28-2004 29062004 Rocael Aguilar Zecena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28-2004 29062004 Rocael Aguilar Zecena
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
29/06/2004 - CIVIL
28-2004
Recurso de casación, interpuesto por Rocael Aguilar Zeceña, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil cuatro por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este submotivo no puede prosperar cuando el recurrente se refiere a un vicio en los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados y no propiamente a un error de valoración, que se produce cuando a una prueba se le niega valor probatorio, teniéndolo, o se le da un valor distinto al que establece la ley.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este submotivo únicamente puede prosperar si demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintinueve de junio de dos mil cuatro.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION, interpuesto por Rocael Aguilar Zeceña, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil cuatro por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión y de nulidad relativa de escritura pública, promovido en contra del recurrente por el señor Rafael Enrique Duarte.
ANTECEDENTES
I. Con fecha doce de febrero de dos mil tres, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, el señor Rafael Enrique Duarte compareció a promover en contra del recurrente Rocael Aguilar Zeceña, en la vía del juicio ordinario, una demanda de reivindicación de propiedad y posesión y de nulidad relativa de escritura pública. Expuso el demandante lo
siguiente: a. Que mediante las escrituras públicas cuarenta y cuatro y treinta, autorizadas por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, de fechas dieciocho deoctubre de mil novecientos noventa y cinco y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, compró a la señora Olimpia Zapata Lima el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número siete mil setecientos sesenta y cinco (7765), folio veintiocho (28), del libro cincuenta y uno (51) de Jalapa, consistente en finca urbana ubicada en primera calle “A” y cuarenta avenida de la zona dos de la ciudad de Jalapa. b. Que el demandado Rocael Aguilar Zeceña compró a Hilda Esperanza Arana Marroquín, “aparentemente, la misma finca ya con los números registrales dos mil ciento ochenta y ocho (2188), folio ciento ochenta y ocho (188), libro cinco E (5E) de Jalapa”, según consta en escritura pública número cuatrocientos treinta y seis (436), autorizada el cinco de agosto de dos mil dos por el notario Edgar René Regalado Cardona. c. DE LA REIVINDICACION. Señaló el actor que el demandado Rocael Aguilar Zeceña se ha apoderado de la finca de su propiedad, en donde está “zanjeando y construyendo una galera de lepa”, razón por la cual promueve la
c. DE LA REIVINDICACION. Señaló el actor que el demandado Rocael Aguilar Zeceña se ha apoderado de la finca de su propiedad, en donde está “zanjeando y construyendo una galera de lepa”, razón por la cual promueve la reivindicación. La razón mediante la cual el actor se explica esta situación consiste en suponer que debió de haber existido una confusión entre los inmuebles, y que mediante la escritura pública número cuatrocientos treinta y seis el demandado compró aparentemente, y aunque se identificara con un número diferente, la misma finca de su propiedad, razón por la cual solicita la reivindicación de dicho inmueble y la nulidad relativa de la relacionada escritura cuatrocientos treinta y seis. d. DE LA NULIDAD RELATIVA. Sobre la base de que existe un error en cuanto al objeto de la negociación, el demandante denuncia que en la escritura pública cuatrocientos treinta y seis (436) existe un vicio en el consentimiento, puesto que por un error se convino como objeto de venta un bien ajeno e inscrito anteriormente a favor de otra persona, y sobre el cual la parte vendedora no tenía ningún dominio.
II. El señor Rocael Aguilar Zeceña contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones, manifestando que existía falta de claridad y precisión en la exposición de hechos y en la petición de la demanda, en virtud que respecto a la finca que se pretende reivindicar no se indican las medidas lineales y extensión superficial, lo cual no permitiría la ubicación exacta del inmueble, que es cuestión fundamental para posibilitar que la demanda prospere. Se agrega en la contestación que el demandadante tampoco cumple con su obligación de acompañar fotocopia, testimonio o copia simple legalizada de la escritura pública
fundamental para posibilitar que la demanda prospere. Se agrega en la contestación que el demandadante tampoco cumple con su obligación de acompañar fotocopia, testimonio o copia simple legalizada de la escritura pública cuatrocientos treinta y seis (436) que se ataca de nulidad relativa. Finalmente se expone que la nulidad relativa es revalidable por confirmación y que mediante la misma no podría obtenerse de ninguna manera la cancelación que se pretendede la inscripción registral número dos que le aparece a la finca de su propiedad dos mil ciento ochenta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, libro cinco E de Jalapa.
III. Con fecha ocho de julio de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jalapa dictó sentencia, en la que luego de analizar la prueba documental, testimonial y de reconocimiento judicial practicada tuvo por demostrado el hecho de que el demandado se encuentra poseyendo ilegalmente el inmueble propiedad del actor, por lo que la reivindicación fue declarada con lugar. En cuanto a la nulidad relativa de la escritura pública cuatrocientos treinta y seis (436) y la cancelación de la inscripción de dominio que ésta generó en el Registro de la Propiedad, el juez la declaró sin lugar por estimar que dicha escritura cumplía con todos los requisitos de ley y porque la finca objeto de la compraventa era distinta a la finca propiedad del demandante.
IV. Contra la anterior sentencia de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la cual
confirmó en su totalidad la sentencia apelada por las razones que adelante se resumirán. El demandante por su parte se adhirió a la apelación por no estar de acuerdo con la exoneración del demandado al pago de las costas procesales causadas. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y realizó las estimaciones siguientes: «ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO POR AMBAS PARTES. Esta Sala, al proceder a realizar un estudio exhaustivo de todos los medios de prueba incorporados al proceso por ambas partes, especialmente la prueba documental, que en casos como el presente, es la prueba toral para determinar el derecho de las partes y que en caso la prueba documental aportada por el actor Rafael Enrique Duarte también fue ofrecida al contestar la demanda Rocael Aguilar Zeceña y aportada con las formalidades de ley en su debida oportunidad, fácilmente se puede establecer lo siguiente: a) que Rafael Enrique Duarte por compra que hizo a Olimpia Zapata Lima, conforme a la escritura pública número cuarenta y cuatro, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y también con escritura pública número treinta de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, autorizadas ambas por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, en la ciudad de Guatemala, es propietario de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO, folio VEINTIOCHO, del libro CINCUENTA Y UNO de Jalapa-Jutiapa, ubicada en la primera calle "A" y
el número SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO, folio VEINTIOCHO,
del libro CINCUENTA Y UNO de Jalapa-Jutiapa, ubicada en la primera calle "A" y cuarta avenida de la zona dos, barrio San Francisco de esta ciudad de Jalapa, lo cual además de la respectiva inscripción registral de que se ha hecho mérito, loanterior fue corroborado con reconocimiento judicial que practicó la Jueza de primer grado en el inmueble objeto del litigio con fecha ocho de mayo del año dos mil tres, siendo las catorce horas, en el cual entre otras cosas asienta que SE ESTABLECIÓ LA EXISTENCIA REAL DEL INMUEBLE, siendo estas pruebas determinantes para establecer el derecho que asiste al demandante Rafael Enrique Duarte; y , b) asimismo con certificación extendida por el Registro General de la Propiedad se estableció claramente que Rocael Aguilar Zeceña es propietario de la finca número DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO, folio CIENTO OCHENTA Y OCHO, del libro CINCO E de Jalapa, por compra que hiciera a Hilda Esperanza Arana Marroquín, quien a su vez la obtuvo por compra que hiciera al señor Viviano Castillo -único apellidoy la cual fue desmembrada de la finca número MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES, folio DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES del libro CUATRO E de Jalapa, según escritura pública número cuarenta y ocho autorizada el día veinticinco de marzo del año dos mil uno, por el Notario Tomás Gómez González; que asimismo, la finca número
TREINTA Y UNO, folio TREINTA Y UNO del libro CIENTO OCHENTA Y NUEVE de Jalapa-Jutiapa, lo constituye la finca MATRIZ, la cual según su inscripción original se trata de una finca rústica consistente en fracción de terreno, ubicada en camino a los Tablones, jurisdicción del municipio de Jalapa, departamento del mismo nombre, o sea que en éste, no obstante que al realizarse la venta que se hizo a Hilda Esperanza Arana Marroquín, del inmueble perteneciente a Rocael Aguilar Zeceña se ubicó con medidas y colindancias en el barrio San Francisco, se trata de un inmueble completamente distinto al que posee el demandante Rafael Enrique Duarte -sin otro apellidosituación esta que el demandado Rocael Aguilar Zeceña no desvirtuó en ningún momento del procedimiento, pues lejos de hacerlo en el curso del desarrollo de esta acción, aportó al juicio la misma prueba documental que aportó el demandante Rafael Enrique Duarte, prueba que al ser analizada de conformidad con la ley, conduce a este Tribunal a obtener las conclusiones antes señaladas, en tal virtud es notorio que asiste al demandante, Rafael Enrique Duarte, el derecho de reivindicar el inmueble que originó este procedimiento, por lo que la sentencia elevada en grado debe ser confirmada en este aspecto. La conclusión del análisis anterior es que el inmueble propiedad del demandante Rafael Enrique Duarte - sin otro apellidose encuentra ubicado en la primera calle "A" y cuarta avenida de la zona dos del barrio San Francisco de esta ciudad, según su inscripción registral, y la propiedad del demandado Rocael Aguilar Zeceña, se encuentra ubicada camino a los Tablones de este municipio de Jalapa, según la primera inscripción de la finca matriz. En cuanto a
de esta ciudad, según su inscripción registral, y la propiedad del demandado Rocael Aguilar Zeceña, se encuentra ubicada camino a los Tablones de este municipio de Jalapa, según la primera inscripción de la finca matriz. En cuanto a las demás pruebas aportadas por ambas partes se considera innecesario analizarlas ya que de ser así no podría cambiar las conclusiones anteriormente consideradas, amén de que el demandado en todo momento sólo se concretó aatacar tanto la demanda como los medios de prueba aportados en toda su dimensión, es decir, en su forma; pero, en ningún momento trató de probar que la inscripción registral que posee, constituya el inmueble que posee el demandante Rafael Enrique Duarte - sin otro apellidoya que está claramente establecido que tanto el inmueble que pertenece a Rafael Enrique Duarte como el que pertenece a Rocael Aguilar Zeceña, se encuentra en lugares totalmente distintos, lo cual no se puede obviar en fallo de naturaleza como el presente. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; Y B) FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LA PETICIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA: en cuanto a la falta de claridad y precisión en la relación de los hechos inmersos en la demanda, es una excepción que no puede prosperar por cuanto de la lectura del libelo relacionado se puede establecer claramente lo que se pretende, en consecuencia no existe falta de claridad y precisión. En relación a la petición de fondo al examinar la misma, también se puede establecer claramente qué es lo que pretende el demandante, por lo mismo esta excepción corre la misma suerte que la anterior de ser ambas declaradas sin lugar, confirmándose la sentencia de primer grado en este sentido. En cuanto a la
claramente qué es lo que pretende el demandante, por lo mismo esta excepción corre la misma suerte que la anterior de ser ambas declaradas sin lugar, confirmándose la sentencia de primer grado en este sentido. En cuanto a la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN EL DEMANDANTE PARA PRETENDER MEDIANTE UNA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA, LA CANCELACIÓN REGISTRAL A QUE SE REFIERE. En relación a esta excepción se puede decir que está íntimamente ligada a la pretensión del actor Rafael Enrique Duarte -sin otro apellidode la nulidad relativa de la escritura pública número cuatrocientos treinta y seis, la que al ser declarada sin lugar, por las razones que se analizaron en el considerando respectivo, fácilmente se puede colegir que esta excepción debe ser acogida, declarándola como consecuencia con lugar, y así debe resolverse confirmándose lo resuelto por la Jueza en primer grado.»
RECURSO DE CASACIÓN
(Motivos y Submotivos Alegados) Rocael Aguilar Zeceña interpuso casación por motivos de fondo, invocando como subcasos de procedencia (a) error de derecho en la apreciación de la prueba y (b) error de hecho en la apreciación de la prueba; contenidos en el artículo 621, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba expone la tesis siguiente: «A) En la prueba documental aportada por la parte actora Rafael Inrique(sic) Duarte, único apellido, acompañada al memorial inicial de demanda,
donde la Sala sentenciadora en el considerando de Análisis y valoración de los medios de prueba incorporados al juicio por ambas partes, estima: “Esta Sala, alproceder a realizar un estudio exhaustivo de todos los medios de prueba incorporados al proceso por ambas partes, especialmente la prueba documental que en casos como el presente, es la prueba toral para determinar el derecho de las partes y que en este caso la prueba documental aportada por el actor Rafael Enrique Duarte también fue ofrecida al contestar la demanda Rocael Aguilar Zeceña y aportada con las formalidades de ley en su debida oportunidad, fácilmente se puede establecer lo siguiente: A) Que Rafael Enrique Duarte por compra que hizo a Olimpia Zapata Lima, conforme a la escritura pública número cuarenta y cuatro de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y también con escritura pública número treinta de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, autorizadas ambas por el notario José Romeo Recinos Sandoval, en la ciudad de Guatemala, es propietario de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número siete mil setecientos sesenta y cinco, folio veintiocho, del libro cincuenta y uno de JalapaJutiapa, ubicada en la primera calle “A” y cuarta avenida de la zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad de Jalapa, lo cual además de la respectiva inscripción registral de que se ha hecho mérito, lo anterior fue corroborado con el reconocimiento judicial que practicó la Jueza de primer grado en...” Desafortunadamente en perjuicio de los intereses del recurrente como
demandado, la Sala sentenciadora al darle valor probatorio a la prueba documental en su conjunto aportada por la parte actora, no la concatenó con la relación de los hechos de la demanda, pues si así lo hubiese hecho en aras de una correcta aplicación de la justicia, fácilmente hubiera arribado a la conclusión siguiente: 1)(sic) Que en las escrituras públicas número cuarenta y cuatro, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y treinta, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, autorizdas en la ciudad de Guatemala por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, no constan las medidas lineales y colindancias de la finca número siete mil setecientos sesenta y cinco, folio veintiocho, del libro cincuenta y uno, de Jalapa-Jutiapa, de la cual se pretende su reivindicación , por lo que no puede tenerse por seguro que se ubica dentro de las colindancias que la parte actora al principio de la relación de los hechos de su demanda las consigna como sigue: NORTE, con primera calle “A” zona dos, Templo Evangélico al otro lado de la calle; SUR, con Francisca Castillo Vásquez; ORIENTE, con Enma Zapata Lima; y, PONIENTE, con cuarta avenida zona dos, Dora Belarmina Hernández Sandoval de López al otro lado de la avenida. 2)(sic) Que en la certificación extendida por el Registrador General de la
Propiedad, referente a la finca número siete mil setecientos sesenta y cinco, folio veintiocho , del libro cincuenta y uno de Jalapa-Jutiapa, de la cual la parte actora pretende su reivindicación , en su primera inscripción de dominio consta que dicha finca se ubica en el Barrio “San Francisco” de la ciudad de Jalapa, dentrode las medidas y colindancias siguientes: NORTE, con Rosalío López, mide sesenta y seis varas; SUR, herederos de Doroteo Castañaza, sesenta y cinco varas; ORIENTE, una señora Polanco Viuda de Cruz, calle de por medio, veintiséis varas; PONIENTE, Ingeniero Valeriano Aquino, treinta y cinco varas. De esa finca consta una desmembración de seiscientos noventa y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados, que formó nueva finca. Fácilmente puede concluirse que sus colindancias no coinciden con las que le consigna la parte actora en la relación de los hechos de su demanda, pues en su inscripción registral sólo por el rumbo ORIENTE tiene calle de por medio; no tiene calle de por medio al norte, ni avenida de por medio al poniente como lo expone la demandante. De lo que se deduce el falso juicio de convicción que le asigna la Sala sentenciadora a dichos documentos, pues no obstante que de conformidad con lo que preceptúa el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado
público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad; en este caso, no producen prueba para lo pretendido por la parte actora en el sentido de que se le reivindique la finca de mérito, por la razón de no coincidir el contenido de dichos documentos con la relación de los hechos de la demanda en lo que atañe a la ubicación por sus medidas y colindancias de dicha finca. Por lo anteriormente argumentado estimo como violados los artículos veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la concordancia ente la petición y el fallo, así como el artículo ciento ochenta y seis de la misma ley. Si la Sala hubiese entrado a analizar detenidamente los documentos referidos, valorándolos y analizándolos de una manera objetiva e imparcial, otra hubiese sido su conclusión al comprobar que la parte actora no demostró la identidad del bien inmueble objeto de la litis. También estimo que se infringe el artículo ciento veintiséis de la misma ley antes citada , en la parte que regula que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. B) En el reconocimiento judicial practicado por la señora Juez de Primera Instancia Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, con fecha ocho de mayo de dos mil tres, a las catorce horas. Respecto de esta diligencia la Sala sentenciadora prosiguiendo con su errónea consideración, expresa: “...lo cual además de la respectiva inscripción
registral de que se ha hecho mérito, lo anterior fue corroborado con el reconocimiento judicial que practicó la Jueza de primer grado en el inmueble objeto de litigio con fecha ocho de mayo del año dos mil tres, siendo las catorce horas, en la cual entre otras cosas asienta que se estableció la existencia real del inmueble, siendo estas pruebas determinantes para establecer el derecho que asiste al demandante Rafael Enrique Duarte...” Esta aseveración de la Sala sentenciadora no está apegada a la realidad, por las siguientes razones: No seestablecieron a cabalidad los puntos propuestos por el demandante Rafael Enrique Duarte, único apellido, en su memorial de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, literal D de la parte expositiva, haciendo constar la juzgadora que practicó el reconocimiento, en el punto segundo que en relación al punto uno se establece la existencia real del inmueble (No se sabe en qué forma lo estableció), pero que según certificación del Registro de la Primera Inscripción de dominio de la finca objeto de litigio, no se establece calle por el rumbo norte y que sin embargo el inmueble referido colinda con la primera calle “A” por el rumbo indicado. Que en el punto dos, se establecen las colindancias del rumbo norte y sur, como se indica en el memorial en donde se aportó esta prueba, no así las colindancias por el rumbo oriente y poniente, estableciéndose en este último, que el inmueble objeto de litigio colinda con cuarta avenida de la zona dos de esta ciudad de Jalapa. Que en cuanto al punto tres, se determina que la naturaleza del inmueble objeto de litigio es Urbana. En cuanto al punto cuarto, que no hay coincidencia en cuanto a las colindancias entre el inmueble que posee el actor
ciudad de Jalapa. Que en cuanto al punto tres, se determina que la naturaleza del inmueble objeto de litigio es Urbana. En cuanto al punto cuarto, que no hay coincidencia en cuanto a las colindancias entre el inmueble que posee el actor Rafael Enrique Duarte, único apellido, y la finca número dos mil ciento ochenta y ocho, folio ciento ochenta y ocho, del libro cinco E de Jalapa, propiedad del demandado Rocael Aguilar Zeceña. En cuanto al punto cinco, que no se pudo entrevistar a la colindante por el rumbo sur del inmueble objeto de litigio, quien se negó a identificarse, manifestando que la misma desconoce quién es el propietario del inmueble referido. Y, en cuanto al punto seis, que la misma colindante mencionada en el punto anterior, manifestó no saber si Rocael Aguilar Zeceña es el propietario del inmueble objeto de reconocimiento. De lo anterior se deduce que no se comprobó por su ubicación, medidas lineales y colindancias la existencia física del bien inmueble motivo de la litis, no existiendo identidad como para asegurar que se trata de la misma finca que ampara la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad en relación a la finca número siete mil setecientos sesenta y cinco, folio veintiocho, del libro cincuenta y uno de Jalapa-Jutiapa, de la cual la parte actora pide su reivindicación, siendo la identidad del inmueble un requisito sumamente indispensable cuando se trata de una acción de esta naturaleza.... . La Sala a mi juicio comete error de derecho en
la apreciación de la prueba en dicho acto auténtico, al consignarle valor probatorio a favor de las pretensiones de la parte actora, cuando en realidad debió ser desechada en atención a lo que establece el tercer párrafo del artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, que denunció como infringido. Considero que si la Sala hubiera hecho un razonamiento con mayor detenimiento respecto a este acto auténtico consistente en el reconocimiento judicial, jamás lo hubiera tomado en cuenta como para afirmar que corrobora la inscripción registral de la finca de mérito a favor de lo pretendido por el demandante»Respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta lo siguiente: «Existe reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que constituye error de hecho, la omisión de la Sala consistente en dejar de tomar en cuenta un documento o acto auténtico que obra en los autos. Así mismo el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro al determinar que no será necesaria la cita de los artículos violados, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba...En el presente caso el error recae sobre los actos auténticos siguientes: A) Declaración de los testigos Jose Ovidio Zapata Gudiel, Carlos Ramiro Lima Zapata y Raul Antonio Aquino Reyes, quienes respondieron a un interrogatorio deficiente contenido en el memorial de fecha veinticinco de abril
de dos mil tres, del demandante, pues la pregunta número dos que es la principal, sólo dice: “2) Diga el testigo si es verdad que yo compré a Olimpia Zapata Lima, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ante el notario José Romeo Recinos Sandoval, la finca siete mil setecientos sesenta y cinco (7765), folio veintiocho (28) del libro cincuenta y uno (51) de Jalapa, Jutiapa, situada entre primera calle “A” y cuarta avenida, zona dos, Barrios San Francisco de Jalapa”. Como puede verse en el interrogatorio, no se le pregunta a los testigos lo referente a los colindantes de la finca, tampoco sobre sus medidas lineales y su área. Además de esta deficiencia en el interrogatorio que respondieron, los testigos son contradictorios, porque al ser repreguntados no supieron decir en qué lugar fue autorizada la escritura por medio de la cual el demandante le compró a Olimpia Zapata Lima, la finca que se les preguntó; el primero dijo: “Esa la hizo el licenciado Recinos en Jalapa”, el segundo respondió: “Yo creo que se hizo en Guatemala, con el lienciado Romeo Recinos” y el tercero dijo: “Según tengo entendido como que fue el licenciado Recinos quien hizo ese movimiento, el lugar si no lo se”. Si la Sala sentenciadora no hubiera cometido la omisión en el sentido de dejar de tomar en cuenta en la apreciación de la prueba, tales declaraciones testimoniales, obligadamente hubiera concluido en que dichas disposiciones no
favorecen en lo absoluto las pretensiones de la parte actora, en base a lo que establece el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la fuerza probatoria de los testigos. B) En el reconocimiento judicial practicado por el señor Juez de Paz del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, en la audiencia del día nueve de mayo de dos mil tres, a las nueve horas, donde en el punto primero del acta consta que el funcionario judicial comisionado hizo constar: “... En este momento el abogado Rene Augusto Bonilla, manifiesta que en su calidad de Abogado del señor Rafael Enrique Duarte, quien también se encuentra presente: Que realmente no puede ubicar la finca número treinta y uno, folio treinta y uno del libro ciento ochenta y nueve de Jalapa-Jutiapa, pues no sabe donde se inicia ni donde termina porque se han hecho variasdesmembraciones en la misma y que lo único que tiene certeza es que al lado oriente, la referida finca colinda con la señora Elsa Díaz Bonilla” O sea que no se puede tener como cierto lo que asevera el demandante en la relación de los hechos de su demanda numeral romanos cinco, en el sentido de que la finca número dos mil ciento ochenta y ocho, folio ciento ochenta y ocho del libro cinco E de Jalapa, que compré, deriva de la finca matriz rústica número un mil setecientos noventa y tres, folio doscientos noventa y tres, del libro cuatro E de Jalapa, y ésta a su vez de la número treinta y uno, folio treinta y uno del libro
ciento ochenta y nueve de Jalapa-Jutiapa. Si la Sala sentenciadora no hubiera cometido la omisión consistente en dejar de tomar en cuenta dicho acto auténtico consistente en reconocimiento judicial practicado por juez competente, sin duda hubiera arribado a la conclusión de que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar sus proposiciones de hecho como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) En la diligencia de declaración de parte prestada por el demandante Rafael Enrique Duarte, único apellido, en la audiencia del día veintinueve de abril de dos mil tres, a las diez horas. En la misma puede verse que él confesó hechos que van en contra de sus pretensiones, lo que se deduce de las respuesta a las preguntas siguientes: “1. Diga el absolvente Rafael Enrique Duarte, único apellido, si es cierto que usted ignora las medidas lieneales de la finca número siete mil setecientos sesenta y cinco, folio veintiocho, del libro cincuenta y uno de Jalapa-Jutiapa?” Respondio: “No las se perfectamente bien”. Luego al contestar la posición dos, dijo conocer las medidas. O sea que él mismo se contradice, pero la verdad es que las medidas las ignora, porque tampoco las proporcionó en la relación de los hechos de su demanda. Si la Sala sentenciadora no hubiera cometido el error consistente en dejar de tomar en cuenta en la apreciación de la prueba este acto auténtico consistente en la declaración de parte mediante posiciones absueltas por el demandante, sin duda alguna la hubiera tomado como una prueba en contra de sus propias proposiciones de hecho contenidas en la relación de los hechos de su demanda y por ende a favor de mi negativa, porque la confesión prestada legalmente produce plena prueba en atención a lo que establece el artículo 139
sus propias proposiciones de hecho contenidas en la relación de los hechos de su demanda y por ende a favor de mi negativa, porque la confesión prestada legalmente produce plena prueba en atención a lo que