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28-2009 07062010 Luis Alberto Manuel Cardona y Estiben Samuel Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2009 07062010 Luis Alberto Manuel Cardona y Estiben Samuel Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

07/06/2010 - PENAL

28-2009

RECURSO No. 28-2009

PENAL Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA y ESTIBEN SAMUEL ARANA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de febrero de dos mil nueve. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la imposición de la pena se encuentra debidamente fundada con cada uno de los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA y ESTIBEN SAMUEL ARANA, quienes actúan bajo el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de robo agravado. Además de los mencionados, intervienen en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; no intervienen querellante adhesivo,

actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se describió en la sentencia de primera instancia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Que ESTIBEN SAMUEL ARANA Y LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA, son autores responsables del DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio del señor Rudy Alberto Velásquez Godínez; II) Que por tal infracción se les impone a cada uno, la pena de DIEZ AÑOS de prisión, pena que deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juezde Ejecución respectivo, con abono de la pena ya padecida, desde el momento de su detención; III) No se hace condena en costas, por su notoria pobreza, IV) Se suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure condena (sic); V) No se condena al pago en Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado, conforme a la ley; VI) En cuanto al arma de fuego incautada y la cantidad de veintiocho quetzales, devuélvase a la persona que demuestre fehacientemente ser el propietario; VII) Notifíquese y háganse las inscripciones y dése (sic) los avisos respectivos.” (sic)

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por los procesados, y declaró por unanimidad: “I.- IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, planteado por los procesados ESTIBEN SAMUEL ARANA y LUIS ALBERTO MAMUEL (sic) CARDONA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil ocho: II.- En consecuencia la sentencia queda incólume; III.- NOTIFIQUESE Y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.” RECURSO DE CASACIÓN Los acusados Luis Alberto Manuel Cardona y Estiben Samuel Arana, plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido por errónea interpretación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 29 y 65 del Código Penal. DE LA VISTA PUBLICA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los casacionistas y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, efectuando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO - ILos casacionistas invocaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas vulneradas los artículos 12 Constitucional, 29 y 65 del Código Penal, por errónea interpretación,

CONSIDERANDO - ILos casacionistas invocaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas vulneradas los artículos 12 Constitucional, 29 y 65 del Código Penal, por errónea interpretación, argumentando para el efecto: “… el Tribunal de segundo grado justificó no acoger el recurso de apelación especial porque señaló que no se indicó en que (sic) consiste las violaciones constitucionales y legales lo cual constituye interpretación errónea porque se le indicó que el Tribunal de Sentencia erró al fijar la pena de diez años porque aplicó erróneamente los parámetros para imposición de la penaque consideró como: Premeditación y acrecentamiento de capital o enriquecimiento indebido porque no formaban parte de la acusación y porque eran inherentes al tipo penal de robo agravado al tenor del 29 sustantivo penal o sea circunstancias agravantes que debieron excluirse porque le son propias al tipo penal.” (sic) Esta Corte considera que la errónea interpretación, se incurre cuando en la labor intelectiva del juzgador yerra en la interpretación que hace del contenido de la norma, es decir, el error consiste en que el juez se equivoca acerca del alcance de principios o en la integración del significado de una norma, de tal manera que la labor es completamente intelectiva. De suyo pues, que no cualquier inteligencia o interpretación de la norma permite la apertura de la vía recursiva, sino debe de tratarse de una aplicación determinada de la norma a la plataforma fáctica que su efecto repercuta en el contenido de la sentencia. Bajo ese contexto, al efectuar el estudio del caso se estima que se evidencian deficiencias en el planteamiento del mismo, ya que no se esgrimen las razones del por qué

fáctica que su efecto repercuta en el contenido de la sentencia. Bajo ese contexto, al efectuar el estudio del caso se estima que se evidencian deficiencias en el planteamiento del mismo, ya que no se esgrimen las razones del por qué existe una violación por errónea interpretación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, así como tampoco se vierten agravios específicos con relación a los artículos 29 y 65 del Código Penal, pues se evidencia únicamente el descontento de la sentencia de primer grado por parte de los recurrentes, reproche que no se puede efectuar por el carácter jurisdiccional que ostentan las Salas de la Corte de Apelaciones. No obstante, por la tutela judicial y efectiva, es de considerar que la facultad de imponer la pena con arreglo al artículo 65 del Código Penal corresponde al tribunal de juicio ya que es una facultad que depende de sus poderes discrecionales, siempre y cuando ésta no haya sido ejercitada arbitrariamente, sino que sea impuesta de conformidad con la calidad y extensión prescritas por el bien jurídico transgredido, en los cuales se encuadraron los hechos consumados por los recurrentes. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia condenó a ESTIBEN SAMUEL ARANA y LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO y les impuso a cada uno la pena de diez años de prisión, de tal manera que el tribunal impuso la pena dentro del mínimo y máximo de la pena

establecida para el delito relacionado, que es de seis a quince años de prisión para el delito de robo agravado, además el propio tribunal, al fundamentar la pena a imponer, esgrimió que el móvil del delito fue el enriquecimiento indebido, pues los acusados quisieron apoderarse de una cantidad de dinero, producto del trabajo de una persona que lo hacía honradamente. En cuanto a circunstancias atenuantes, no concurrente (sic) ninguna, más bien sí existen agravantes, como lo es la premeditación, puesto que al abordar el bus, portando un arma de fuego, ya sabían a lo que iban los acusados y aseguraban el resultado de su acción; también tuvieron la cooperación de una persona menor de edad. De tal maneraque con lo ya indicado y tomando el (sic) cuenta el móvil del delito y el daño causado somos del criterio en imponer la pena de diez años de prisión. De tal manera que en atención a la fundamentación requerida de conformidad al artículo 65 del Código Penal, en el sentido de explicar cada uno de los supuestos que esta norma contiene tales como el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia; las cuales constituyen elementos indispensables para regular la pena a imponer por parte del tribunal de sentencia, de tal manera que se difiere con el criterio del recurrente al expresar que el tribunal estimó agravantes que ya están contenidas en el tipo, cuando lo que se refiere es la concurrencia de éstas apreciadas por su número, su entidad o importancia. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

en el tipo, cuando lo que se refiere es la concurrencia de éstas apreciadas por su número, su entidad o importancia. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7; 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados LUIS ALBERTO MANUEL CARDONA y ESTIBEN SAMUEL ARANA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de febrero de dos mil nueve. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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