279-2007 19122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 279-2007 19122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
19/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
279-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla en la calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Al analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en casación no se puede substituir los razonamientos estimativos que haya tenido el tribunal sentenciador, sino concretizarse a corregir de modo evidente la equivocación del juzgador. b) No puede prosperar este submotivo, cuando el interponente, en forma indistinta alude a que se omitió el análisis del medio de prueba en la sentencia y también afirma que se tergiversó su contenido, por lo que incurre en error de planteamiento que impide el examen comparativo que se persigue a través del recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Es improcedente este submotivo, cuando el interponente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con base a preceptos legales.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su
diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra el fallo de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, setenta y ocho guión dos mil tres, promovido por la entidad Banco de Comercio, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos, realizó auditoría a la entidad Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y determinó ajustes al Impuesto sobre la Renta correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria en ese entonces del Ministerio de Finanzas Públicas, inició el expediente respectivo en contra de la entidad en referencia, por lo que le corrió audiencia por treinta días, para que hiciera efectivo el pago del impuesto y la multa correspondiente. La entidad contribuyente, evacuó la audiencia adjuntando las pruebas necesarias para desvanecer el ajuste, a lo que dicha unidad confirmó el ajuste. El contribuyente impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante
resolución número ochocientos sesenta y cinco guión dos mil dos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA planteada en la vía Contencioso Administrativa por BANCO DE (sic) Comercio, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número ochocientos sesenta y cinco guión dos mil dos (865-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de noviembre del año dos mil dos, así como su antecedente contenido en la resolución número dos mil novecientos cuarenta y tres (2943), emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiocho de septiembre de dos mil, las cuales quedan sin ningún
valor y efectos legales; III) No se condena en costas. IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la Juridicidad del mismo a la luz de las disposicioneslegales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. Con base en las pruebas, contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima lo siguiente: A) AJUSTE POR CONCEPTO DE RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS. Analizados los considerandos de la resolución impugnada, en los cuales se dice que se ‘confirmó el ajuste, al tomar en cuenta lo que indican los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al considerar que la captación de fondos genera gasto, el cual puede ser el pago de intereses por la captación de los inversionistas… ‘se advierte la falta de solidez en el fundamento
legal del mismo y en su formulación; pues el artículo 38 se refiere a la forma de determinar la renta Neta del contribuyente cuando el sujeto pasivo no es persona jurídica individual; mientras que el artículo 39 establece los costos y gastos no deducibles. Además, del hecho de que la captación de fondos por un banco genere gastos y que estos ‘puedan’ ser el pago de intereses, no se puede afirmar que los intereses efectivamente se percibieron, pues se trata de una simple posibilidad, que como tal admite la posibilidad contraria, y no de un hecho debidamente comprobado de que los intereses efectivamente se percibieron. En este sentido, el ajuste no puede fundamentarse en el artículo 16 del Código Tributario, en virtud de que dicho precepto exige que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho, lo que en el presente caso hubiera sido la percepción de intereses, por parte del contribuyente, que es lo que debió quedar demostrado al formular el ajuste. Por el contrario la operación de intercambio de deuda, como se explica en el quinto considerando de la resolución recurrida, es una compensación que origina una obligación reciproca, homogénea para ambas instituciones e igualmente origina créditos recíprocos ya que el valor, la tasa de interés y el plazo son exactamente iguales, de tal manera que la relación créditos-deudas reciprocas entre ambos bancos impide la producción de beneficios para uno sólo de ellos. Tampoco puede fundamentarse este ajuste en el articulo 31 del Decreto 36-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto
Sobre la Renta, ya que este precepto establece una presunción juris tantum, al disponer que en todo contrato de préstamo cualquiera que sea su naturaleza y denominación se presume una renta neta en concepto de intereses, en virtud de que contrato de préstamo no existe con ese nombre en el Código Civil, en cuyo artículo 1942 se establece que por ‘el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igualcantidad de la misma especie y calidad’; mientras que, el Código de Comercio en su artículo 718 regula la Apertura de Crédito, como aquel contrato mediante el cual ‘el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado’, es decir, que contrariamente al contrato regulado en el Código Civil en este caso no se exige la entrega material de las cosas fungibles. De acuerdo con lo anterior, para que la presunción juris tantum establecida en la ley tributaria pudiera aplicarse, esta debió referirse al contrato de mutuo y no al de préstamo o bien dar una definición de lo que es un contrato de préstamo para efectos tributarios, como se ha hecho en otras leyes, y luego establecer la presunción juris tantum relacionada. En todo caso, la operación que dio lugar al ajuste encuadra mejor dentro la (sic) figura contractual del Reporto, descrita en el artículo 744 del Código de Comercio, que es un contrato de naturaleza bursátil y que, por lo tanto, no genera intereses sino beneficiarios provenientes de las alzas o bajas a que da lugar la colocación en reporto de los títulos y valores correspondientes. En vista de que, conforme el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 y 5 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la
correspondientes. En vista de que, conforme el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 y 5 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, no es posible interpretar analógicamente la palabra ‘préstamo’, y que por lo tanto, el ajuste de que se trata no está jurídicamente fundamentado, el mismo es improcedente, lo que así se hará constar en la parte correspondiente de este fallo. B) AJUSTE A LA DEDUCCIÓN POR PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Tanto en la resolución que concede audiencia al interesado como en la que formula los ajustes se dice que el contribuyente no realizó ningún pago, pues los dedujo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, lo cual le generó Crédito de Impuesto de treinta y cinco mil doscientos noventa quetzales con treinta y dos centavos (Q.35,290.32). Sin embargo, dice el texto de la formulación del ajuste, al presentar formulario de declaración jurada, incluyó en el rubro de pagos trimestrales dicha cantidad, lo cual no procede por no haber efectuado los pagos correspondientes. Al analizar este ajuste tal y como el mismo fue formulado en las resoluciones citadas en este inciso B), a efecto de observar el principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, siempre
fue considerado un pago anticipado y no adicional al Impuesto Sobre la Renta, así como una forma de evitar la evasión fiscal efectuada mediante la declaración de pérdidas ficticias. En consecuencia, el artículo 8 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigentes en el periodo determinado, estableció lo siguiente: ‘El monto pagado por este impuesto será acreditable al pago del Impuesto Sobre la Renta, sea del periodo fiscal que corresponda o a los sucesivos períodos del Impuesto Sobre laRenta hasta agotarlo.’. Esta norma tenía por objeto adaptar el gravamen a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a la capacidad de pago del contribuyente, en vista de que el Impuesto Sobre la Renta grava la renta neta; mientras que el otro impuesto graba los ingresos brutos, evitando así su inconstitucionalidad. En consecuencia y no obstante que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ha sido declarado inconstitucional, el contribuyente compensó trimestralmente la deuda tributaria correspondiente al ejercicio impositivo de que se trata con el crédito fiscal que poseía y, al hacerlo así, extinguió su obligación porque efectivamente, con su crédito pagó la deuda tributaria respectiva, lo que hubiera producido los mismos efectos extintivos mediante el pago de la deuda tributaria con dinero en efectivo. En tal virtud, este ajuste es improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la casacionista y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinente.
CONSIDERANDO I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo la autoridad tributaria expuso: “IX: CASO DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN: DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTREN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: En la sentencia recurrida, el Tribunal comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, pues como se demostrará, tergiversó el contenido de algunos medios de prueba y omitió el análisis de otro (sic) que se detallaran en forma expresa, dando lugar a que se tipifique el submotivo correspondiente. La Corte Suprema de Justicia sostiene la doctrina legal de que se da el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS si éste resulta de documentos
o actos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador. Estima la Honorable Corte Suprema de Justicia, que tal submotivo se tipifica cuando en la sentencia recurrida el Tribunal tergiversa al apreciar la prueba documental el contenido de las mismas o simplemente omite su apreciación. En el presente caso, en el Considerando (III) de la sentencia recurrida dice en primer lugar: ‘Con base en las pruebas aportadas, contenidastanto en el expediente administrativo como en el judicial y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima lo siguiente:…’ Se debe partir entonces en primer lugar de la afirmación hecha por el Tribunal en la sentencia recurrida de que se tomó en cuenta las pruebas aportadas que se encuentran contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial y que las mismas fueron apreciadas y valoradas de conformidad con la (sic) reglas de la sana crítica. Sin embargo, como se expresa a continuación, el Tribunal en la sentencia recurrida omitió el análisis de algunos medios de prueba y tergiversó el contenido de otros. I. Con relación al AJUSTE POR CONCEPTO DE RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS, la sentencia se refiere a ‘los considerandos’ de la resolución impugnada y dice: ‘AJUSTES POR CONCEPTO DE RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS. Analizados los considerandos de la resolución impugnada, en los cuales se dice que se ‘confirmó el ajuste, al tomar en cuenta lo
que indican los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al considerar que la captación de fondos genera gasto, el cual puede ser el pago de intereses por la captación de los inversionistas…’ se advierte la falta de solidez en el fundamento legal del mismo y en su formulación; pues el artículo 38 se refiere a la forma de determinar la Renta Neta del contribuyente cuando el sujeto pasivo no es persona jurídica individual; mientras que el artículo 39 establece los costos y gastos no deducibles. Además, del hecho de que la captación de fondos por un banco genere gastos y que estos ‘puedan’ ser el pago de intereses, no se puede afirmar que los intereses efectivamente se percibieron, pues se trata de una simple posibilidad, que como tal admite la posibilidad contraria, y no de un hecho debidamente comprobado de que los intereses efectivamente se percibieron. En este sentido, el ajuste no puede fundamentarse en el artículo 16 del Código Tributario, en virtud de que dicho precepto exige que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho, lo que en el presente caso hubiera sido la percepción de intereses, por parte del contribuyente, que es lo que debió quedar demostrado al formular el ajuste.’De la lectura del párrafo transcrito se establece que el Tribunal advierta ‘la falta de solidez en el fundamento legal del mismo y en su formulación’ y transcribe la parte de un Considerando de la resolución recurrida dentro del cual extrae la frase ‘…que la captación de fondos
genera gasto, el cual puede ser el pago de intereses por la captación de los inversionistas’. A continuación mencionar (sic) los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo que se puede deducir del párrafo transcrito es que el Tribunal afirma que el término contenido en los artículos 38 y 39 de la ley referida que dice: ‘puede ser el pago de intereses’ se trata de una afirmación incierta de que se trate o no en efecto de pago de interese; sin embargo, ese párrafo constituye una hipótesis de las normas referidas en la que se afirma que la captación de fondos genera gasto el cual puede ser entre otros el pago deintereses. Sin embargo, en el presente caso no interesa si existe interpretación errónea o no de los artículos indicados sino que lo pertinente es establecer y demostrar QUE LA CAPTACIÓN DE FONDOS QUE GENERA GASTO EN EL PRESENTE CASO, SÍ SE REFIERE AL PAGO DE INTERESES, lo que se establece plenamente del análisis de la auditoria fiscal correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y siete del Impuesto Sobre la Renta practicado por la Superintendencia de Bancos al Banco demandante con fecha 7 de junio de 1999, anexo No. 1 del Informe número ochocientos veintinueve guión mil novecientos noventa y nueve que obra del folio uno (1) al trece (13) del expediente administrativo, cuando dice: ‘productos no declarados, derivados de INTERESES sobre inversión en Banco Inmobiliario, S. A. por Q.7,306,849.32,’ (El
resaltado es nuestro). Inmediatamente después dice: ‘menos: Costos no declarados por intereses derivados de captación de recursos del Banco Inmobiliario, S. A. correspondientes al período impositivo 19971,313,013.70; cifra que se ajusta: Q.5,993,835.62.’ Más adelante en el anexo No. 1 hoja No. 2 del Informe de Auditoria número ochocientos veintinueve guión mil novecientos noventa y nueve, dice: ‘Ajuste por concepto de rentas gravadas no declaradas. Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República. También, aplica el artículo 39, inciso b) del Decreto 26-92 citado. FECHA 1997, CUENTAS, BREVE EXPLICACIÓN DE LA OPERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL AJUSTE 3. Los productos y gastos no extornados por Q.308,219.18, corresponden a intereses cobrados y pagados a Banco Inmobiliario, S. A. sobre Q.25,000,000.00 al 15% de interés anual en 30 días, del 13 de marzo al 11 de abril de 1197. 4. Los intereses producto por Q. 7m,306,849.32 (sic) extornados, son afectos al impuesto sobre la renta de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 8 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto
Sobre la Renta. 5. Dentro de los Q.7,306,849.32 de gastos que el Banco extornó, existen intereses correspondientes a los períodos impositivos 1995 y 1996 por la suma de Q.5,993,835.62, según el cuadro siguiente, los cuales de conformidad con el artículo 39, inciso b) del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, no son deducibles.
6. Cabe señalar que, el artículo 31 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que en todo contrato de Préstamo, cualquiera que sea su naturaleza y su denominación, se presume salvo prueba contraria, (sic) la existencia de una renta por interés. En el presente caso, la operación de inversión con el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, se pactó a una tasa de interés del 15% anual y se perfeccionó al momento de efectuar el cobro de intereses dando lugar al hecho generador y, por lo tanto, a la obligación del Banco de Comercio, Sociedad Anónima de pagar el impuesto sobre la renta correspondiente sobre losintereses percibidos’. Con claridad meridiana se establece en el documento auténtico emitido por la Superintendencia de Bancos y transcrito anteriormente, que la (sic) circunstancias que motivan el ajuste por ser siete millones trescientos seis mil ochocientos cuarenta y nueve quetzales con treinta y dos centavos
(Q.7,306,849.32) de gastos que el Banco demandante extornó, existe intereses
correspondientes a los períodos impositivos mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996) por la suma de cinco millones novecientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cinco quetzales con sesenta y dos centavos (Q.5,993,835.62) los cuales de conformidad con el artículo 39 inciso b) del Decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta, no son deducibles. Entonces, señores Magistrados lo afirmado por el Tribunal en el párrafo comentado no tiene sustentación y solo demuestra que el Tribunal omitió el análisis del documento emitido por la Superintendencia de Bancos y que dio origen a los ajustes confirmados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria transcritos anteriormente; pues no es correcto que el Tribunal haya dicho: ‘que no se puede afirmar que los intereses efectivamente se percibieron, pues se trata de una simple posibilidad, que como tal admite la posibilidad contraria, y no de un hecho debidamente comprobado de que los intereses efectivamente se percibieron’ Lo anterior demuestra que al omitir el análisis de tales documentos auténticos transcritos emitidos por la Superintendencia de Bancos, el Tribunal en la sentencia recurrida cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE TALES DOCUMENTOS por haber omitido su análisis. A lo anterior se debe agregar que la parte actora ofreció como prueba, la que fue diligenciada durante la dilación probatoria y tenida como plena, la fotocopia de los dos cheques girados el
primero por tres millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos treinta quetzales con catorce centavos (Q.3,698,630.14) y el segundo por tres millones seiscientos ocho mil doscientos diecinueve quetzales con dieciocho centavos (Q.3,608,219.18) a favor del Banco Inmobiliario, S. A. con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y que éste último emitió igual número de cheques en la misma fecha por iguales cantidades a favor del Banco demandante. Dichas cantidades corresponden al valor total de los intereses devengados por las inversiones cruzadas que se hicieron entre los dos bancos en los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete que suman la cantidad de siete millones trescientos seis mil ochocientos cuarenta y nueve quetzales con treinta y dos centavos (Q.7,306, 849.32); a la que restándole la suma de un millón trescientos trece mil trece quetzales con setenta centavos (Q.1,313,013.70) que corresponden a los intereses de mil novecientos noventa y siete queda la suma de cinco millones novecientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cinco quetzales con sesenta ydos centavos (Q.5,993,835.62) que equivale según los documentos de la Superintendencia de Bancos al quince por ciento sobre trescientos sesenta y ocho días correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Toda esa información se obtuvo por parte de la Superintendencia de Bancos, de la Contabilidad del Banco de Comercio, S. A. y se corrobora con los cheques indicados acompañados como prueba letra ‘F’ a la demanda. Todo lo anterior demuestra pues, que no se trata de una ‘simple
Superintendencia de Bancos, de la Contabilidad del Banco de Comercio, S. A. y se corrobora con los cheques indicados acompañados como prueba letra ‘F’ a la demanda. Todo lo anterior demuestra pues, que no se trata de una ‘simple posibilidad’ o que ‘no se puede afirmar’ que se trate de intereses los cuales se percibieron, sino que se trata efectivamente de intereses devengados y percibidos por el banco demandante durante los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis equivalentes al quince por ciento (15%) calculados sobre trescientos sesenta y ocho (368) días de una suma de veinticinco millones de quetzales exactos (Q.25,000,000.00) que originó la operación cruzada entre el Banco de Comercio, S. A. y el Banco inmobiliario, S. A. La circunstancia que en el año de mil novecientos noventa y siete extornaran la operación, no quiere decir que los intereses no se hubiesen devengado y que constituyeran ‘productos no declarados’ pues en el cuadro C, renglón número veinticuatro ‘TOTAL DE INGRESOS. DE LA DECLARACIÓN JURADA: LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, productos no declarados, derivados de intereses sobre inversión de Banco Inmobiliario, S. A. Q.7,306,849.32 al 31 de diciembre del año de 1997 según consta en el anexo No. 1 del expediente No. 1147-1999, informe número 829-1999’ de la Superintendencia de Bancos, que origina el Expediente Administrativo del Recurso (sic) Contencioso Administrativo cuya sentencia se impugna por el presente Recurso de Casación. Mi representada considera que no merece ningún comentario el resto del texto del
origina el Expediente Administrativo del Recurso (sic) Contencioso Administrativo cuya sentencia se impugna por el presente Recurso de Casación. Mi representada considera que no merece ningún comentario el resto del texto del considerando (III) de la sentencia recurrida respecto al ajuste comentado por concepto de ‘rentas gravadas no declaradas’ identificado como ‘A)’ pues constituye una elucubración sobre conceptos de lo que se entiende por contrato de préstamo, contrato de apertura de crédito y contrato de reporto que no tienen trascendencia para demostrar plenamente que el banco demandante contabilizó durante los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis los montos ya indicados en concepto de intereses devengados y percibidos derivados de la negociación celebrada con el Banco Inmobiliario, S. A. Por lo anterior, mi representada estima que se dan los elementos necesarios para tipificar el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AUTÉNTICA antes identificada que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador por haber omitido y tergiversado el análisis de los documentos descritos en los que se refiere al ajuste A) AJUSTE POR CONCEPTO DE RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS. II. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CON RELACIÓNAL AJUSTE B) SOBRE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: La sentencia recurrida dice a continuación: ‘B) AJUSTE A LA DEDUCCIÓN POR PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Tanto en la resolución que concede audiencia al interesado como en la que formula los ajustes se dice que el contribuyente no realizó ningún
AJUSTE A LA DEDUCCIÓN POR PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Tanto en la resolución que concede audiencia al interesado como en la que formula los ajustes se dice que el contribuyente no realizó ningún pago, pues los dedujo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias lo cual le generó Crédito de Impuesto de treinta y cinco mil doscientos noventa quetzales con treinta y dos centavos (Q.35,290.32). Sin embargo, dice el texto de la formulación del ajuste, al presentar el formulario de declaración jurada, incluyó en el rubro de pagos trimestrales dicha cantidad, lo cual no procede por no haber efectuado los pagos correspondientes. Al analizar este ajuste tal y como el mismo fue formulado en las resoluciones citadas en este inciso B), a efecto de observar el Principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, siempre fue considerado un pago anticipado y no adicional al Impuesto Sobre la Renta, así como una forma de evitar la evasión fiscal efectuada mediante la declaración de pérdidas ficticias. En consecuencia, el artículo 8 del Decreto 32-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el periodo determinado, estableció lo siguiente: ‘El monto pagado por este impuesto será acreditable al pago del Impuesto Sobre la Renta, sea del periodo fiscal que corresponda o a los
sucesivos períodos del Impuesto Sobre la Renta hasta agotarlo.‘ Esta norma tenía por objeto adaptar el gravamen a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a la capacidad de pago del contribuyente, en vista que el Impuesto Sobre la Renta grava la renta neta; mientras que el otro impuesto grava los ingresos brutos, evitando así su inconstitucionalidad. En consecuencia y no obstante que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y agropecuarias ha sido declarado inconstitucional, el contribuyente compensó trimestralmente la deuda tributaria correspondiente al ejercicio impositivo de que se trata con el crédito fiscal que poseía y, al hacerlo así, extinguió su obligación porque efectivamente, con su crédito pagó la duda tributaria respectiva, lo que hubiera producido los mismos efectos extintivos mediante el pago de la deuda tributaria con dinero en efectivo. En tal virtud, este ajuste es improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.’ Como se puede observar, Señores Magistrados, en la parte del Considerando transcrito anteri