, que a juicio de los que juzgamos, su aplicabilidad no constituye un defecto esencial toda vez que no influye en la parte resolutiva de la Sentencia que se analiza, lo cual faculta al Tribunal de Apelación Especial que sean corregidos porque no provocan la anulación del fallo. Lo anterior, porque efectivamente tal y como lo indica la recurrente, el Tribunal de
Sentencia incurre en error, al inobservar el contenido del artículo 392 2º. Párrafo, que es claro en indicar que “La Sentencia decidirá también sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el Tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los Tribunales competentes”. En el caso que nos ocupa, si bien no consta secuestro de objeto alguno, pero si consta sobre la existencia, y preexistencia de objetos de delito, toda vez que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el procesado sustrajo del interior del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ubicado en la novena avenida nueve guión setenta y nueve de la zona uno de la ciudad de Guatemala, específicamente de las vitrinas de exhibición que se encuentran en el interior de la Sala Histórica a la cual tenía libre acceso por ser trabajador de dicha institución: un bote de farmacia color blanco, en rectángulo resaltado la inscripción Cassia Fist; un bote de farmacia sin tapadera de blanco con el titulo Colombo en polvo; un bote de farmacia sin tapadera color blanco con escudo de palma y moña en el que se lee Acet Plumg, bote de farmacia sin tapadera, tiene inscrito en triple rectángulo dorado y verde Gum Tragacan; Un mortero de porcelana, macerador de once centímetros, un frasco de farmacia de vidrio transparente con tapa, tiene la inscripción sulfate de Magnese; Un frasco de farmacia color café con planta cuadrada y tapón del mismo material y color, tiene una etiqueta rehundida en la que se lee Esmeraldina”; en consecuencia al haber
quedado acreditado que quien tenía la posesión de dichos objetos es la Universidad de San Carlos de Guatemala, es a ésta institución, a través del órgano responsable, a quien haya que devolverse las mismas, salvo que aparezca persona individual o jurídica con mayor derecho. En consecuencia tal y como quedó anotado, el error denunciado no constituye un defecto esencial que provoque la anulación del fallo, en virtud de que su modificación no altera la parte resolutiva del mismo, y fundamentados en el principio de economía y celeridad procesal es procedente hacer la corrección respectiva, tal y como quedó apuntado. Lo anterior obliga a Esta Sala a realizar un llamado de atención a los Jueces Sentenciadores, para que pongan más cuidado al emitir sus fallos, aplicando todas las normas jurídicas aplicables al caso, toda vez que al nohacerlo de esta forma, tal y como sucede en el caso que se analiza, dicha omisión va en perjuicio de la administración de Justicia. Procediendo hacer la corrección pertinente, en el sentido de que en la parte resolutiva del fallo, debe agregarse el hecho de que los objetos relacionados con anterioridad deben ser devueltos a la Universidad de San Carlos de Guatemala, tal y como quedó apuntado. Por lo que el Recurso de Apelación Especial analizado no es de acogida." ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO El recurrente Vielmar Bernaú Hernández Lemus invoca como caso de
procedencia, el contenido en el numeral 1del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...". Señalando como violado el artículo 11 Bis del Código en mención. Argumenta el recurrente que “…El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el honorable Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha quince de febrero del dos mil seis, por considerar que en el mismo se infringió por INOBSERVANCIA, los artículos 332 “A” y 332 “C” del Código Penal, al no encuadrar la conducta del acusado en los supuestos contenidos en las referidas normas, no obstante haber tenido por acreditados hechos que no pueden ser subsumidos en la figura de Hurto Agravado, contenido en el artículo 247 del Código Penal, porque los objetos sustraídos o hurtados por el procesado, se tratan de bienes culturales donados a la Universidad de San Carlos de Guatemala, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación…la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a señalar los aspectos, que según ella, se omitieron en el memorial de interposición del Recurso de Apelación Especial, pero no entra a resolver ni a fundamentar la cuestión de fondo, es decir, si hubo o no
inobservancia de las normas reclamadas, siendo éstas las contenidas en los artículos 332 “A” y 332 “C” del Código Penal, que fueron motivo de agravio; tampoco expone los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para emitir su fallo, porque se limitó a consignar lo que cree que no se consignó en la Apelación Especial, pero eso en ningún caso reemplaza a la fundamentación de la sentencia a que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, permitiendo con ello que se varíen las formas del proceso, al utilizar procedimientos que no están legalmente establecidos. Además, como lo ha sostenido en forma reiterada esa Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Alzada sólo tiene dos oportunidadesprocesales para rechazar un recurso de apelación especial siendo estos los contemplados expresamente en los artículos 399 y 425 del Código Procesal Penal, es decir al momento de la interposición, en el que se concede al interponerte un plazo de tres días para ampliarlo o corregirlo, en caso que exista defecto u omisión de forma o de fondo, y al resolver esta subsanación; pero una vez admitido formalmente el recurso, tiene la obligación legal de entrar a conocer el fondo del mismo y no puede declararlo improcedente por deficiencias formales en su interposición, tales como requisitos de tiempo y modo, entre los que se incluyen la indicación de los preceptos legales considerados erróneamente aplicados o inobservados, expresión concreta de la aplicación que se pretende, argumentación, fundamentación y protesta.”
Al establecerse si la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la inobservancia de los artículos 332 “A” y 332 “C” del Código Penal, se determina que el Tribunal de Alzada argumentó las razones por las cuales no podía realizar el análisis comparativo de rigor de dichos artículos, ya que el planteamiento adolecía de errores, cumpliendo así el resolver sobre lo denunciado ante ella. En el proceso penal guatemalteco, las partes tienen varias cargas de tipo procesal, entre ellas, el que desee recurrir una resolución vía apelación especial, debe interponerla cumpliendo tanto los requisitos externos como internos del acto impugnativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y el Tribunal de Apelación especial no se encuentre obligado a subsanarlos de oficio, dado el limitado conocimiento establecido en la ley. Unido a ello, el recurrente dirige su argumento a censurar lo manifestado por la Sala de la Corte de Apelaciones, para lo cual debía haber invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, si su deseo era criticar lo señalado por la Sala en su parte considerativa y no argumentar que se había dejado de resolver. En ese orden de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14,
16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente en funciones de la Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Arizar. Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.