28-2002 27082002 Mortual de Reyes Menendez Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28-2002 27082002 Mortual de Reyes Menendez Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
27/08/2002 - CIVIL
28-2002 Recurso de Casación interpuesto por Marco Menéndez del Cid, en calidad de Administrador Provisional de la Mortual de Reyes Menéndez Castro, contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA CASACION POR MOTIVO DE FORMA: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Cuando se denuncia este submotivo, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa.
CASACION POR MOTIVO DE FONDO: Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas:
1. Reconocimiento Judicial:
a. No es pertinente la prueba de reconocimiento judicial para tener por acreditado el estado de salud y mental de una persona ya fallecida. b. No puede prosperar este submotivo si no incide en el resultado del fallo.
2. Documentos: Existe error de planteamiento de este submotivo, cuando lo que se ataca no es el valor probatorio asignado a los documentos, sino las conclusiones que la Sala obtiene de los hechos que representa.
Leyes analizadas: artículos 26, 173, 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
Marcos Menéndez del Cid, actuando en su calidad de administrador provisional y representante legal de la mortual de Reyes Menéndez Castro, contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de compraventa promovido por el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, contra Leonel Aníbal Menéndez, único apellido, Cipriana Menéndez Díaz, Elena Menéndez y Menéndez, Humberto Menéndez Castro, Isabel Menéndez Meléndrez, Manuel María Menéndez Meléndrez y Juana Antonia Díaz Meléndez, identificado con el número veintiuno – dos mil.
ANTECEDENTES
1. El veinticinco de enero de dos mil, el recurrente promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de compraventa contenida en dos escrituras, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa,pretendiendo que se anule el negocio de compraventa de unos terrenos que el padre de éste, Reyes Menéndez Castro, realizó con los demandados, ya que le era imposible dar su consentimiento en el momento del negocio, porque no estaba en el uso de sus facultades volitivas, de conformidad con las certificaciones médicas que obran en el expediente y emplazó como terceros a José Antonio González Galicia y a Edna Amarilis Enriquez Calderón, personas que firmaron como testigos en las dos escrituras;
2. El veinticuatro de julio de ese mismo año los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, unificaron personería en Leonel Aníbal Menéndez, único apellido, e interpusieron la excepción perentoria de
2. El veinticuatro de julio de ese mismo año los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, unificaron personería en Leonel Aníbal Menéndez, único apellido, e interpusieron la excepción perentoria de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda, la petición de trámite, la petición de fondo planteadas y los documentos que originan la demanda, aduciendo que es mentira que las enfermedades que padeció el difunto lo hayan mantenido inconsciente, ya que ellos habían estado cuidándolo hasta el último día de su vida, y que el doctor que extendió el certificado médico, solamente lo vio una vez, como consta en otra declaración del mismo médico;
3. El veinte de abril de dos mil uno, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, sin lugar la excepción perentoria y certificó lo conducente contra el tercero José Antonio González Galicia;
4. El tres de mayo de ese mismo año, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado;
5. El treinta de agosto de dos mil uno, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia de primer grado;
6. Con fecha dos de octubre de ese mismo año, el recurrente interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar el nueve de enero del año en curso;
7. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION(...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala, estima
La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION(...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala, estima que le asiste razón jurídica al juez de conocimiento, al declarar sin lugar la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de compra venta, (sic) contenida en las escrituras públicas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, ambas de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, autorizadas por la Notaria Ana Graciela León Menéndez, promovidas por Marcos Menéndez del Cid, en su calidad de Administrador provisional y representante legal de la mortual del Señor Reyes Menéndez Castro, toda vez que durante la tramitación del proceso, se estableció la falta de condiciones de la acción para obtener una resolución favorable, como lo es la falta de identidad del actor con la persona favorecida por la ley y en consecuencia, éste no podrá ejercer ninguna reclamación legal por carecer de acción. Efectivamente en el caso sub-júdice, (sic) el actor reclama la nulidad de las inscripciones de dominio hechas a favor de los demandados, las que lesionan su derecho de posesión, sin embargo, seestableció que tanto el actor en la calidad con que actúa, como sus hermanos María Teresa, José Manuel, Balbino de apellidos Menéndez del Cid, no les asiste
la razón en relación a declarar nulas las escrituras públicas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, ya relacionadas, ni todas las diligencias que fueron efectuadas, previo a lograr la quinta inscripción de dominio de la Finca doce mil ochocientos noventa y seis, folio ciento cincuenta y nueve, libro cincuenta y tres de Transformación Agraria, que es la vigente actualmente, porque al ser examinadas estas, (sic) se realizaron con la observancia y aplicación de las normas establecidas para ese efecto, no encontrándose ningún elemento que sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas; tampoco está acreditada la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico, que en este caso es la inscripción, pues como se ha indicado, los demandados cumplieron con los requisitos de ley, no pudiendo este Tribunal invadir el campo de la moral, para juzgar si hubo o no buena fe en tales actuaciones, no obstante que ello vaya en perjuicio del patrimonio del actor. La información testimonial de los Señores Angel Menéndez Melendrez, (sic) Ismael Peña Lázaro, Carlos Abraham Escobar Paz y Luciano Revolorio Avila, (folios del ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y siete) propuestos por la parte demandante, resultan innecesarios, por referirse únicamente al relato del historial de los hechos, que en nada contribuyen a lo antes expresado; y el Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Moyuta,
departamento de Jutiapa, el veinticinco de octubre del año dos mil, a las once horas, (folios ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro), revela que el inmueble está en posesión de los demandados, quienes aportaron algunas pruebas que demostraron con testigos y vecinos del lugar que el fallecido Reyes Menéndez Castro, estuvo bien mentalmente hasta el día de su muerte, hecho que dan fé, (sic) en virtud de que por motivo de su enfermedad lo estuvieron visitando constantemente como vecinos, platicando en forma normal. Esta Sala, después de analizar las pruebas producidas durante la fase probatoria llega a la conclusión de que efectivamente la parte demandante no ha aportado ni probado en forma fehaciente los extremos de su pretensión y como consecuencia no ha probados (sic) los extremos necesarios que la ley exige para declarar judicialmente la nulidad de las escrituras públicas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, identificadas anteriormente. El testimonio del Señor (sic) José Antonio González Galicia, a folios ciento ochenta y ciento noventa y tres, presentan (sic) contradicciones en sus deposiciones y ello no permite al Tribunal de alzada, darles (sic) el valor necesario de conformidad con la sana crítica. En cuanto a que no se le dio valor probatorio a las certificaciones médicas, la extendida por el Doctor Marco Antonio Fabián Rosales, folio dieciocho, no es congruente, pues manifiesta que prestó sus servicios al Señor (sic) Reyes Menéndez Castro del
cinco de octubre al veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a quien le efectuó los exámenes necesarios y diagnosticó anemia severa, estando inconsciente por lo que solo se le dio tratamiento paliativo ya que su cuadro era fatal, con diagnóstico final de cáncer gástrico, pero no manifiesta en la misma si hubo necesidad de internarlo en centro hospitalario, y si la visita que le hizo fue en su clínica en el Municipio de Chiquimulilla, Departamento de Santa Rosa y si el estado del paciente era tan delicado, como (sic) permitió que fuera trasladado solamente para ser examinado del lugar denominado ’Las Tablas’, Municipio de Moyuta, Departamento de Jutiapa, al Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, cuyo trayecto es largo de recorrer. Por lo anteriormente considerado, esta Sala, confirma la sentencia venida en grado.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTEMarcos Menéndez del Cid, en la calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado Fredy López Contreras, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: POR MOTIVO DE FORMA: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República.
POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó
Judicial y 12 de la Constitución Política de la República.
POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 127 último párrafo, 173, 174 párrafo final, 177, 178 primer párrafo y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y 1251
del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…El Tribunal ad quem, conforme la sentencia recurrida, confirmó la indicada resolución sobre la base de falta de las condiciones de la acción para obtener una resolución favorable como lo es la falta de identidad del actor con la persona favorecida por la ley y en consecuencia éste no podrá ejercer ninguna reclamación por carecer de acción; éste (sic) es el preámbulo que concretiza la Sala para entrar a considerar las pruebas que se aportaron en el juicio, circunstancia que es totalmente distinta a los motivos que tienen en consideración para confirmar el fallo de primer grado, pues en el preámbulo se refiere a una ausencia del derecho por parte del actor para ejercitar la acción motivo del juicio, sin embargo el tribunal no explica de donde extrae esa conclusión, pues en principio tenemos que la parte demandada en ningún momento rebatió la condición del demandante en cuanto a su titularidad del derecho reclamado, de modo que no fue objeto del juicio esa circunstancia. Con el anterior razonamiento la Sala viola el artículo 148 de la Ley
en ningún momento rebatió la condición del demandante en cuanto a su titularidad del derecho reclamado, de modo que no fue objeto del juicio esa circunstancia. Con el anterior razonamiento la Sala viola el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que la Sentencia de Segunda Instancia entre otros requisitos debe contener los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia; esta disposición es clara, en consecuencia por dicho imperativo legal el tribunal ad quem en su decisión únicamente debe hacer referencia a los puntos objetos del proceso o sea al objeto de la controversia; si se revisa tanto la demanda como la contestación de la misma, fácil podrá decidir el tribunal que la parte demandada la única excepción que planteó fue la de Incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda, la petición de trámite, la petición de fondo planteadas y los documentos que originan la demanda; de modo que el tribunal ad quem se equivoca al referirse a circunstancias que no fueron objeto de controversia y sobre esa base entra a decidir sobre la confirmación del fallo de primer grado, esta equivocación con evidente transgresión de la ley, puede advertirla el tribunal de Casación al leer el apartado de la sentencia emitida por la Sala, o sea la que estoyimpugnando titulado PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, en ellos no se cita que haya sido objeto del proceso la falta de acción del actor para hacer la reclamación legal correspondiente. El razonamiento de la Sala violenta además, el principio del debido proceso y legitima (sic) defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República, pues está teniendo por acreditado
la inexistencia de derecho de acción por parte del actor sin que ello hubiese sido objeto de prueba en el juicio, dejando al actor en estado de indefensión, pues nunca se objetó la titularidad de su derecho para demandar y por lo mismo no se produjo prueba sobre ese extremo; en tales razones el fallo adolece de vicio de forma que no puede hacerle vinculante, vicio que el Tribunal de Casación no debe permitir por ser el garante de la legalidad del proceso.”. ANÁLISIS En el presente caso, el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento se fundamenta en el submotivo invocado, señalando básicamente que el fallo de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones es incongruente pues se refiere a circunstancias que no fueron objeto de la controversia, denunciando como violados los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes reflexiones: A) los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, que el principio de congruencia consiste en la correlación o comparación entre dos elementos que son las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia; B) el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “(Concordancia entre la petición y el fallo). El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser
propuestas por las partes.”. Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa de la sentencia, por haberse otorgado más o menos de lo pedido. Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, advierte que en la parte dispositiva de dicho fallo, la referida Sala únicamente resolvió confirmando la sentencia de primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre la supuesta falta de acción del actor; en consecuencia, resulta improcedente la tesis del recurrente. Este razonamiento fue sustentado en las sentencias dictadas por esta Cámara con fechas veintidós de septiembre de dos mil y once de septiembre de dos mil uno, en la que se estableció el siguiente criterio doctrinario: “Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa”. Con relación a la violación de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 12 de la Constitución Política de la República; esta Cámara estima que tales normas no tienen relación alguna con el principio de congruencia al que se ha hecho referencia, pues el primero regula la forma de las sentencias de segunda instancia, estableciendo un apartado en el que deben señalarse los puntos que fueron objeto del proceso, el cual se advierte
que fue cumplido a cabalidad por la Sala sentenciadora; y el segundo regula la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso, el cual es obvio que se ha respetado pues el recurrente ha tenido la oportunidad de hacer valer las acciones y los recursos que la ley pone a su disposición. En conclusión, eneste caso también existe error de planteamiento en cuanto al señalamiento de las normas que se consideran infringidas, pues no tienen relación con el submotivo invocado. En todo caso, el artículo que debió denunciarse infringido es el 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, citado anteriormente, el cual regula el principio de congruencia. En virtud de lo considerado, el submotivo objeto de estudio resulta improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo la recurrente argumentó lo siguiente: “...B.1) En el fallo que hoy recurro, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error al asignarle valor probatorio al Reconocimiento Judicial que se llevó a cabo el veinticinco de octubre del año dos mil por el Juez de Paz de Moyuta, Jutiapa y cita en el fallo ‘el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, el veinticinco de octubre del año dos mil, a las once horas (folios ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro), revela que el inmueble está en posesión de los demandados, quienes aportaron algunas pruebas que demostraron con testigos y vecinos del lugar que el fallecido
Reyes Menéndez Castro, estuvo bien mentalmente hasta el día de su muerte, hecho que dan fé (sic) en virtud de que por motivo de su enfermedad lo estuvieron visitando constantemente como vecinos, platicando en forma normal’. Con esta valoración, el tribunal ad quem viola las reglas de la lógica y razón suficiente o debido razonamiento que son reglas del sistema de la sana critica aplicable para valorar la prueba de reconocimiento Judicial; por tanto infringió la norma de estimativa probatoria contenida en el articulo 127 último párrafo, del Código Procesal civil y Mercantil, veamos porque: (sic) cita la sala que con el reconocimiento judicial antes descrito se acreditó la posesión de los demandados en el inmueble en el cual se llevó a cabo la diligencia, quienes aportaron algunas pruebas; nótese lo vago de este razonamiento, no se indica que clase de pruebas fueron las aportadas, todas las pruebas están plenamente nominadas en nuestro código procesal Penal, (sic) entonces para ser examinadas y darles su valor o bien desmeritarlas el tribunal debe identificarlas; al decir simplemente que se produjeron algunas pruebas, provoca una incertidumbre, pues no se sabe a que pruebas se refiere el tribunal; y aunque mas adelante de su razonamiento indica que los demandados demostraron con testigos y vecinos del lugar que el fallecido Reyes Menéndez Castro estuvo bien mentalmente hasta el día de su muerte; cae también dicho tribunal en el error de no citar los nombres de los testigos y de los
vecinos, que declararon sobre tales extremos; al valorar dicha prueba de reconocimiento judicial y concederle eficacia probatoria, la Sala quebranta además de las reglas de sana critica antes expuestas, el articulo 173 del Código Procesal civil y Mercantil, pues en esta norma se recoge cual es el objeto del reconocimiento judicial, determina fundamentalmente que ‘Pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso’; si bien con el reconocimiento judicial se estableció la posesión del inmueble por parte de los demandados, eso no se discute en el juicio ya que el objeto del mismo es la nulidad de los contratos de compraventa relacionados no la posesión de los inmuebles; además nada se dice en cuanto a que se hubiese establecido con el reconocimiento Judicial que el extinto Reyes Menéndez Castro permaneció en el lugar del reconocimiento durante su enfermedad; sin embargo lo que no es aceptable porque riñe con la lógica y la debida razón es que la Sala tenga por demostrado con el reconocimiento Judicial, que el extinto Reyes Menéndez Castro estuvo bien mentalmente hasta el día de su muerte, pues tal extremoúnicamente pudo haberse determinado por un medio científico de prueba o por medio de un facultativo médico. Es más, la Sala no debió darle ningún mérito probatorio a la información rendida por los vecinos que dijeron en el reconocimiento judicial haber visto bien mentalmente al extinto, pues como quedó anotado, el objeto del reconocimiento Judicial no lleva mas a (sic) allá de reconocer personas, lugares y cosas, no a establecer una situación pretérita,
pues si la parte demandada pretendía producir la prueba testimonial de los vecinos del lugar donde vivió el extinto, entonces no era el medio de prueba idóneo el de Reconocimiento Judicial, sino el de declaración de testigos, esto para dar oportunidad a la parte actora de dirigir a los testigos las repreguntas del caso a efecto de ejercer su derecho de fiscalizar la prueba o bien se debió proponer la prueba de conformidad con el párrafo final del articulo 174 del Código Procesal civil (sic) y Mercantil, como lo deja establecido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: ‘Para que se practique conjuntamente la prueba de reconocimiento judicial y la de testigos, de conformidad con el párrafo final del articulo (sic) 174 del Código Procesal civil (sic) y Mercantil, éstos deben ser propuestos oportunamente en la forma establecida por la ley, a fin de que el demandado pueda ejercer el adecuado control de la misma’. GACETA DE LOS TRIBUNALES, PRIMER SEMESTRE, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PAGINA DOCE (12). Tenemos entonces que admitir una prueba de declaración de testigos como lo hace la Sala en su fallo al conferirles valor probatorio a la información rendida por las personas que declararon en dicha diligencia de reconocimiento judicial, implica además vulnerar la garantía del debido proceso pues ello trasciende el marco legal del objeto del reconocimiento judicial previsto en el articulo 173 del Código Procesal Civil y Mercantil; de consiguiente siendo el Tribunal de Casación el llamado a controlar la legalidad del fallo de segunda
instancia, siendo (sic) evidente el error cometido por la sala, deviene procedente casar el fallo y al resolver conforme a derecho, no conferirle valor probatorio al citado reconocimiento Judicial realizado por el Juez de Paz del municipio de Moyuta, del departamento de Jutiapa, el veinticinco de octubre del año dos mil. B.2) Otro de los errores que comete la Sala en la apreciación de la prueba, consiste en que no confiere valor probatorio a los certificados médicos aportados como pruebas extendidos por el Doctor Marco Antonio Fabián Rosales, uno de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el otro de fecha ocho de abril del año dos mil; la Sala viola el artículo 186 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil que constituye la norma de estimativa probatoria violentada. Dicha norma establece que salvo prueba en contrario, los documentos a los cuales se refieren los artículos 177 y 178 primer párrafo, del mismo cuerpo legal se tienen por auténticos; en el presente caso, en contra de los dos certificados médicos extendidos por el Doctor Marco Antonio Fabián Rosales, no se produjo ninguna prueba en contrario, en tales circunstancias mantienen su autenticidad y como tales debe dárseles valor probatorio; en el fallo la Sala en un principio no hizo pronunciamiento sobre el valor que se debía dar a tales documentos, por lo cual se interpuso recurso de aclaración y en resolución de fecha nueve de enero al resolver dicho recurso, cita la Sala que la certificación extendida por el Médico y Cirujano Marco Antonio Fabián Rosales produce prueba. Es evidente el error de la Sala con relación a no aceptar como medio de prueba esa certificación médica. En la sentencia impugnada la Sala indicó que no dio valor probatorio a las certificaciones médicas extendidas por el Doctor Marco
prueba. Es evidente el error de la Sala con relación a no aceptar como medio de prueba esa certificación médica. En la sentencia impugnada la Sala indicó que no dio valor probatorio a las certificaciones médicas extendidas por el Doctor Marco Antonio Fabián Rosales, (anverso de la última hoja) fundamentada en el argumento siguiente: ‘no manifiesta en la misma si hubo necesidad de internarlo en centro hospitalario y si a la visita que le hizo fue en su clínica en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, si el estado del paciente era tan delicado como permitió que fuera trasladado solamente para ser examinado dellugar denominado Las Tablas municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, al municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, cuyo trayecto es largo de recorrer’. Como se establece, la Sala para no conferir valor probatorio a esas certificaciones médicas dio esos argumentos inconsistentes y creados por la misma Sala, porque no hay norma que obligue a que una certificación médica deba contener lo que ellos argumentan y en cuanto al traslado del paciente a que se refiere no está al alcance del médico sino de sus parientes o de las personas que lo trasladen. Así también en el anverso de la última hoja de la resolución de fecha nueve de enero de este año que declara sin lugar el Recurso de Aclaración la Sala indica: ‘Esta certificación produce prueba, pero tiene la inconveniencia de que no es preciso en cuanto no indica el estado del señor Reyes Menéndez Castro ni el tratamiento que se le proporcionó lo cual hace dudar su veracidad.
Como queda establecido, además de contradictorio es inconsistente este argumento, pues ambas certificaciones extendidas por el Doctor Fabián Rosales, claramente indican que el paciente Reyes Méndez Castro, al momento del examen se encontraba inconsciente y si indica claramente que se le dio tratamiento paliativo’. Nótese el yerro de la sala en esta valoración, pues la duda sobre la veracidad de un documento solo se produce cuando la parte contraria ha impugnado la validez del mismo produciendo prueba en contrario; de no ser así, de oficio el Tribunal no tiene potestad para poner en duda la veracidad de un documento legalmente extendido por facultativo y si en principio dice que produce prueba, entonces lo lógico y consecuente era que con ese documento, tuviera por acreditado plenamente que el señor Reyes Menéndez Castro mantuvo estado de inconciencia a partir del cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiendo estado bajo tratamiento a cargo de dicho galeno de esa fecha al veintisiete de noviembre de ese año; la sala cita que el certificado no precisa la clase de tratamiento que se dio al paciente, sin embargo precisamente esa era lo que la parte contraria debió haber ahondado llamando a declarar al citado galeno lo cual hubiese producido la prueba en contrario, entonces si no se produjo prueba en contra de lo afirmado en dicho documento, el mismo debe tenerse por auténtico y producir la prueba que la ley establece en el articulo 186 segundo párrafo del Código Procesal civil y Mercantil, el cual se tiene por quebrantado y por ende con tales documentos se tiene por acreditado que el extinto Reyes
Menéndez Castro en la fecha que se suscribieron los dos contratos de compraventa motivo del juicio, o sea los contratos números ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, ambos de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscritos por la Notaria Ana Graciela León Menéndez; se encontraba inconsciente y por lo mismo no gozaba de las facultades mentales y volitivas para que dichos contratos sean válidos, pues se trataba de una enfermedad grave, irreversible y progresiva, aunado a sus ochenta y ocho años de edad, culminó con su deceso, con lo cual se tiene por no actualizados los supuestos previstos por el articulo 1251 del Código Civil, el cual deviene infringido porque establece que el negocio jurídico requiere para su validez, capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito.”. ANÁLISIS En el presente caso, el recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de dos medios de prueba; a) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, el veinticinco de octubre de dos mil, y b) dos certificaciones médicas extendidas por el Doctor Marco Antonio Fabián Rosales, de fechas vein