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279-2016 13022017 Victor Hugo Sut Conoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
279-2016 13022017 Victor Hugo Sut Conoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

279-2016

Recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO SUT CONOZ, en contra de la sentencia emitida el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Para que pueda efectuarse el estudio de este submotivo, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria que se estiman infringidos, debe exponer en forma separada, de manera clara y precisa, las razones por las cuáles los considera violentados; además, debe señalar qué principios y reglas de la sana crítica han sido quebrantados y de qué manera. Violación de ley por inaplicación No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis no se indican las razones por las cuales se estiman infringidos los artículos que denuncia como supuestamente omitidos; además, no es técnico denunciar a través de este caso de procedencia, normas de carácter procesal; y al invocar la violación de ley, debe completar su tesis, indicando la norma que se aplicó indebidamente en el fallo impugnado, como consecuencia de la omisión hecha valer.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del treinta y uno de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Víctor Hugo Sut Conoz.

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del treinta y uno de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Víctor Hugo Sut Conoz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la nación, Nancy Sulema García

Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias, la SAT realizó ajustes al contribuyente al impuesto sobre la renta sobre: a) inventario final declarado, b) cuotas patronales no deducibles, c) costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados y, d) acreditamiento improcedente, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil diez.

II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… el Tribunal procede a analizar el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil

diez, al inventario final declarado, derivado que el contribuyente no declaró el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil diez de Gasolinera Turkaj II, por ciento tres mil setecientos ochenta y cuatro quetzales (…) El Tribunal aprecia que el presente ajuste debe confirmarse, puesto que el demandante, en el memorial de evacuación de audiencia y memorial de demanda, aceptó expresamente que contabilizó erróneamente el valor el inventario final de mercaderías, pues no estableció “correctamente las existencias de combustibles disponibles para la venta al 31 de diciembre de 2010 y se tuvo toda la buena voluntad de rectificar la declaración jurada anual del ISR (…) Por lo que, se le otorga valor probatorio a la explicación de este ajuste,con el cual se probó que, en efecto, el contribuyente no contabilizó ni declaró el inventario final de combustibles (…) Por lo que aún, cuando manifestó que quiso rectificar la declaración y que la administración tributaria no se lo permitió, el ajuste resulta procedente, ya que esos argumentos no lo desvanecen (…) Además, cabe señalar que la mencionada rectificación era improcedente, pues no cumplió con el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta (…) Es decir, el precepto no regula la presentación (extemporánea) de la declaración o la rectificación de la presentada en tiempo, en forma indefinida, sino que impone como límite para ello el momento del requerimiento o fiscalización, lo cual resulta lógico, pues es a partir de ese evento que la administración tributaria efectúa su labor de auditoría sobre lo fiscalizado para

determinar la existencia o no de ajustes sobre lo declarado. Por ello, se entiende que cualquier presentación posterior no tendría validez alguna, pues de lo contrario, la norma de mérito no contendría tal limitación (…)

»Seguido analiza el ajuste a cuotas patronales no deducibles por veinticinco mil seiscientos ochenta y dos quetzales (…) »Este ajuste corre la misma suerte que el anterior, por lo que debe confirmarse, toda vez que el demandante aceptó que los recibos que emitió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el pago de cuotas patronales, se emitieron a nombre de Juan Sut Macario, al indicar que “está en trámite la sustitución patronal ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respecto de los trabajadores de Gasolinera Turkaj, en el cual figura actualmente como patrono el señor Juan Sut Macario (mi difunto padre)…”. Si bien presentó fotocopia de la solicitud de cambio de razón o denominación social del patrono y nombre comercial del número patronal (…) al instituto (sic) Guatemalteco de Seguridad Social, el doce de noviembre de dos mil trece (…) en el que indicó que a “partir de la fecha treinta de diciembre de dos mil nueve se realizó la sustitución patronal entre JUAN SUT MACARIO Y VÍCTOR HUGO SUT CONOZ” y que la empresa Transportes Masheña se clausuró, la cual, según manifestó está en trámite y que conforme el artículo 23 del Código de Trabajo (…) ese documento no tiene valor probatorio para demostrar la sustitución patronal (…)

esa solicitud la presentó después de que se le notificó la audiencia de los ajustes, pues ésta se realizó el once de octubre de dos mil trece (…) lo cual aceptó expresamente el demandante en el acta notarial que faccionó la notaria Carmen Ruby Barragán Camas, el uno de julio de dos mil trece (…) Aunado a esto, cabe señalar que las aseveraciones del contribuyente de que desde el “treinta de diciembre de dos mil nueve se realizó la sustitución patronal entre JUAN SUT MACARIO Y VÍCTOR HUGO SUT CONOZ” quedaron contradichas con el informe que rindió la División de Registro de Patronos y Trabajadores del Departamento de Recaudación, el quince de julio de dos mil trece (…) A parte de ello, el demandante no probó, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en la fecha que señaló se dio la supuesta sustitución que alegó, así como tampoco que fue él quien hizo el pago de las referidas cuotas patronales, pues aunque las registró en su contabilidad y reportó en las declaraciones correspondiente (sic), esos documentos no son suficientes para demostrar esa sustitución (…) ya que ese extremo lo debió probar con los cheques los que “son documentos legales y suficientes para el respaldo de operaciones” (…) De esa cuenta, esas cuotas patronales no son deducibles, tal y como lo apreció la administración tributaria, en la explicación del ajuste (…) documento al cual se le otorga valor probatorio (…)

»El ajuste por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados (…) Preliminarmente a analizar el fondo de la litis, en virtud que el quid iuris del litigio derivó de lo preceptuado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, este Tribunal estima oportuno analizar esa norma. Para el efecto, determina que ésta prohíbe deducir como costos y gastos un cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a los contribuyentes que tenga pérdidas en dos periodos consecutivos o un margen bruto inferior al cuatro por ciento (…) Entonces, procedente resulta establecer si al contribuyente corresponde aplicarle lo regulado en el inciso j) del artículo 39 (…) »Al haberse probado que el contribuyente no contabilizó ni declaró el inventario final de combustibles (…) pues se demostró que contabilizó erróneamente el valor del inventario final de mercaderías al no haber establecido correctamente las existencias de combustibles (…) hecho que aceptó el demandante (…) y, que el pago de las cuotas patronales que realizó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no son deducibles porque se emitieron a nombre de Juan Sut Macario, hecho que también aceptó el contribuyente (…) Lo cual provocó que se confirmaran (sic) los ajustes al impuesto sobre la renta (…) »El Tribunal considera que este ajuste también debe confirmarse, por las razones anteriormente indicadas

y porque el contribuyente, en el memorial de evacuación de audiencia aceptó que no aplicó la regla queprevé el artículo 39 literal j) de la ley (sic) del Impuesto sobre (sic) la Renta (…) y que quiso rectificar la declaración correspondiente lo cual no se le permitió. Con lo anterior quedó probado que la demandante declaró costos y gastos por la cantidad (…) (Q13, 153,590.14), por lo que se excedió en la cantidad de (…) (Q123, 199.90 (sic). Por lo que, aun cuando el contribuyente presentó la declaración jurada informando sobre el margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de ingresos gravados, en la fecha indicada, esta no tiene valor probatorio, por cuanto se demostró que el margen bruto que obtuvo la contribuyente en el periodo que se auditó excedió del cuatro por ciento, por lo que el noventa y siete por ciento de los ingresos gravados ascendió a trece millones treinta mil trescientos noventa quetzales (…) la mencionada rectificación era improcedente, pues no cumplió con el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta (…) Es decir, el precepto no regula la presentación (extemporánea) de la declaración o la rectificación de la presentada en tiempo, en forma indefinida (…) Por ello, se entiende que cualquier presentación posterior no tendría validez alguna, pues de lo contrario, la norma de mérito no contendría tal limitación. Así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia que emitió el veinticuatro de junio de dos mil catorce, dentro del

expediente número tres mil setecientos setenta y siete guión (sic) dos mil trece (3777-2013). Además, cabe señalar que la norma que aplicó la administración tributaria para formular este ajuste sí estaba vigente en la época en que formuló el ajuste, pues, como bien lo señaló el demandante su reforma entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece y el ajuste corresponde del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. »Por último, analiza el ajuste por acreditamiento improcedente por dos mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q2, 144.77) (sic). En la explicación de este ajuste, obrante en el folio mil doscientos treinta y cuatro, se indicó que se formuló porque el contribuyente acreditó en la declaración anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta (…) en el renglón pagos trimestrales del impuesto la cantidad de veintiún mil novecientos tres quetzales, incluyendo el pago del impuesto de solidaridad del trimestre del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el que pagó en formulario SAT mil seiscientos nueve catorce millones trescientos cincuenta y un mil cuarenta y cinco, lo cual es improcedente. Lo basó en los artículos 61 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta; 20 y 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad; 98 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8y (sic) 13, 100, 112 numerales 1 y 4, 112 A numerales 1 y 2 y 142 A

del Código Tributario. Respecto a este ajuste el demandante no presentó argumentos, por lo que se deduce una aceptación tácita, situación que motiva a que este Tribunal decida confirmar el ajuste, pues carece de elementos para poder analizar más profusamente su situación, aparte que no desarrolló una tesis completa de manera técnica que permitiera efectuar el estudio de rigor y debido a que a este tribunal (sic) no le es dable sustituir al accionante en su obligación de suministrar los elementos de su reclamo, ni suplir las deficiencias de su planteamiento, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas, por un lado, por las normas aplicables al caso y por otro, por los hechos alegados y probados por las partes (…) por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente el porqué (sic) no se pagó el impuesto de mérito y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así, ese (sic) Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente el reparo contenido en la resolución impugnada, por consiguiente procede su confirmación en este fallo, puesto que la parte actora no presentó prueba que demostrara que no incluyó el pago del impuesto de solidaridad del trimestre del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el que pagó en

formulario SAT mil seiscientos nueve catorce millones trescientos cincuenta y un mil cuarenta y cinco, como lo señaló la administración tributaria, por lo que se le otorgó valor probatorio a la explicación del ajuste. De esa cuenta, debe declararse sin lugar la demanda…». Dicha sentencia fue aclarada mediante auto del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el sentido que: «… en la página diez se indicó que la gasolinera era la denominada Turkal II, de igual manera en la página catorce se dice que los ajustes devienen de la empresa Gasolinera Turjak II, cuando la gasolinera es la denominada Gasolinera Turkaj II. Por lo tanto, el Tribunal estima que ese remedio procesal debe ser declarado con lugar, porque esos errores pueden hacer que la resolución sea inejecutable…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de los artículos 6 y 8 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si

hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba El recurrente, argumentó: «… Los magistrados comenten (sic) error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le otorgaron el correcto valor probatorio a los siguientes documentos: »1. Fotocopia legalizada de la declaración jurada faccionada ante los oficios de la notaria Carmen Ruby Barragán Camas de fecha 1 de julio de 2013, en la que se exponen los motivos por los cuales las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que respaldan el pago de sueldos, salarios y cuotas patronales en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez aparecen a nombre del señor Juan Sut Macario, con número de afiliación patronal 30974. »2. Fotocopia del memorial presentado ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Santa Cruz del Quiche (sic), en el que se solicita cambio de numero (sic) patronal. »PRIMERO: La sala (sic) infringe el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil relativo a la plena prueba y autenticidad de documentos públicos, ya que indica que la fotocopia legalizada de la declaración jurada faccionada por la notaria Carmen Ruby Barragán Camas de fecha 1 de julio de 2013, que explican la

razón por la cual las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que respaldan el pago de sueldos, salarios y cuotas patronales en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez aparecen a nombre del señor Juan Sut Macario, con número de afiliación patronal 30974; únicamente demuestran que mi solicitud de cambio de nombre o razón social y nombre comercial era “extemporánea”, cuestión que en ningún momento fundamenta en ley o norma alguna que denote la extemporaneidad de mi gestión, ya que dicha gestión ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se solicitó el acreditamiento desde la fecha en que se realizó la sustitución patronal, que tal como se indica en la declaración jurada, acaeció el 30 de diciembre de dos mil nueve. Por lo que dicho medio de prueba también fue afectado por el error de derecho en la apreciación de la prueba, al no fundamentarse en ley alguna para argumentar que mi solicitud era extemporánea. »SEGUNDO: En el presente caso, existe un manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal argumenta que los recibos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a nombre del señor Juan Sut Macario, no se pueden reconocer como costos deducibles al señor Víctor Hugo Sut Conoz, toda vez que NO OTORGAN VALOR PROBATORIO a la solicitud de cambio de razón o denominación social y nombre comercial de la empresa ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se presentó el doce de noviembre de dos mil trece, y según los magistrados dicha solicitud se

presentó después de que se le notifico (sic) la audiencia de ajustes, pues esta se realizó el once de octubre de dos mil trece (…) »Los magistrados de forma totalmente arbitraria manifiestan que dicha solicitud es extemporánea, cuando no fundamentan con base a la sana critica (sic) razonada la normativa que señale que hay un plazo determinado para gestionar el cambio de razón social y nombre comercial ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y así llamarle solicitud extemporánea. En ningún momento se puede argumentar que dicho documento no tiene valor probatorio, cuando consta en la solicitud que dicho cambio de nombre y razón social se solicitó el acreditamiento desde que se dio la sustitución patronal. La Sala presume de igual forma que la sustitución se debió dar cuando se realizó la compraventa de un bien inmueble o después del fallecimiento de mi señor padre (…) lo cual es totalmente erróneo, ya que se operan cambios en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social desde el día de la SUSTITUCION (sic) PATRONAL y NO con base a la fecha de la venta de BIENES INMUEBLES o la posterior muerte de mi padre, que en nada afectan dichos registros PATRONALES. »Lo importante al emitir la motivación del fallo y al apreciar la prueba con base a la sana critica (sic) razonada es la fecha a partir de la cual se solicita el acreditamiento de cuotas patronales ante elInstituto Guatemalteco de Seguridad Social de Santa Cruz del Quiche (sic), (30 de diciembre de 2009) que fue la fecha en que se realizó la sustitución patronal, y no en hechos aislados como lo son la

posterior muerte de mi señor padre Juan Sut Macario o la fecha de la compraventa de Bien Inmueble (sic) en donde opera la empresa. »Desde que se dio la sustitución patronal opere los pagos en mi contabilidad porque efectivamente desde dicha fecha soy el obligado ante el Instituto (…) a pagar las cuotas patronales, y no se puede pretender argumentar que con cheques debo probar dichos pagos cuando esos pagos están respaldados con los recibos respectivos, no obstante que aún no figura mi nombre en ellos por los trámites ante dicha dependencia…». Alegaciones En cuanto a este motivo, la SAT argumentó: «… al invocar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se equivoca al momento de desarrollar su tesis, ya que más parece que el contribuyente no está de acuerdo con el conjunto de documentos que la Sala utilizó (…) »… la entidad recurrente establece en la tesis presentada del submotivo invocado lo siguiente: “Lo importante al emitir la motivación del fallo y al apreciar la prueba con base a la sana crítica razonada es la fecha que a partir de la cual se solicita el acreditamiento (…) del anterior criterio esgrimido por el casacionista y que consta en el memorial de casación, podemos ver a grosso modo que no existe una tesis concreta por medio del cual se le explique al Tribunal de casación que reglas estima fueron violadas por la Sala, por cada uno de los medios probatorios señalados, ni cuál es la incorrección de la Sala en el método de valoración elegido, de hecho no establece que método de valoración le fue asignado a dichos medios probatorios señalados,

tampoco establece que la Sala sentenciadora no lo otorgó el correcto valor probatorio a la fotocopia legalizada de la declaración jurada faccionada ente (sic) los oficios de la Notaria Carmen Ruby Barragán Camas del 1 de julio de 2013; así como a la fotocopia del memorial presentado ante el Instituto Guatemalteco (…) en el que se solicita cambio de número patronal (…) el casacionista debe de individualizar de forma idónea en donde se encuentran tales documentos, para poderlos entrar a conocer, asimismo cuál es el error a juicio del casacionista del valor probatorio que supuestamente le dio la Sala y cual sería en este caso la incidencia del error cometido por la casacionista por darles un valor probatorio inadecuado y cuál sería la incidencia de éstos documentos en el fallo, así como mencionar qué valor probatorio les debía de asignar el Tribunal y explicar las razones lógicas y concretas por medio de las cuales considera que el Tribunal debió asignarle cierto valor probatorio. »… ya que ni siquiera los documentos señalados en el que supuestamente se encuentra el yerro cometido, fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de emitirse el fallo, por lo tanto existía imposibilidad material del Tribunal para asignarles cierto valor probatorio, si fueron otros documentos los tomados por la Sala sentenciadora para confirmar el ajuste a las cuotas patronales no deducibles, que es el único ajuste que se pretende impugnar a través de éste submotivo…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto expuso: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación (sic), no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que

la violación de ley y error de Hecho (sic) en la apreciación de la prueba, por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma reglada (…) »… el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito es procesal no sustantivamente (sic), por lo que para el efecto debe declarase

IMPROCEDENTE…».

Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Previo a realizarse el examen de la tesis planteada, es importante considerar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica y en ese orden de ideas, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se dispone el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.En ese sentido, se establece que la casacionista indicó que existe error de derecho en los medios de prueba consistente en: a) fotocopia legalizada de la declaración jurada faccionada ante los oficios de la Notaria

Carmen Ruby Barragán Camas de fecha uno de julio de dos mil trece y b) fotocopia del memorial presentado ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Santa Cruz del Quiché, en el que se solicitó cambio de número patronal. En cuanto al primer documento cuestionado, el recurrente manifestó que la Sala infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no darle el valor probatorio e indicar que la fotocopia legalizada de la declaración jurada faccionada por la Notaria Carmen Ruby Barragán Camas, que explican la razón por la cual las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aparecen a nombre del señor Juan Sut Macario, únicamente demuestran que la solicitud de cambio de nombre o razón social era extemporánea; cuestión que en ningún momento fue fundamentada en ley o norma que denote la extemporaneidad. Esta Cámara advierte que el planteamiento es deficiente, ya que únicamente se limitó a individualizar el medio de prueba documental que no le fue otorgado correctamente el valor probatorio por la Sala sentenciadora y la norma de estimativa probatoria, sin exponer las razones por las cuales se estima infringida; así como tampoco indicó en que consistió el yerro, es decir, cual es el valor equivocado que le fue atribuido a ese medio de convicción, cuál es el que le corresponde y la incidencia que pudiera tener en el fallo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que el casacionista debe indicar en qué consiste el error alegado; ante la

imprecisión de su planteamiento, este Tribunal se ve limitado a suplir dicha deficiencia, por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. En relación al segundo de los documentos cuestionados consistente en fotocopia del memorial presentado ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Santa Cruz del Quiché, argumentó que la Sala en forma arbitraria manifestó que la solicitud fue extemporánea, la cual no fue fundamentada con base a la sana crítica razonada; expuso también que no se puede argumentar que dicho documento no tiene valor probatorio. De lo anterior, se establece que el casacionista lacónicamente señala que: «… Los magistrados de forma totalmente arbitraria manifiestan que dicha solicitud es extemporánea, cuando no fundamentan con base a la sana crítica razonada la normativa que señale que hay un plazo determinado para gestionar el cambio de razón social y nombre comercial (…) En ningún momento se puede argumentar que dicho documento no tiene valor probatorio…». Con la anterior transcripción se logra determinar que los argumentos del casacionista son insuficientes para sustentar el planteamiento de este submotivo, debido a que, no sólo no expone las razones por las cuáles se estima infringido el artículo denunciado, sino que además, no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a su juicio, el mismo fue infringido en concordancia con la prueba. Aunado a lo anterior, dentro de su tesis, denuncia infringido el sistema de valoración de la sana crítica, sin embargo, no expone qué principios y reglas de ésta han sido violentados y en qué forma. De las deficiencias advertidas anteriormente y al no encontrarse debidamente establecidos los aspectos

señalados, esta Cámara se ve imposibilitada a efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… La violación de ley, en este caso consiste en que la Sala Sentenciadora, viola expresamente el artículo 6 y 8 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial que establecen: »“ARTÍCULO 6. Vigencia de la Ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomaran en cuenta todos los días.” »“ARTÍCULO 8. Derogatoria de Leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes…” »… En razón de ello acudí a la vía administrativa y legal, sin embargo la sala (sic) utiliza el artículo derogado como fundamento para confirmar los ajustes: »1. Ajuste al inventario final (…) »2. Ajuste a costos y gastos que exceden del 97% del total de los ingresos (…)»La sentencia de la Sala Cuarta (…) SE FUNDAMENTA EN UNA LEY Y ARTÍCULO DEROGADO, tal como lo es el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 59-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el cual quedo (sic) derogado por disposición expresa del

artículo 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, que a su vez también fue derogado por el artículo 180 del Decreto 10-2012 Ley de Actualización Tributaria. »El periodo auditado fue del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que la ley aplicable en dicho momento era el decreto (sic) 26-92 y sus reformas, no así el decreto (sic) 59-87 y sus reformas, derogado hace más de 24 años. La Sala cita el artículo y ley derogada para fundamentar su fallo y confirmar los ajustes en la página (sic) 10, 11,18 y 19 de la sentencia recurrida (…) »La violación de ley consiste en la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el tribunal

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