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28-2003 24062003 Valores Turisticos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2003 24062003 Valores Turisticos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

24/06/03 – CIVIL

28-2003 Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, en representación de VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintisiete de junio de dos mil dos.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, deben citarse como infringidas leyes procesales que se refieran a la estimación de la prueba. No puede invocarse error de derecho por inaplicación de las reglas de la sana crítica, cuando estas alegaciones se fundan en relación con medios de convicción que el juez valora conforme al sistema de prueba legal o tasada. El tribunal de casación se encuentra impedido para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

La casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se refieren a los mismos medios de prueba, lo cual imposibilita al tribunal efectuar el análisis del recurso.

III. VIOLACION DE LEY.

Cuando se denuncia violación de ley, para los efectos del recurso de casación de fondo las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127, 186 y 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil tres.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, en representación de VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintisiete de junio de dos mil dos, dentro del juicio sumario de rescisión de contrato y daños y perjuicios, número cuatrocientos ocho – noventa y tres, promovido por COMPAÑÍA IMPORTADORA MARWILCO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: La COMPAÑÍA IMPORTADORA MARWILCO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instanciadel Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio sumario de rescisión de contrato y daños y perjuicios contra VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, exponiendo lo siguiente: a) Que celebró contrato de compromiso de instalación de aire acondicionado con la demandada, dicho contrato quedó documentado en escritura pública número sesenta y uno de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres ante los oficios del Notario Carlos Fernando Pellecer Valenzuela; b) Que a la presente fecha la demandada adeuda a la actora la suma de treinta y cuatro mil cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de

América; c) Su representada procedió a llevar a cabo los trabajos de instalación de aire acondicionado en el Hotel Villa Magna, según lo contratado con la demandada, más no ha podido entregarlos dado el incumplimiento de ésta a lo pactado en la cláusula cuarta, inciso cuatro punto tres del contrato; d) Que la demandada no ha proveído a su representada de la adecuada acometida eléctrica para tales fines; e) Que la presente situación deviene en un daño y en un perjuicio a los intereses patrimoniales de su representada, equivalente a la multa pactada para con la demandada en caso de que el incumplimiento hubiere sido imputable a la contratista. La entidad VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Imposibilidad del tribunal de dictar una sentencia acorde con la demanda por defecto de imprecisión de la misma; b) incongruencia de los hechos relatados en la demanda con la realidad de lo acontecido; c) falta de fundamento jurídico de las pretensiones de la actora por haber sido ella quien incumplió el contrato y d) Incumplimiento contractual por parte de la entidad actora, expresando lo siguiente: I) Mi mandante como propietaria del Hotel llamado Villa Magna, celebró contrato de “compromiso de instalación de aire acondicionado” para tal hotel con la entidad actora; II) En tal contrato se pactó el plazo en que debió haber quedado instalado el aire acondicionado y la multa que el contratista debía pagar por cada

día de atraso en la entrega; III) Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima, no cumplió con sus compromisos contractuales ni tampoco lo hizo en fecha posterior, pues lejos de instalar el equipo convenido según las especificaciones de su oferta, en forma inconsulta instaló (parcialmente) un equipo de otra marca e inferior calidad al pactado, instalación que, de todas formas hizo en forma incompleta pues nunca concluyó la obra, por lo que mi mandante hubo de contratar a otra firma contratista para que reparara los trabajos defectuosos de la parte que se instaló y para que concluyera la instalación total; IV) Por otro lado, siendo confusa la pretensión contenida en la demanda pues en una parte se habla de rescisión y en otra de resolución de contrato, siendo tales instituciones jurídicas distintas, la excepción perentoria de “Imposibilidad del tribunal de dictar una sentencia acorde con la demanda por defecto deimprecisión de la misma”, resulta procedente. Asimismo, interpuso reconvención en contra de la actora, manifestando que: derivado de los propios pactos contractuales, la entidad Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima, es la que adeuda dinero a su mandante , pues a partir de uno de mayo de mil novecientos noventa y tres debe la multa convenida en el contrato anteriormente relacionado, esto es la suma de dos mil quetzales por cada día calendario de atraso corriendo a la presente fecha mil trescientos cinco días, ascendiendo en consecuencia la multa, al día de hoy a la suma de dos millones seiscientos diez

mil quetzales, suma que seguirá en aumento día con día hasta en tanto no se liquide ni finalice su relación contractual por medio de la rescisión y se haga efectivo el pago. Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima, a su vez contestó la reconvención planteada en sentido negativo, argumentando que “... no debe ninguna cantidad de dinero a la demandada en concepto de multa por retraso porque el mismo en la entrega de la obra se debió al incumplimiento de la demandada en proveer la acometida eléctrica para poner en marcha los equipos de aire acondicionado...” ; asimismo, interpuso las siguientes excepciones perentorias: “a) Falta de base legal y de hecho para reconvenir”, aduciendo que la demandada ha venido fundamentando su contradicción y reconvención en dos documentos cuyo contenido no formaba parte del contrato y que por tanto su representada no estaba obligada a cumplir con ello, por lo que su reconvención carece de base legal. La reconvención carece de fundamento de hecho porque los hechos no sucedieron como ella los ha narrado, distorsionándolos completamente para imputarle a su representada el incumplimiento; su representada nunca instaló equipo diferente al que ofertó en la cotización del treinta de marzo de mil novecientos noventa tres, la cual forma parte de la escritura pública número sesenta y uno, su representada cotizó equipo marca First Co. Y ese fue el que instaló. “b) Cosa juzgada”, para el efecto expuso que: la demandada reconviene a su representada el pago de una multa de dos mil quetzales por cada día de calendario de atraso en la entrega de la obra, siendo según su propia manifestación, el cobro de esa multa la pretensión principal de su reconvención; omite la demandada decir que dicha pretensión ya fue objeto de

quetzales por cada día de calendario de atraso en la entrega de la obra, siendo según su propia manifestación, el cobro de esa multa la pretensión principal de su reconvención; omite la demandada decir que dicha pretensión ya fue objeto de un juicio ejecutivo que ella inició contra su representada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil. También omite indicar que dicha pretensión fue declarada sin lugar, sentencia recaída que tiene carácter de ejecutoriada. “c) Caducidad”: Con respecto a esta excepción manifiesta que: de acuerdo con lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de apelaciones la reconviniente tenía el plazo de tres meses contados a partir del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, para solicitar la revisión en juicio ordinario posterior, sin embargo dicho plazo venció el trece de febrero de mil novecientos noventa yseis, sin que Valores Turísticos, Sociedad Anónima iniciara el respectivo juicio ordinario para solicitar la revisión y lograr el pretendido pago de la multa; “d) Improcedencia de la reconvención porque la pretensión de la reconviniente debe seguirse por tramite distinto”: Refieriéndose a esta excepción indica que la pretensión de la reconviniente es el cobro de una multa por atraso en entrega de la obra la cual ya fue objeto de un juicio ejecutivo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, cuya sentencia declaró sin lugar la demanda; sin embargo su pretensión es improcedente en virtud de que la

naturaleza del reclamo, el mismo debe hacerse en un juicio ordinario posterior, pero no puede ser revisado en la vía de la reconvención dentro de un juicio sumario. Por lo que al seguirse en trámites distintos las pretensiones de ambas partes, esta excepción debe ser declarada sin lugar. El dieciocho de junio de dos mil uno el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia, declarando: “I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS de a) Imposibilidad del Tribunal de dictar una sentencia acorde con la demanda por defecto e imprecisión de la misma; b) Incongruencia de los hechos relatados en la demanda con la realidad de lo acontecido; c) falta de fundamento jurídico de las pretensiones de la actora por haber sido ella quien incumplió el contrato; y d) incumplimiento contractual por parte de la entidad actora; consecuentemente CON LUGAR la demanda interpuesta, en cuanto a sus pretensiones de rescisión del contrato de mérito y la resolución del mismo, quedando como consecuencia la actora liberada de toda responsabilidad proveniente de la contratación; asimismo quedando la entidad demandada obligada al pago final de la instalación de los equipos la cual asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional; SIN LUGAR el resarcimiento de daños y perjuicios solicitados por la parte actora en virtud de no haber sido efectivamente probados dichos daños y dichos perjuicios. II) CON

LUGAR, las excepciones perentorias de a) Falta de base legal y de hecho para reconvenir; b) Caducidad; c) Cosa Juzgada y d) Improcedencia de la reconvención por que la pretensión de la reconviniente debe seguirse por trámite distinto, consecuentemente SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la entidad demandada...”. Contra la sentencia antes indicada, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de junio de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala ... CONFIRMA en su totalidad la sentencia impugnada por ambas partes...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... Esta Sala, estima necesario señalar que la parte actora durante el período de prueba, probó los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente con: a) el CONTRATO DE COMPROMISO de instalación de aire acondicionado, celebrado en Escritura Pública número SESENTA Y UNO (61) de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el Notario CARLOS FERNANDO PELLECER VALENZUELA, celebrado por la parte actora

COMPAÑÍA IMPORTADORA MARWILCO, SOCIEDAD ANONIMA; b) con las cotizaciones números cero guión ciento diez guión A guión noventa y dos guión R de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, número trescientos diecisiete guión noventa y dos de fecha diez de julio de mil novecientos dos (sic) c) así con el reconocimiento judicial por la juez de primer grado (sic) en el inmueble ubicado en la primera avenida número doce guión cuarenta y seis de la zona diez de esta ciudad, propiedad de la entidad demandada. En cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada devienen improcedentes, en virtud que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos exigidos por los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que es precisa, congruente con los hechos expuestos en la demanda, contener fundamento de derecho, claridad en las pretensiones y haber cumplido con todas y cada una de las cláusulas del contrato plasmado en escritura pública antes referida y como consecuencia se CONFIRMA la sentencia de primer grado, sin acoger la apelación planteada en cuanto a los daños y perjuicios que es el agravio señalado por la parte actora, en virtud de que éstos no se probaron durante el trámite del presente proceso... DE LA RECONVENCION la parte demandada al constituirse en actor, durante el período de prueba no probó los hechos constitutivos de su pretensión al establecerse que incumplió con el

contrato de compromiso celebrado en escritura pública número SESENTA Y UNO de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres autorizada por el Notario CARLOS FERNANDO PELLECER VALENZUELA, con la COMPAÑÍA IMPORTADORA MARWILCO, SOCIEDAD ANONIMA, la que por el contrario, demostró circunstancias impeditivas de la pretensión planteada por la entidad VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que la RECONVENCION presentada deviene improcedente; además esta Cámara comparte el criterio sustentado por la Juez de primer grado, en cuanto a declarar con lugar las excepciones perentorias de Falta de Base legal y de hecho para reconvenir interpuestas por la Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima. Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de no acoger ninguna de lasexcepciones interpuestas y como consecuencia CONFIRMA el fallo venido en alzada...”. DEL RECURSO DE CASACION Francisco José Palomo Tejada, en representación de VALORES TURISTICOS, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de las pruebas; b) error de hecho en la apreciación de las pruebas y c) violación de ley, conforme lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

La parte recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo: error de derecho en la apreciación de las pruebas, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma, porque: “....en la sentencia impugnada fue violado el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus tres párrafos, y el artículo 127 último párrafo del mismo cuerpo legal... de las normas legales anteriormente transcritas, se desprende que era carga procesal de la parte actora, el demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Las deficiencias en la producción de tal prueba, debieron de ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Especialmente se estima violado en el presente caso, la regla de la sana crítica relativa a las constancias procesales ... ya que la parte actora, no probó los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente lo relativo a su cumplimiento convenido en el contrato de compromiso de instalación de aire acondicionado, pues en todo caso si hubo incumplimiento el mismo fue parcial tal como consta en la cotización de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. Compañía importadora Marwilco, Sociedad Anónima se comprometió a instalar para el sistema de distribución de agua helada, toda la tubería y accesorios de PVC para 250 PSI (sic) incluyendo colgantería, y según consta en el reconocimiento judicial practicado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Hotel

Villa Magna propiedad de mi representada, la tubería utilizada era de solamente ciento sesenta PSI (sic), es decir que instaló tubería de un calibre y capacidad mucho menor al que se comprometió a instalar, y en cuanto al aducido incumplimiento de mi representada en la instalación de la energía eléctrica, tal como se desprende del informe rendido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en el Hotel Villa Magna, propiedad de mi representada, existía tal instalación eléctrica, es decir que mi representada si cumplió con lo convenido en el contrato de compromiso de instalación de aire acondicionado ya relacionado. De haberse interpretado de conformidad con las reglas de la sanacrítica la prueba producida, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hubiera desestimado la demanda promovida en contra de mi representada, pero, siendo que dicho tribunal acogió la demanda, es obvio que contravino las disposiciones relativas a la estimativa probatoria contenidas en los artículos ciento veintiséis y ciento veintisiete –último párrafodel Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse resuelto de conformidad con las reglas de la sana crítica vulnerando así específicamente la regla de las constancias procesales.” ANALISIS Esta Cámara en diversidad de fallos anteriores ha defendido la posición jurisprudencial: “cuando se acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, deben citarse como infringidas leyes procesales que se refieran a la estimación de la prueba”. Asimismo, ha sido reiterada la doctrina en el sentido

que el Tribunal de casación se encuentra impedido para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso de casación, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo. Al efectuar el examen pertinente del caso esta Cámara advierte que el recurrente, en cuanto al presente submotivo cita, en primer lugar, como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no es de estimativa probatoria, sino se refiere a la carga de la prueba. De modo que, si el error de derecho presume la equivocación del juzgador en la interpretación de las normas que regulan la producción de las pruebas o su eficacia, dichas normas deben citarse como específicamente quebrantadas, pues siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, requiere para su decisión el planteamiento completo del cargo, mediante el cual se sustente la impugnación intentada. De ahí que por la razón expresada no resulta válida la denuncia formulada, en cuanto al primer artículo que se denuncia como infringido. La interponente del recurso de casación también denuncia error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El contrato de compromiso celebrado entre la entidad Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima, y Valores Turísticos, Sociedad Anónima; b) la Cotización efectuada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; c) El reconocimiento judicial practicado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en el Hotel Villa Magna; y

d) Informe rendido por la Empresa Eléctrica de Guatemala. Cita como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que indica: “... los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica...”. sin embargo, los documentos relacionados en los incisos a), b) y d) son medios de convicción cuya eficacia probatoria está determinada en el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, constituyen documentos que el juez no valora conforme a las reglas de la sana crítica, sino conforme al sistema de prueba legal o tasada, contenido en el primerpárrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto esta Cámara ratifica su reiterada doctrina en el sentido que: No puede invocarse error de derecho por inaplicación de las reglas de la sana crítica, cuando estas alegaciones se fundan en relación con medios de convicción cuya eficacia probatoria esta determinada en el Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al error de derecho cometido por la Sala en la prueba de reconocimiento judicial, la parte casacionista omite expresar tesis en forma clara y precisa que ponga de manifiesto el vicio en el cual se incurrió, situación que impide a esta Cámara efectuar el estudio comparativo correspondiente. En adición a lo anterior, cabe indicar que el recurrente debió citar como infringidas normas de estimativa probatoria que tuvieran relación con cada uno de los medios de prueba objetados. Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBAS: La parte casacionista como otro submotivo de su recurso, invoca error de hecho

medios de prueba objetados. Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBAS: La parte casacionista como otro submotivo de su recurso, invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con este submotivo indica que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error en los medios de prueba siguientes: a) El contrato de compromiso celebrado entre la entidad Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima con Valores Turísticos, Sociedad Anónima; b) La cotización número cero – diez – A – noventa y dos – R de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; c) El reconocimiento judicial realizado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en el Hotel Villa Magna, situado en la primera avenida doce – cuarenta y seis de la zona diez de esta ciudad capital; y d) El informe de fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y seis, rendido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. El argumento que presenta la parte impugnante lo hace consistir en lo siguiente: “ TESIS: SE COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, CUANDO UN DOCUMENTO NO ES ANALIZADO EN SU TOTALIDAD, Y CUANDO SE TERGIVERSA EL CONTENIDO EN LA PARTE DEL DOCUMENTO QUE SI SE ANALIZA... Considero que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba pues, tal como consta en el acta de reconocimiento judicial celebrada en el Hotel Villa Magna, propiedad de mi representada, el dieciséis de abril de mil

Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba pues, tal como consta en el acta de reconocimiento judicial celebrada en el Hotel Villa Magna, propiedad de mi representada, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el mismo se constató que la entidad Compañía Importadora Marwilco, Sociedad Anónima instaló una tubería de un calibre menor al que se comprometió en la cotización numero... de fecha.... por lo que dichaprueba fue valorada indebidamente, al haberse considerado que dicha entidad cumplió, pues lo que se desprende de la prueba relacionada es lo contrario es decir que dicha entidad no cumplió con lo que se comprometió en el contrato... La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber valorado debidamente el informe rendido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el cual consta que mi representada si cumplió con la instalación eléctrica a que se comprometió en el contrato. Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas antes relacionadas influyeron directamente en la decisión toda vez que al haberse hecho una valoración indebida de las mismas, se declaro la procedencia de la demanda, pese a que dichas pruebas evidencian todo lo contrario, pues lo que se demostró fue el incumplimiento de la actora y no el de mi representada... Debiéndose tener presente lo estimado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve al indicar

que el error de hecho no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión total o parcial de su análisis racional, o en la tergiversación de su contenido, y que constituye un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación...”.

ANALISIS: Del estudio del memorial contentivo del recurso de casación se establece que, tanto el anterior submotivo de error de derecho, como el presente de error de hecho, fueron invocados en referencia a los mismos medios de convicción – contrato de compromiso, cotización, reconocimiento judicial e informe de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima-. La referencia antes indicada con respecto a los mismos documentos y acto auténtico, invalída técnicamente la casación e impide a este Tribunal efectuar el análisis comparativo de rigor, ya que esta Corte ha defendido el criterio jurisprudencial en el sentido que el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas no pueden alegarse simultáneamente en relación a una misma prueba.

De ahí que por las razones expresadas, no puede acogerse la denuncia formulada.

CONSIDERANDO

III VIOLACION DE LEY La recurrente invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y considera como norma violada por inaplicación el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento que presenta lo hace consistir en lo siguiente: “.... La violación de ley que ahora

denuncio, se dio al haberse considerado que la sentencia dictada en el juicioejecutivo había causado cosa juzgada, lo cual viola el contenido del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil... de lo anterior, resulta evidente que esa Sala al haberse pronunciado en la forma en que lo hizo con respecto a la reconvención planteada por mi representada y acoger las excepciones perentorias interpuestas, violó el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual indudablemente influyó en la decisión.” ANALISIS Esta Cámara estima que no puede ser acogido el submotivo invocado con relación a la supuesta violación del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el mismo es una norma de carácter procesal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia es uniforme y abundante en el sentido que, cuando se denuncia violación de ley para los efectos del recurso de casación de fondo las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo. En tales circunstancias este otro submotivo tampoco puede prosperar, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y : 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa,Magistrado Vocal Séptimo; Ante mi Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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