279-2011 03082011 cimo Segundo de Primera Instancia Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 279-2011 03082011 cimo Segundo de Primera Instancia Civil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
03/08/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
279-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de agosto de dos mil once. Se integra con los suscritos. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro de la Ejecución en la vía de apremio identificado con el número cero mil ciento sesenta y dos guión dos mil once guión cero cero setecientos cuarenta (01162-2011-00740), promovido por la entidad Banco de América Central, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES A) El dos de junio de dos mil nueve, la entidad Banco de América Central, Sociedad Anónima, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Ana Luisa Espina Gasparico de Arana y la entidad Aramis, Sociedad Anónima, demanda que se admitió para su trámite en resolución de fecha tres de junio de dos mil nueve. B) El diecinueve de enero de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, resolvió declinar el conocimiento del juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido, y a petición de parte ordenó remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de la ciudad de Guatemala, argumentando: «En el
presente caso, la juzgadora al hacer un análisis de las constancias procésales (sic) considera que este órgano jurisdiccional, no es el competente para seguir conociendo de la acción planteada, toda vez que de la lectura de la demanda y los documentos que se acompañan a la misma, se establece que tanto la parte actora así como la parte demandada, tienen su domicilio en el departamento de Guatemala, y si bien es cierto la parte demandada renunció al fuero de su domicilio, la misma no puede ir contra garantías constitucionales como el derecho de defensa que se podría violar al ser demandado en un departamento alejado del domicilio del ejecutado, por lo que procede abstenerse de seguir conociendo y a petición del ejecutante remitir las actuaciones a donde corresponde». C) El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir el proceso de mérito, en resolución de fecha treinta de marzo de dos mil once, plantea la duda de competencia que ahora se examina, argumentando: «Que a este Juzgado fue asignado el juicio ejecutivo en la vía de apremio arriba identificado, del cual al analizar dicho expediente se establece que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepequez (sic), le dio tramite (sic) a la referida demanda, confecha tres de junio del dos mil nueve y posteriormente la Juzgadora de dicho juzgado, declina de seguir conociendo no obstante de haber el demandado renunciado al fuero de su domicilio, ya que establece que tanto la parte
demandada como la parte actora tienen su domicilio en el departamento de Guatemala, además que considera que se viola el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que se abstiene de seguir conociendo y a peticion (sic) del ejecutante ordena remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en la ciudad de Guatemala. En tal sentido, es procedente remitir el presente proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto determine cuál es el juzgado competente para conocer del presente asunto». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. Realizado el análisis sobre las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, esta Cámara advierte que efectivamente el contrato que consta en el testimonio de la escritura pública que sirve de título ejecutivo, incorpora el pacto expreso de renuncia de los demandados al fuero de su domicilio para someterse a los
órganos jurisdiccionales que elija la entidad Banco de América Central, Sociedad Anónima; por tanto, no le es válido afirmar al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, que declina su competencia porque las partes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala, pues el pacto de sumisión es permitido por el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil y debe reconocérsele el carácter de ley que tiene para los contratantes. En ese sentido, no existe la violación al derecho de defensa que expone el juzgado declinante, ya que tales circunstancias están permitidas dentro del marco del debido proceso. Aunado a lo anterior, el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, regula que la declinatoria no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia, lo que sucede en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, si la entidad actora planteó su acción ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento deSacatepéquez, es éste el competente para conocer del proceso promovido, por lo que debe declararse con lugar la duda de competencia planteada, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, para que sea dicho órgano jurisdiccional el que continúe conociendo de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no
incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos: 2, 12, 29, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 294 del Código Procesal Civil y Mercantil; 105, 106, 107, 110 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 79 literal d), 116, 119, 120, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Que es competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en consecuencia con certificación de lo resuelto, se le remitan las actuaciones para que sea este órgano jurisdiccional el que continúe conociendo de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. II) Envíese copia de lo resuelto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.