279-2014 07102014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 279-2014 07102014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/10/2014 – PENAL
279-2014
DOCTRINA La denuncia de violación de una norma sustantiva aplicada al hecho acreditado, se debe resolver respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, quedando excluido todo análisis sobre la valoración probatoria, por ello, infringe el artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones que ignorando los hechos probados por el tribunal de sentencia, anula el fallo de primera instancia, con el argumento que no se respetaron las garantías constitucionales y procesales del incoado. En el presente caso, se acreditó que el imputado fue detenido portando un arma de fuego tipo revólver sin licencia para su portación, sin embargo, la Sala lo absolvió por considerar incorrecto el procedimiento que se llevó a cabo para la detención y el procesamiento de este, sin que ese fuera acreditado por el sentenciante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por la fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido contra el procesado Manuel Sacvin Tzunux, por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. El procesado interviene auxiliado por la abogada Dora Petronila
García Ajucum del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
El diecinueve de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, cuando un auto patrulla de la Policía Nacional Civil realizaba un recorrido de seguridad ciudadana, en el municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, al llegar a la tercera calle y tercera avenida zona uno del referido municipio, los agentes policíacos observaron a una persona que caminaba llevando a la altura del cincho, parte trasera, un objeto que parecía un arma de fuego, le marcaron el alto y al identificarlo constataron que se trababa del procesado Manuel Sacvin Tzunux y que efectivamente debajo de la playera llevaba un arma de fuego tipo revolver, calibre punto treinta y ochoespecial, y en el interior del tambor de dicha arma cinco proyectiles útiles del mismo calibre, sin licencia para su portación.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiséis de julio de dos mil trece condenó al procesado Manuel Sacvin Tzunux por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El a quo fundamentó su decisión con la valoración positiva de la prueba testimonial, pericial, documental y material diligenciada durante el debate, arribando a la conclusión que la conducta realizada por el procesado era ilícita al portar el arma de fuego sin la tarjeta de tenencia y la licencia de portación, y que
testimonial, pericial, documental y material diligenciada durante el debate, arribando a la conclusión que la conducta realizada por el procesado era ilícita al portar el arma de fuego sin la tarjeta de tenencia y la licencia de portación, y que esa conducta fue idónea para producir el resultado de afectación o peligro al bien jurídico protegido legalmente, y por ende existió la relación de causalidad exigida por la ley.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra el fallo de primera instancia el procesado Manuel Sacvin Tzunux planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y para el efecto denunció la vulneración del artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El apelante indicó que en su detención y el registro que se le hizo se vulneró la citada norma constitucional al no existir motivo para ello, el procedimiento fue realizado basado en la sospecha de los agentes policíacos, y de esa manera se le restringió injustificadamente en su libertad personal, la que debe ser garantizada por el Estado en aras de los principios de justicia, derecho de defensa y del debido proceso.
D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala declaró procedente el recurso de apelación planteado y en consecuencia absolvió al procesado del delito imputado. Para el efecto consideró “(…) portar un arma de fuego sin la licencia respectiva, constituye un delito, sin embargo, el procedimiento para la detención del condenado y posterior procesamiento no fue
el correcto al reñir con las garantías y derechos constitucionales y procesales. (…). La inobservancia de tales garantías y derechos vulnera el juicio previo que involucra las formas del debido proceso, (…) en el caso concreto la detención del condenado no obedeció a un puesto de registro en el lugar donde ocurrió la detención del mismo y motivara su registro, tampoco existió una circunstancia de flagrante delito, mucho menos procedió una orden de juez competente para efectuar la detención como lo exige la Ley.”
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNContra el fallo anteriormente descrito, el Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
En su argumentación el ente fiscal indica que, la Sala se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales al modificar y anular los hechos acreditados por el a quo, reconstruyendo el hecho punible atribuido a través de prueba negativa la que revalorizó sin asidero legal y con base en ello absolvió al procesado invocando una detención ilegal y una forma incorrecta para aprehenderlo, sin que ese hecho haya sido probado por el sentenciante limitando la acción penal de esa institución al vulnerar la tutela judicial efectiva y el interés de la justicia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del diecisiete de junio de dos mil catorce a las trece horas. Los sujetos procesales reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -Ijunio de dos mil catorce a las trece horas. Los sujetos procesales reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IIEl procesado citó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, por lo que la labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el Ad quem acreditó o no algún hecho para absolverlo sin que ese hecho haya sido probado por el a quo; ello no prejuzgará sobre la eficacia de la valoración probatoria y la responsabilidad penal del sindicado. De la lectura del fallo de segunda instancia se extrae que la Sala para absolver al incoado del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas consideró que, “el procedimiento para la detención del condenado y posteriorprocesamiento no fue el correcto al reñir con las garantías y derechos
constitucionales y procesales.” Al respecto de la valoración probatoria es oportuno citar que, la Sala, al revisar la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados, esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. En el caso de estudio, se observa que efectivamente, como lo denuncia el casacionista el tribunal de alzada acreditó un hecho que no probó el sentenciante, al indicar que la aprehensión del sindicado se llevó a cabo en forma irregular, acreditación que consideró decisiva para absolverlo del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, extremo que contraviene la ley sustantiva penal, al arrogarse facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito, al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar, según su criterio jurídico la equivocación en las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo analizado, esta Cámara determina que al recurrente le asiste razón jurídica, en virtud que para absolver al procesado la Sala acreditó que, el procedimiento para la detención del condenado y posterior procesamiento riñó con las garantías y derechos constitucionales y procesales, vulnerando el juicio previo que involucra las formas del debido proceso, hecho que no fue probado por el a quo,
pues dicho tribunal de la valoración probatoria que realizó arribó a la conclusión de la participación y responsabilidad del incoado en el mencionado ilícito, toda vez que el argumento invocado por este en apelación no fue planteado ante el tribunal de sentencia, ni accionó por vía de la exhibición personal. Por lo considerado debe declararse procedente el recurso de mérito y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Con base en lo establecido por el sentenciante y por no haberse acreditado ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 11, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 65 del Código Penal, Decreto17-73 del Congreso de la República; 16, 57, 58, 59 ,74, 76, 79 literal a), 77, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia recurrida y resuelve. III) Que el procesado Manuel Sacvin Tzunux, es autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la seguridad pública y por su comisión se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez competente. IV) Como penas accesorias suspende al sentenciado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se declara el comiso de un arma de fuego tipo revólver, calibre ignorado, con cachas de color café, con la leyenda TAURUS Brasil, en uno de los lados del cañón y pavón aparecen las leyendas treinta y ocho (38) Special, un millón setenta y seis mil cuatrocientos ocho (1076408)
made in Brazil y taurus Brasil. Dos cartuchos útiles de arma de fuego calibre ignorado, donde se lee en la base treinta y ocho (38) Special S&Ben ambos, los cuales se encuentran en cinta de color blanco y azul; dos cartuchos útiles de arma de fuego donde se lee en la base de ambos Águila treinta y ocho (38) SPL, los que se encuentran con cinta de color blanco y azul; un cartucho útil de arma de fuego calibre ignorado, donde se lee en la base 38 SPL CBC, el que tiene cinta adhesiva alrededor a favor del Estado de Guatemala, enviándose al Almacén Judicial del Organismo Judicial con sede en el departamento de Quetzaltenango, al estar firme el presente fallo. VI) Por las razones consideradas, se exime al condenado del pago de las costas procesales causadas. VII) Encontrándose el condenado en libertad por aplicación de medidas sustitutivas, se ordena su inmediata aprehensión. VIII) No se señala audiencia de reparación digna, en virtud que no existe víctima determinada. Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.