🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

28-2006 05072006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
28-2006 05072006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

05/07/2006 – PENAL

28-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el tres de enero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones expresa de manera clara, precisa, lógica y completa el criterio jurídico que fundamenta el sentido de su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de julio de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el tres de enero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido contra ADAIAS LIMA BARRERA por el delito de Homicidio. Intervienen dentro del proceso como defensor del acusado, el abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, no existe querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en el fallo del tribunal de sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, con fecha quince de junio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que absuelve libre de todo cargo al procesado ADAIAS LIMA BARRERA, de la comisión del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de HERLINDO GARCIA POLANCO, hecho por el cual se abrió proceso penal en su contra; II) Estando el sindicado guardando prisión en la cárcel de esta cabecera departamental, ordena que continúe en la misma situación jurídica y al estar firme el presente fallo se faculta al presidente para que emita la orden de libertad a favor del sindicado prenombrado (...)”. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia el tres de enero de dos mil cinco, resolviendo el recurso de apelación especial pormotivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Para el efecto, la Sala consideró: “En el presente caso, el interponente argumenta que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual dispone que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, del análisis de la sentencia recurrida, se observa que se cumplió con este mandato legal, pues las pruebas fueron valoradas de acuerdo con dichas reglas, respetándose para el efecto la ley de la derivación. (...) En el presente caso, el tribunal efectuó inferencias razonables no sólo de lo dicho por los testigos, sino también de los resultados proporcionados por las otras

acuerdo con dichas reglas, respetándose para el efecto la ley de la derivación. (...) En el presente caso, el tribunal efectuó inferencias razonables no sólo de lo dicho por los testigos, sino también de los resultados proporcionados por las otras pruebas que se presentaron en el debate. En este orden de ideas, el tribunal actuó de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, al valorar las declaraciones de los testigos, incluyendo las de Francisco García y Gerardo García Pérez, cuya valoración es impugnada especialmente por el Ministerio Público. Este tribunal, al analizar la forma como se valoraron las declaraciones de estos testigos, observa que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, en vista que las inferencias que se hacen de lo expuesto oralmente por los mismos son razonables, se deducen a partir de los hechos que los testigos dijeron haber observado, respetándose los principios de la lógica al evitar conclusiones absurdas que podrían haberse colegido de lo declarado por los testigos, de manera que, en la valoración de la prueba, se respetó el Principio de Derivación. Además, la valoración de la prueba testimonial, es congruente con las otras pruebas rendidas en el debate esto esencialmente con el informe médico forense, respecto al cual, el Tribunal a quo, estimó que por el estado de putrefacción en que se encontraba el cadáver era imposible determinar las causas de la muerte, lo que permite sostener que dicho tribunal, al valorar las pruebas aportadas en el debate, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica

razonada y, por lo tanto, no vulneró las normas legales arriba citadas, en virtud de lo cual no puede acogerse la apelación.” (sic). Con fundamento en lo anterior, la Sala de mérito declaró: “a) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial que por motivo de Forma fue interpuesto por el Ministerio Público, b) En consecuencia confirma la sentencia absolutoria de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; c) Encontrándose guardando prisión el procesado ADAIAS LIMA BARRERA se ordena su inmediata libertad (...).” (sic). RECURSO DE CASACION El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución

impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia respectivo. - IIEl recurso de casación interpuesto se fundamenta en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 11 Bis de dicho cuerpo legal. Al respecto, se indica que: “Se estima infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, incumple el contenido del artículo citado anteriormente, ya que la Sala de Apelaciones, no fundamento de hecho ni de derecho la sentencia, al afirmar la Honorable Sala que existió examen médico forense, el cual no existió, sino fue la certificación de la partida de defunción, por lo que no se sabe la causa de la muerte del señor Herlindo García Polanco. (...) En el presente caso podemos concluir, que se busca que la Honorable Cámara Penal, revalore la prueba producida en el debate, lo que se busca (sic) es que se declare que la Sala de Apelaciones, en la sentencia dictada, advierte la falta de fundamentación, al señalar dicha Sala de Apelaciones, que la valoración de la prueba testimonial es congruente con las otras pruebas rendidas en el debate, esto esencialmente con el informe médico forense, el cual no existió como prueba incorporada al debate” (sic). El tribunal de casación, al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos, advierte que el recurso planteado deviene improcedente, por cuanto en el fallo recurrido la Sala de Apelaciones sí expresó el criterio jurídico sustentado que motivó el no acogimiento de la apelación especial, lo que constituye la fundamentación de la sentencia. En efecto, el tribunal de apelación especial

recurrido la Sala de Apelaciones sí expresó el criterio jurídico sustentado que motivó el no acogimiento de la apelación especial, lo que constituye la fundamentación de la sentencia. En efecto, el tribunal de apelación especial plasmó en su fallo el análisis comparativo realizado entre los agravios expuestos al plantear el respectivo recurso y la sentencia del tribunal a quo, deduciendo con un criterio analítico que en esta última se respetaron los principios de la lógica, en especial la regla de derivación, cuya infracción alegó el apelante. Asimismo, resulta importante tomar en cuenta que la entidad casacionista expresamentereconoce que la Sala, al señalar el informe médico forense, en realidad se refería al acta de defunción incorporada como medio de prueba dentro del proceso, con lo cual, a juicio de esta Cámara, el error que se endilga al tribunal ad quem no incide en que el fallo carezca de fundamentación, toda vez que, como se indicó, el propio impugnante comprende lo expuesto por la Sala, aunado a que el argumento en que se contempla el error invocado no constituye la motivación principal que determinó la improcedencia de la apelación especial, por el contrario, como bien se señala en el fallo recurrido, dicho razonamiento fue plasmado con el objeto de reforzar el razonamiento esencial que responde de manera completa, clara, precisa y lógica a los agravios expresados oportunamente. En virtud de lo anterior, el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículo citado, 1o, 2o, 4o, 5o, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

oportunamente. En virtud de lo anterior, el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículo citado, 1o, 2o, 4o, 5o, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7o, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público a través de la abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de enero de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...