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28-2008 18112008 Denis Jonathan Dubon Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2008 18112008 Denis Jonathan Dubon Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

18/11/2008 – PENAL28-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL RECURSO DE CASACIÓN

No. 28-2008 Interpuesto por motivo de fondo por el procesado DENIS JONATHAN DUBON CAAL, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Mario Godoy Montoya, contra la sentencia dictada el siete de enero del año dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, por el delito de Violación con Agravación de la Pena. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se indica con la debida claridad y precisión, cuál fue el hecho acreditado por el tribunal de segundo grado que fue decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena impuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil ocho. Se integra Cámara con lo suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por DENIS JONATHAN DUBON CAAL, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Mario Godoy Montoya, contra la sentencia dictada el siete de enero del año dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente de este departamento, dentro del proceso penal que se instruyó en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. De las partes que intervienen en el proceso, órgano acusador el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, procesados Denis Jonathan Dubón Caal y Oscar Leonardo Xol Teyul, el primero auxiliado por el Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, y el segundo por la Abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña, dentro del proceso se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil, la Procuraduría General de la Nación por medio de los abogados Yolanda Ninette Guevara Solórzano y Angel Gabriel Torres Morales, no actúa Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, al dictar su sentencia resolvió lo siguiente: “Al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que OSCAR LEONARDO XOL TEYUL, es responsable a título de autor del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de………; que por tal comisión de dicho delito se le impone la pena de

DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; II) Que DENIS JONATHAN DUBON CAAL, es responsable a título de autor del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de ……..; que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; III) Se condena a OSCAR LEONARDO XOL TEYUL al pago de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS QUETZALES, en concepto de responsabilidades civiles a favor de ………, por las razones consideradas. IV) Se exonera a los condenados OSCAR LEONARDO XOL TEYUL y a DENIS JONATHAN DUBON CAAL al pago de las costas procesales, por su notoria pobreza.”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia el procesado Denis Jonathan Dubón Caal por medio de su Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de fondo, alegando para el primer motivo de fondo violación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 173 y

174 del Código Penal. Para el segundo motivo de fondo Errónea Aplicación del artículo 36 del Código Penal. La Sala resolvió lo siguiente: “Este tribunal de apelación al realizar el análisis comparativo de rigor, determina que el recurso por este submotivo debe declararse improcedente, toda vez que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos a que hace referencia el apelante, que consiste en que sin el consentimiento de la menor …… yació con ella en compañía de OSCAR LEONARDO XOL TEYUL, quien también yació con dicha menor, utilizando violencia física suficiente, hechos decisivos que les sirvió para condenar al procesado, concluyendo con ello que se evidencia que sí existió relación de causalidad al acreditarse por el tribunal sentenciador el nexo causal entre la acción y el resultado obtenido; el hecho de que no se haya encontrado ningún rasgo de semen ni espermatozoide del procesado no lo exime de responsabilidad del delito que se le imputa, habiendo quedado demostrado de que tanto el procesado OSCAR LEONARDO XOL TEYUL como el apelanteabusaron sexualmente de dicha menor, por lo que esta Sala concluye con certeza que el tribunal de primer grado sí hizo una interpretación correcta de la ley sustantiva al calificar el tipo penal de violación con agravación de la pena, ya que el procesado al yacer con la menor utilizó violencia para conseguir su propósito, además de que con la penetración forzada se encontró en el himen de la víctima una herida de aproximadamente seis milímetros de profundidad, razón por la cual

los supuestos que contemplan tales normas, le son aplicables a la conducta que realizara el procesado. Por tales razones el recurso por este submotivo no puede ser acogido. Para el segundo submotivo de fondo la Sala Resolvió: “Esta Sala al realizar el estudio comparativo entre los argumentos esgrimidos, norma denunciada como violada y hecho acreditados determina que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar la violación de ley, por cuanto que en autos se encuentra debidamente acreditado que el recurrente juntamente con el procesado OSCAR LEONARDO XOL TEYUL, en el lugar y hora que consta en autos, con engaño y utilizando violencia introdujo a la habitación que en ese entonces estaba habitada por la menor ……., amarrándola de los brazos con sus prendas de vestir y con un cincho le taparon la boca y la violó, provocando con ello una herida en el himen de la víctima de aproximadamente seis milímetros de profundidad en virtud de que el acto sexual fue con violencia y la penetración fue forzada. Hechos que conforme lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, lo ubican como autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, toda vez que realizó los hechos en condiciones tales que puede imputársele como propios, pues asumió una función importante, haciéndose acompañar del también acusado OSCAR LEONARDO XOL TEYUL, por tales razones esta Sala determina que el Tribunal de Sentencia se ajusta a la ley al darle la calidad de autor del delito de

VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, al determinar que sus actos se ajustan a la norma penal que afirma fue violada. Por consiguiente el recurso por este submotivo tampoco puede acogerse. (...) PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado DENIS JONATHAN DUBON CAAL en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, con fecha diez de agosto del año dos mil siete; II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal (sic) de origen; IV) Notifíquese.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado Denis Jonathan Dubón Caal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el numeral 4) delartículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia violados los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con el artículo 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala y 173 y 174 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue evacuada por escrito por parte del Ministerio Público a

través, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, quien expone en su memorial que el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, asimismo la Procuraduría General de la Nación, a través del Abogado José Miguel Morales López, solicita en su memorial que se dicte la sentencia de casación con arreglo a la ley y doctrinas aplicables y que el recurso se declare improcedente, habiendo estado presente en la vista pública el abogado defensor del recurrente, quien hizo uso de la palabra. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Denuncia inobservados los artículos 10 y 36 del Código Penal relacionados con el artículo 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 173 y 174 del Código Penal. El interponente argumenta lo

siguiente: “El Tribunal de alzada de segunda instancia (sic) viola flagrantemente los artículos anteriormente citados ya que al analizar la sentencia de primera instancia este no observa de igual manera los elementos del tipo penal de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, a lo cual omitió hacer un análisis sobre los elementos importantes de este tipo penal, como lo son yacer con mujer como lo establece el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, así mismo cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o mas personas como nos da el legislador en la premisa mayor establecida en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Penal, si el tribunal de Alzada (sic) hubiera tomado como base lo establecido en estos dos preceptos no hubiera confirmado la sentencia dictada en primer grado, toda vez que estos extremos que establece nuestra ley penalsustantiva en ningún momento quedo probado por el Ministerio Público, así como tampoco quedo probada mi participación en el hecho que se me condeno, toda vez que en ningún elemento de prueba aportados por el Ente Acusador (sic) daba por acreditado mi participación, como primer punto en la prueba científica denominada ADN la cual fue realizada en el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, España, el cual informaron a través del informe del Doctor José Antonio Lorete Acosta, Director de ese Laboratorio de Identificación Genética, y el cual fue explicado por la Licenciada Myriam Dolores Ovalle Gutiérrez de Monroy, prueba que es altamente individualizante, y que es utilizado en este tipo de delitos sexuales, y que se debe de tomar en cuenta que el rango

en el cual se puede repetir es de uno en millones de personas, y de la cual tuvo un resultado negativo para mi persona, así mismo se realizaron análisis biológicos en mi ropa interior y de igual manera no se encontró ningún rasgo de semen ni espermatozoides, aunado a esto no se encontró ningún tipo de trauma genital, ni paragenital, ni extragenital quedando demostrado que no existió violencia alguna, no obstante tanto el tribunal de sentencia como el Tribunal (sic) de alzada manifiestan que queda probada mi participación, y que soy autor del delito, ya que me hacia acompañar del señor Xol Teyul, quedando en el limbo honorable Corte Suprema de Justicia que tanto las pruebas científicas, como las pruebas testimoniales en ningún momento dan un solo indicio de una acción delictiva cometido por mi persona, es importante mencionar también que la menor …….. en ningún momento se presento ante el tribunal sentenciador extremo que se dio a conocer a la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones y este como el tribunal de primer grado no le dieron importancia, no obstante esta prueba era esencial para esclarecer la veracidad de los hechos y confirmar así los resultados de las pruebas científicas, lo cual es que no tuve ninguna participación en una acción antijurídica, ya que mi persona en ningún momento tuvo relaciones con la menor, así como tampoco colabore con el señor Xol Teyul a tener relaciones sexuales con ……. TESIS SUSTENTADA: Sustento la tesis de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en la sentencia dictada respecto al recurso de Apelación (sic) interpuesto, al resolver inobservó la aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionado con el 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 173 y 174 del Código Penal, ya que la misma no

Apelación (sic) interpuesto, al resolver inobservó la aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionado con el 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 173 y 174 del Código Penal, ya que la misma no analiza todos los artículos antes mencionados y que solamente se limita a decir que en la sentencia recurrida se encuentran todos los elementos que se comprobaron en la sentencia de primera instancia y los elementos en si de que se establece en la ley sustantiva. AGRAVIO CAUSADO: Al resolver la Sala de Apelación respectiva en forma totalmente errónea e infundada y no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo se han violado (sic) principio constitucional de legalidad y por ende la subsunción del hecho al tipo penal,dejándome en estado de indefensión, avalando una sentencia de primera instancia totalmente arbitraria en la cual se me ha condenado injustamente a la pena de diez años de prisión inconmutables y al pago de responsabilidades civiles por la cantidad de veintisiete mil trescientos quetzales, de un hecho que no tengo participación ya que quedo demostrada mi inocencia. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que el Honorable Tribunal de Casación al conocer el presente Recurso (sic) compruebe que efectivamente que el Tribunal de Segunda Instancia violó los preceptos constitucionales y legales, por lo tanto es totalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto por motivo de fondo aplicando el contenido de los artículos (sic) 441 numeral 4 del Código Procesal Penal ya que se tiene por acreditado un hecho decisivo para condenar, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” -IIIDel estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de

se tiene por acreditado un hecho decisivo para condenar, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” -IIIDel estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se advierte que mediante el planteamiento desarrollado, el casacionista pretende que esta Cámara determine falta de aplicación de los artículos 10, 36 del Código Penal, relacionados con el artículo 6º. Constitucional, 173 y 174 del mismo Código antes mencionado, lo cual es un agravio que corresponde conocerse mediante un subcaso de procedencia distinto al invocado, pues en el presente caso para que proceda el recurso de casación, haciendo uso del subcaso de procedencia señalado en el recurso que se resuelve, el casacionista debe hacer una referencia concreta y objetiva de cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado el órgano de alzada que motivó la absolución o condena del procesado, o bien el aumento o disminución de la pena impuesta, situación que no fue debidamente sustentado en el escrito presentado, por lo que al ser analizadas las argumentaciones realizadas por el recurrente, se advierte la incongruencia de sus argumentos, pues en este caso el casacionista no cumple con señalar con la debida claridad y precisión cuál fue el hecho que el tribunal Ad-quem tuvo por acreditado, que permitió la condena del recurrente o bien el aumento de la pena impuesta, por lo que dadas las características técnicas que distinguen al recurso de casación y a las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto este tribunal, se determina que el recurso planteado por motivo de fondo debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS:

técnicas que distinguen al recurso de casación y a las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto este tribunal, se determina que el recurso planteado por motivo de fondo debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 50, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por DENIS JONATHAN DUBON CAAL, contra la sentencia emitida el siete de enero de dos mil ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia De León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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