28-2007 26062007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28-2007 26062007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
26/06/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
28-2007
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es procedente el ajuste sobre derechos arancelarios de importación, cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, no coincide con el precio usual de competencia, vigente en la época que se importa la mercadería.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 13 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 28-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquin, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del proceso Contencioso Administrativo, sesenta y seis guión dos mil cinco, promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría, para verificar documentalmente la correcta aplicación de la normativa aduanera en materia de valoración, en la Aduana de Puerto Quetzal, de la cual se hizo un reparo por concepto de ajuste al valor presentado en aduana, con respecto al derecho arancelario de importación a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, corriéndole la audiencia respectiva. La entidad contribuyente, planteó su inconformidad por los ajustes realizados por la entidad tributaria, misma que fue rechazada, confirmando los ajustes referidos, según resolución SCRC guión cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil (SCRC-01144-2000), de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.Posteriormente el contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cero doscientos cincuenta y uno guión dos mil cinco (02512005), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil cinco, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANONIMA“; II) SE REVOCA la resolución número cero doscientos cincuenta y uno guión dos mil cinco (0251-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, documentada en el acta número cero veinticuatro guión dos mil cinco (024-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero diez mil quinientos treinta y nueve (2003-0401-01-0010539); III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE. (sic) Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia
o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación en relación a la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio de la resolución DOS MIL TRES GUIÓN CERO CUATRO GUIÓN CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES, de fecha nueve de octubre de dos mil tres, emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero (sic) trescientos seis guión cero cero cero tres mil quinientos treinta ycuatro (ID-306-0003534) de la Aduana de Puerto Quetzal, y como consecuencia anular las actuaciones a partir de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero cero cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R004-05-2001), de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima lo (sic) que originó la providencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión CERO CERO CERO DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL TRES (PROV-AUDDFRC-SAT-0010539-2003) de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número SCRC guión CERO UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL CUATRO (SCRC-01144-2004) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero doscientos cincuenta y UNO guión dos mil cinco (0251-2005), conocida en la sesión de fecha veintiuno de marzo de dos mili cinco, documentada en el acta número cero veinticuatro guión dos mil cinco (024-2005), la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomo (sic) muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existente en el mercado, por lo tanto es antitécnico y anti-económico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos
productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: ‘2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancía es el de la aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancíasimportadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima puede fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro’. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no
contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto de la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) (sic) Otras que el consejo determine.’. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió por parte del accionante. De igual forma dentro de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero cero cuatro guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-004-05-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en
cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-004-05-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de la factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana; En el presente caso nunca se demostró por parte del Órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión,si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste
formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquin, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Error de hecho y de Derecho, en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación la Ley, contenido en el inciso primero del Artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “Este motivo de fondo tiene su sustentación legal en el inciso segundo (2°) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que en la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente que el precio de la compraventa se acredite con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas e indica que lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y afirma que dicha circunstancia se
debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y afirma que dicha circunstancia se puede apreciar que en el presente asunto cumplió la parte accionante; así también manifiesta la Honorable Sala sentenciadora, que en ninguna parte del EXPEDIENTE se demuestra en que consiste esta no representación, yaque sólo se indica que se desestima el precio de factura en función de que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar y que en presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si se hizo del conocimiento del accionante y tampoco se ACREDITO dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos. Lo expuesto evidencia que en la sentencia no se toma en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica los documentos contenidos dentro de dicho expediente, que obran a folios: a) Quince y dieciséis, consistente en listado de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos vigente a partir del cuatro y ocho de diciembre de dos mil, refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como funcionario público; b) Tampoco se consideraron los documentos consistentes en informe emitido por la Auditoria de Derechos Arancelarios a la Exportación, Impuesto al Valor
Agregado que Grava Operaciones de Comercio Exterior, en el cual sus conclusiones manifiestan que ‘...al verificar el valor declarado de las mercancías en la Declaración Aduanera de Importación número 306-0003534, con fecha de aceptación 14 de diciembre de 2000 y régimen ID, presentada en la Aduana Puerto Quetzal, y al compararlo con la lista de precios promedio de frutas a partir del 4 y 8 de diciembre de 2000, del Departamento Técnico, de la Intendencia de Aduanas y utilizando el método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías similares establecido en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de la Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento Acuerdo Gubernativo 128-86, se determinó que el valor declarado NO ES REPRESENTATIVO DEL VALOR PARA ADUANA;…’ y c) los documentos que obran en los folios cincuenta y cinco, consistente en Audiencia número PROV-AUD-DFRC-SAT-0010539-2003 de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, folio cincuenta y seis, consistente en hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multas, en el cual se da la explicación del ajuste, en folio cincuenta y siete, consistente en Anexo I, ajuste al valor Aduanero de las Mercancías e Impuesto (sic) Determinados a la declaración Aduanera de Importación número 306-0003534, en el cual literalmente indica en la explicación del ajuste: ‘…1, El valor Fob unitario ajustado se determinó de acuerdo a los precios promedio de frutas a partir del 04 y 8 de diciembre del 2000…’ y
número 306-0003534, en el cual literalmente indica en la explicación del ajuste: ‘…1, El valor Fob unitario ajustado se determinó de acuerdo a los precios promedio de frutas a partir del 04 y 8 de diciembre del 2000…’ y folio cincuenta y ocho, consistente en cédula de notificación realizada a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, el cinco de junio de dos mil cuatro, en dicha notificación consta que se le entregó la audiencia, acompañadade la hoja de liquidación de impuesto, explicación del ajuste y anexo dos hojas. Especialmente, se puede constatar este error en la parte considerativa de la sentencia, que en su parte conducente del CONSIDERANDO II, literalmente establece: ‘…La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió parte del accionante…’; así también se indica en la sentencia que: ‘…dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación, ya que sólo se indica que se desestima el precio de factura en función de que los
valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar… ‘(la negrilla no es del texto original) y continua (sic) manifestando la Honorable Sala, que: ‘…En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante y tampoco se acredito dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos…’ (la negrilla es nuestra). De lo anterior se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligencia, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora los documentos referidos, que explican el procedimiento utilizado para establecer el precio usual de competencia para mercancías similares, establecido en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento Acuerdo Gubernativo 128-86 por el cual se determinó el ajuste al valor y que fue ulteriormente confirmado al: Impuesto a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa. Honorables Magistrados, con los documentos citados y que obran en el expediente administrativo, mi representada demostró la procedencia del ajuste confirmado y si existen documentos y que la Sala Sentenciadora tuvo a la vista, que demuestran en que consistió la no representación del valor para Aduana y el procedimiento utilizado para establecer el valor de las mercancías declaradas fue el método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías simples y que se
determinó al realizar la comparación del precio declarado y el establecido en la lista de precios promedio de frutas a partir del cuatro y ocho de diciembre de dos mil, extremo que se hizo del conocimiento de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, a través de la audiencia y sus anexos, debidamente notificada a la entidad referida; con lo cual queda PLENAMENTE PROBADO por parte demi representada que si se hizo del conocimiento del accionante el procedimiento utilizado y que también se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que dichos documentos forman parte integral del expediente administrativo. En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar los documentos consistentes en: 1) Listado de precios promedio de fruta procedente de los Estados Unidos, vigentes a partir del cuatro y ocho de diciembre de dos mil; (folios 15 y 16 2) Informe emitido por Auditoria de Derechos Arancelarios a la Exportación, Impuesto al Valor Agregado que Grava Operaciones de Comercio Exterior; 3) Audiencia número PRO-AUDDFRC-SAT-0010539-2003 de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, (folios 55) 4) Hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multa, en el cual se da la explicación del ajuste (folio 56); 4) Anexo I, ajuste al valor Aduanero de las Mercancías e Impuesto Determinados a la declaración Aduanera de Importación número 306-003534 (folio 57) 5) Cedula (sic) de notificación (folio 58), los citados documentos son parte integral del expediente administrativo, por lo que debieron haberse analizado y no solamente extraer extractos del mismo, y que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el
documentos son parte integral del expediente administrativo, por lo que debieron haberse analizado y no solamente extraer extractos del mismo, y que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2°) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, los referidos documentos auténticos de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de los documentos, y que en su parte conducente establece: ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.’; ya que durante el proceso contencioso administrativo, nunca se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad. En ese orden de ideas, si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado estos documentos hubiera determinado que el valor declarado por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso; y que por tal razón, la autenticidad aduanera hace las rectificaciones o ajustes necesarios para el valor si sea representativo para ese tipo de mercadería, como lo establecido en la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dichos documentos la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en al apreciación de la prueba.”.
la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dichos documentos la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en al apreciación de la prueba.”. ANÁLISISAl proceder al examen de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, La entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, citando como prueba omitida: a) Listado de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos, vigente a partir del cuatro y ocho de diciembre de dos mil, refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, como funcionario público; b) Informe emitido por la Auditoria de Derechos Arancelarios a la Exportación (sic), Impuesto al Valor Agregado que grava operaciones de comercio exterior; y c) Audiencia número PROV-AUDDFRC-SAT-cero cero diez mil quinientos treinta y nueve – dos mil tres, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro y hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor agregado y Multas, en el cual se da la explicación del ajuste. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora
señaló que: “dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que sólo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos...”. Al respecto se estima que tal pronunciamiento es precario, ambiguo e impreciso y que la vaguedad del razonamiento no permite establecer con certeza el análisis completo de las pruebas que analiza, por lo que al no haberse señalado en el fallo la apreciación o estimación, incluso la desestimación específica de la prueba documental o hacer un pronunciamiento global de las mismas, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba señalada por la recurrente. Ahora bien, corresponde a la Cámara analizar las pruebas omitidas por el tribunal a efecto de establecer si las mismas son determinantes para cambiar el resultado del fallo. Conforme el análisis anterior, es importante tener presente que la controversia en este caso se origina como consecuencia del ajuste al valor
representativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, ya que el contribuyente (importador) no consignó elprecio usual de competencia para mercaderías similares. En tal virtud, al analizar detalladamente las pruebas señaladas por la entidad recurrente, se establece que con los referidos documentos consistentes en lista de precios promedio de fruta, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, vigentes a partir del cuatro y ocho de diciembre de dos mil, refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, y el informe del Departamento de Auditoría de Derechos Arancelarios a la importación, Impuesto al Valor Agregado que gravan operaciones de comercio exterior, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, se determina palmariamente que no son coincidentes con los valores consignados en la declaración de valor aduanero, de fecha catorce de diciembre de dos mil, realizado por el contribuyente (importador) utilizando el método a partir del precio usual de competencia, vigente en el mercado. En virtud de lo expuesto, es evidente que el importador no realizó la declaración de valor aduanero tomando en consideración las listas de precios de mercadería similar que se manejan en el mercado exterior, que emite la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que independientemente del precio que el importador pudo haber pagado por la mercadería, por imperativo legal debía de pagar los derechos arancelarios de importación conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente en esa época, por ser distinto al precio pagado, de conformidad con el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Y
importación conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente en esa época, por ser distinto al precio pagado, de conformidad con el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Y la Sala no le dio valor probatorio a las mencionadas listas ni al informe de auditoria en donde se explicaba que el valor consignado en la referida declaración no es coincidente con los listados mencionados, por lo tanto el valor declarado no es representativo del valor para aduana. Consecuentemente, al constatarse la equivocación de los juzgadores lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, es procedente casar la sentencia impugnada y con base en el análisis realizado, concluir en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, por lo que debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. Por innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados por la entidad recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el