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28-2005 18042006 Gas del Pacifico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2005 18042006 Gas del Pacifico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

18/04/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN 28-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas del Pacífico, Sociedad Anónima por medio de su gerente administrativo y representante legal, José Samuel Sandoval Conde, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento diez – dos mil dos, promovido por la recurrente, contra el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I.- El diez de mayo de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria nombro a Auditores tributarios, para que realizaran auditoria de gabinete en la entidad Gas del Pacífico, Sociedad Anónima, para determinar el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondiente al primer trimestre del año noventa y ocho. Dichos auditores rindieron el informe correspondiente II.- El quince de mayo de ese año, Superintendencia de Administración Tributaria, le concede audiencia por treinta días a la entidad contribuyente, para que manifieste su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas formuladas por dicha Superintendencia, a lo que la entidad contribuyente no evacuó la

audiencia. III.- El veinte de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Administración Tributaria, dictó resolución número DCE – cero cero cero sesenta y dos – dos mil uno, en la cual declara confirmar el ajuste formulado y cobrar el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por la cantidad de setecientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con sesenta y un centavos, así como la cantidad de setecientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con sesenta y un centavos, en concepto de multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido y los intereses resarcitorios correspondientes. IV.- El diez de octubre de dos mil uno, la entidad contribuyente por no estar de acuerdo con lo resuelto anteriormente, planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien mediante resolución número cero treinta - dos mil dos, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución impugnada. V.- El cuatro de junio de dos mil dos, Gas del Pacífico, Sociedad Anónima, planteó proceso Contencioso Administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.VI.- Dicha Sala, con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

constituye su antecedente. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declara: “... I) SIN LUGAR la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por la entidad GAS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de La Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número treinta guión dos mil dos (30-2002) de fecha veintiuno de febrero del dos mil dos; II) En consecuencia, CONFIRMA la referida resolución juntamente con la resolución número DCE guión cero cero cero sesenta y dos guión dos mil uno (DCE-00062-2001) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinte de septiembre de dos mil uno, que constituye su antecedente, por lo que queda con todos sus efectos y validez el ajuste por concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias contenido en ellas; ...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con

atracción de normas legales que ya no se encontraban vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo siete del Código Tributario y treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO: (III) (...). La controversia se origina a consecuencia de que la autoridad tributaria determinó de oficio el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 783,674.61), más multa e intereses causados, fundamentado el requerimiento en los artículos 7 del Decreto 32-95, reformado por Decreto 116-97, 107 del Decreto número 6-91, reformado por el artículo 29 del Decreto número 58-96, todos del Congreso de la República.- Este Tribunal determina la necesidad de consultar la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias contenida en el Decreto 32-95, modificada por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la República, al hacerlo así; determina que en sus artículos 4, 6 y 7 literalmente dicen: (...) En el presente caso, la autoridadtributaria determinó, como ya se apuntó, de oficio la obligación tributaria, tomando como base para el efecto, el Balance General que se adjuntara a la Declaración

Jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo vencido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete que sirvió de base para la apertura del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, situación que origina el ajuste por SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 783,674.61), procedimiento que lo fundamenta en el artículo 107 del Código Tributario modificado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República. De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, se determina que la declaración proyectada por la administración tributaria, se encuentra apegada a los cánones legales, resultando en consecuencia, totalmente insuficientes los argumentos esgrimidos por la entidad demandante, la cual basa su defensa en una doble tributación que esta prohibida por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que se le notificó la providencia número PROV guión AUD guión CBC guión DCE guión SAT guión ciento diez guión dos mil uno (PROV-AUDCRC-DCE-SAT-110-2001), de fecha quince de mayo del dos mil uno, en un lugar distinto al señalado para recibir notificaciones; sin embargo, analizándose en su orden los argumentos de la entidad demandante, en cuanto a la doble tributación, este Tribunal determina que ese planteamiento lo debió efectuar como Acción de Inconstitucionalidad en caso Concreto, como lo determina el artículo 118 de

Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, no obstante de esa anormalidad procesal, es conveniente reflexionar en cuanto a que el Impuesto Sobre la Renta tiene su hecho generador distinto al del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y la simple situación de que sea el mismo contribuyente, no necesariamente constituye doble tributación, porque para ello es necesario que ocurran simultáneamente los requisitos siguientes: 1) Que sea el mismo hecho generador, 2) Que ese hecho generador sea atribuible al mismo sujeto pasivo; y, 3) Que sea el mismo evento o periodo de imposición. Condiciones que no ocurren en este caso, por lo que es evidente que se descarte esa doble tributación invocada; en cuanto a la notificación, es oportuno recordar que la autoridad tributaria, por vicios de procedimiento y calculo aritmético equivocado, anuló lo actuado inicialmente, dejando sin efecto el expediente así integrado; por lo que procedió a la notificación la nuevas (sic) actuaciones al contribuyente demandante en la dirección señalada como Domicilio Fiscal, con base en los artículos 116 y 128 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, por consiguiente, la notificación se encuentra apegada a derecho y produce sus efectos. Ahora bien, la entidad demandante apunta, como defensa, que el artículo 4 del Decreto 32-95, modificado por el Decreto 116-98 del Congreso de laRepública, que determina que puede optar por dos procedimientos para el calculo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que la primera opción

consiste en optar por la base imponible determina con la cuarta parte del monto que resulte de restar al total de activos, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, así como el total de créditos fiscales pendientes de reintegro por parte del fisco, tomando como referencia el balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentra en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. La segunda opción, consiste en partir de la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar, en el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentra en vigencia durante el trimestre que se determina y paga, por lo que estima que se violaron sus derechos de elección. Este Tribunal estima que el derecho de elegir el procedimiento por parte de la entidad contribuyente, lo renunció tácitamente desde el momento en que no hizo oportunamente su Declaración Jurada del trimestre de que se trata, situación por la que la autoridad tributaria le asiste el derecho de integrar esa declaración, con la proyección de la declaración jurada omisa y por consiguiente, esa proyección no esta sujeta al criterio que elija el contribuyente, antes bien, en la demanda cabeza de este proceso, la entidad demandante señala: ‘ Mi representada está consciente de su obligación de pagar el impuesto en reclamo, y lo hará en cuanto sus disponibilidades financieras lo permitan, pero haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 4, segundo párrafo, del Decreto 32-95 reformado por el

Decreto 116-97, ambos del Congreso de la _República`; es decir, que el contribuyente demandante si reconoce que debe tributar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pero ya no le asiste el derecho de elección de procedimiento, porque al no haberlo hecho oportunamente dentro del plazo que la misma ley determina, hizo que se accionara el principio COACTIVO que caracterizan el Derecho Tributario, porque el tributo o contribución se vuelve exigible cuando después de haber nacido y de encontrarse determinado, el contribuyente deja transcurrir el plazo que la ley establece para su pago sin efectuar el entero correspondiente, la consecuencia de esa emisión produce que la administración tributaria accione la exigibilidad que puede afectar en forma bastante seria la economía del contribuyente omiso, porque se presupone una actitud de renuencia o negligencia frente al imperativo de tener que cumplir con la obligación tributaria y por ende da origen al ejercicio de las facultades coactivas por parte del Fisco, como lo son la imposición de recargos y multas, restauración del procedimiento económico-coactivo, agravado por el cobro de gastos de ejecución. Por este principio le asiste el derecho al ente tributario para hacer de oficio la proyección de la declaración jurada de que se trata. Ahora bien, tanto enel expediente administrativo como el que constituye esta instancia, se evidencia la falta de prueba para evidenciar por parte de la entidad demandante, la improcedencia del ajuste que se analiza, puesto que de no cumplirse con dicha situación, este Tribunal carece de elementos para poder analizar más

profusamente su situación, aparte que no desarrolla una tesis completa de manera técnica que permita efectuar el estudio de rigor y debido a que a este tribunal no le es dable sustituir al accionante en su obligación de suministrar los elementos de su reclamo, ni suplir las deficiencias de su planteamiento, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las normas aplicables al caso y por otro, por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que las primeras (normas) son obligadamente sabidas por el tribunal, los segundos (hechos) son dados a conocer únicamente por las partes y de conformidad con el principió Dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es licito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación de la demanda y su contestación, por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente el porque se omitió la declaración jurada del trimestre de que se trata y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así, ese tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente el reparo contenido en la resolución impugnada, por consiguiente procede su confirmación en este fallo.

...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Gas del Pacífico, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia los siguientes: 1) INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO: regulado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denunció como infringidos los artículos 4, 6, y 7 del Decreto 32-95, reformado por el Decreto 116-97, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; y 4, 41, 119 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 2) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Regulado en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 9 y 10 literales a) y c) de la Ley del Organismo Judicial; 4, 6, y 7 del Decreto 32-95, reformado por el Decreto 116-97, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; 107 del Decreto 6-91, reformado por el artículo 29 del Decreto 58-96, Código Tributario.3) VIOLACIÓN DE LEY: regulado en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículo 7 numeral 3º. Y 66º. Del Decreto 6-91 del congreso de la República, Código Tributario.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO: Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “...ARTICULOS VIOLADOS: 4, 41, 243 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (...) ARTICULOS QUE SE SEÑALAN INFRINGIDOS: ARTICULO CUATRO DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Dicho artículo estipula en su parte conducente: (...) En sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos – expediente ciento cuarenta y uno guión noventa y dos (141-92) la Corte de Constitucionalidad expresó: ‘(...) el Principio de Igualdad plasmado en el artículo 4º. De la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sena (sic) tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta corte ha expresado que en anteriores casos que en este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darle un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge...(...)’ El Decreto 32-95 modificado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la

un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge...(...)’ El Decreto 32-95 modificado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en sus artículos cuatro, seis y siete viola el derecho constitucional a la IGUALDAD ya citado, en virtud de hacer recaer la carga tributaria sobre la propiedad de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrolla actividades mercantiles o agropecuarias, lo que se deriva del análisis de los artículos citados, puesto que específicamente en dichos artículos se trata del objeto del impuesto creado en la ley que se impugna. Esta forma de legislar implica un trato desigual o arbitrario, dado que se enfoca directamente sobre un segmento determinado de la sociedad, sin que la diferenciación establecida encuentre justificación razonable de ningún tipo. Tal afirmación se confirma al leer el segundo considerando del citado decreto, como motivación para lainstauración del tributo que contiene, señala que el mismo recaería sobre aquellas personas siempre que ésta no paguen el impuesto sobre la renta o declaren reiteradamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto. Como puede observarse el impuesto va destinado aplicarse aún en los casos en que el sujeto pasivo determine en un período impositivo que la empresa no produjo renta. Nótese en este supuesto que, la persona mercantil se equipara en su condición

financiera, a aquella otra, individual o jurídica que no dedica sus actividades a fines comerciales o de lucro, con el agravante de que si ocurrió en erogaciones tendientes a obtener tal renta que al no haberse producido conllevó no solo la ausencia de ganancias sino un decrecimiento económico. Por lo anterior esto genera un tratamiento de desigualdad de circunstancias al establecer una carga tributaria sobre la propiedad de determinadas personas, sin que exista razonabilidad de dicha diferenciación, consistiendo en esto la infracción al artículo constitucional citado. Respecto a esto la Honorable Corte de Constitucionalidad asentó en la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres y publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro: ‘Abordando el tema de los impuestos, se considera que éstos generalmente representan una cuota del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente del contribuyente por razones de necesidad social; lo que da como consecuencia que su pago constituya un deber para el contribuyente y, a su vez, sea un derecho para el Estado de percibirlos, siendo ello lo que intrínsecamente se regula en el artículo 135, literal d) de la Constitución política de la República. Una correcta interpretación de lo anterior dimana en que debe ser obvio que para poder contribuir a sufragar ese costo, quien debe pagar previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá hacer el pago. Atendiendo a lo anterior, se explica con cierta base de

razonabilidad, porqué (sic) ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingresos o bienes propiedad de los contribuyentes; y cuando ocurre de esa manera la equidad y justicia tributaria se imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos de la obligación tributaria todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto, pues de no hacerlo así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta de este último ante la disminución sustancial que él puede generar en la búsqueda del cumplimiento del pago de la carga impositiva, todo ello en detrimento de la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 243. INFRACCION DEL ARTICULO 41 Y 243 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Se establece en la parte conducente de cada uno de estos artículos lo siguiente: ‘Artículo 41 (...) Artículo 243 (...).’ La Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ya citadas (decreto 32-95 modificado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la República), en suartículo siete (7), al establecer: (...). Hace la salvedad el artículo cuatro citado, que en caso de que las personas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual respectiva, deberán determinar y pagar el Impuesto sobre la base imponible determinada tomando como referencia el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentra en vigencia durante el trimestre que se determina y paga u optar por la base constituida por la cuarte (sic) parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar. SE INFIERE

INFRACCION A LA PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN DE BIENES Y

u optar por la base constituida por la cuarte (sic) parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar. SE INFIERE INFRACCION A LA PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN DE BIENES Y PRINCIPIOS DE PROHIBICION A LA DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION, dado que al recaer la determinación del Impuesto sobre los ingresos brutos a la base del activo neto total, se desatiende la relación utilidad – pérdida que la persona obligada al pago del impuesto hubiere causado en sus operaciones mercantiles, ya que dicho impuesto grava, no solo las rentas que se pudieren generar con la empresa, sino también parte de los bienes que son necesarios para la generación de dichas rentas. Asimismo, si fuere el caso de que el sujeto pasivo reporte pérdidas en el período impositivo, el impuesto recaerá especialmente sobre la propiedad que está fuera del ámbito de lucro. Por estas razones el impuesto citado deviene confiscatorio, a tal punto que pone en riesgo a las empresas afectadas, con sus consiguientes consecuencias como riesgo de pérdida de fuentes de empleo, cierre de industrias, con el consabido daño a la economía nacional. De manera que, en estas condiciones, se genera la confrontación directa entre la normativa contenida en el artículo 7 del citado Decreto, es facultad del Estado crear impuestos, los cuales son esenciales para su existencia, dicho poder no puede ser limitado e irrazonable en cuanto a la elección de la materia imponible o a la tasa cuantía, creado la posibilidad de destruirse desde que existe

un límite más allá del cual ninguna persona individual o jurídica tolerará el peso de un tributo confiscatorio, señalándose este aspecto por diferentes autores al indicar que la facultad de tributación debe ser aplicada ecuánimemente y de forma que no conlleve la intención de confiscar propiedad, inhibir la inversión o imponer controles sobre la propiedad o negocio que de otra forma sería prohibidos, tal como lo inicio la Honorable Corte de Constitucionalidad en la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados números mil setecientos setenta y seis guión dos mil uno (1776-2001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002), publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro. El impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 32-95 modificado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la República, ya citado, en sus artículos cuatro, seis y siete grava la propiedad de las empresas y ésta se traduce en los activos del comerciante afecto, resulta que la carga tributaria así regulada recaesobre el mismo objeto que grava el Impuesto Sobre la Renta o bien del Impuesto único Sobre Inmuebles, circunstancia que genera una doble o múltiple tributación, dado que por virtud de la ley que establece el primero de los impuesto (sic) citados, el procedimiento compensatorio entre ambos tributos, normado en el artículo cuatro del Decreto citado es optativo y, COMO CONSECUENCIA EXISTE LATENTE EL RIESGO DE QUE UN CONTRIBUYENTE PAGUE DOS IMPUESTOS QUE RECAE SOBRE UN MISMO ELEMENTO: SU RENTA. Con base en lo anterior se concluye que el razonamiento efectuado por la Sala Sentenciadora es confrontativo a las normas constitucionales que se denuncian

IMPUESTOS QUE RECAE SOBRE UN MISMO ELEMENTO: SU RENTA. Con base en lo anterior se concluye que el razonamiento efectuado por la Sala Sentenciadora es confrontativo a las normas constitucionales que se denuncian infringidas en el presente recurso, por ser mi representada objeto de un tributo de naturaleza confiscatorio, con lo cual se estaría también permitiendo la figura de la doble o múltiple tributación que esta prohibida en la Constitución Política de la República de Guatemala. DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. La pérdida constante de activos por la posibilidad de que se graven ingresos brutos a los activos netos, sin atender la relación utilidadpérdida produce un desincentivo a la actividad económica de las empresas mercantiles y agropecuarias, ya que viola el contenido del artículo ciento diecinueve citado, que establece como obligaciones fundamentales del Estado.:’ a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; b) Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa para lograr un desarrollo regional del país; c) Otorgar incentivos de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización; d) Promover la formación del capital, el ahorro y la inversión; e) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior

y exterior del país, fomentando mercado para los productos nacionales; f) Mantener dentro de la política económica una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional y g) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capital nacionales y extranjeros’. Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo ciento dieciocho de la Constitución Política de la República reafirmándose lo anterior con lo expresado por la Honorable Corte de Constitucionalidad: ‘...El artículo 118 contiene una indicación finalista del sentido de la Constitución en cuanto a fundar el régimen económico social de la República en principios de justicia social (...) Estas disposiciones de política económica conciernen a las estrictas competencias del poder público, el que tiene encomendado discernir de acuerdo con las tendencias legislativas y en interpretación de la opinión pública y de los agentes económicos, las medidas que tiendan a incentivar el flujo de capitales y la retención de los mismos dentro del sistema nacional, en lugar de buscar otro (sic) mercadeos más atractivos...’ Laley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias vigente en el período auditado, desestimula la iniciativa de actividades industriales, provocando que el flujo de capitales busque otros mercados que sean más atractivos para inversión, por la cual con la creación de esta clase de tributos impide el desarrollo de la economía nacional, impidiendo el incremento de la riqueza y fomenta el desempleo, motivo por el cual se infringe el artículo constitucional citado. INCIDENCIA DE LA DENUNCIADA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN EL FALLO QUE EMITA ESA HONORABLE CORTE: Mi representada sostiene que si esa Honorable Corte no declara la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6

INCIDENCIA DE LA DENUNCIADA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN EL FALLO QUE EMITA ESA HONORABLE CORTE: Mi representada sostiene que si esa Honorable Corte no declara la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto 32-95, reformado por el Decreto 116-97, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que sirvieron de base a ajuste fiscal formulado a mi representada, se estaría permitiendo que en este caso, se violen los citados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y se estaría permitiendo el cobro de un impuesto que según lo declaró la propia Corte de Constitucionalidad, no es justo, ni equitativo, ni razonable y es además confiscatorio. Oportuna es citar el criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos y ocho (sic) (gaceta número cuarenta y ocho, página sesenta y tres) que considera que plantear la oposición entre una ley anterior y la Constitución, es, no sólo lógico sino necesario, no porque el legislador antiguo debiera ajustar su actividad a una constitución futura, sino porque de no prevalecer la norma fundamental – es decir la norma constitucional sobre la ley anterior –ésta seguiría surtiendo efectos contrarios a los principios constitucionales, o sea que si no se declara la inconstitucionalidad denunciada se estaría permitiendo que siguiera surtiendo efectos, disposiciones que evidentemente transgreden nuestro (sic) Constitución

Política, cuya prevalencia es base fundamental de nuestro ordenamien

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