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28-2018 22112018 LISA SOCIEDAD ANONIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2018 22112018 LISA SOCIEDAD ANONIMA
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

22/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

28-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación, es indispensable la existencia de una sentencia que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En la presente fecha se pone a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Lisa, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Carmen Ileana Peralta Marroquín.

II. Parte contraria: Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación, Juan Luis Aguilar Salguero.

CUESTIONES DE HECHO

I. Lisa, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil de oposición al acuerdo de exclusión de socio, en contra de Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia,

II. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, improcedente y sin efecto legal, el acuerdo de exclusión de la demandante como socio de la entidad demandada.

III. En contra de esta sentencia, la demandada planteó recurso de apelación.

IV. Ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la entidad Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima, interpuso excepción de falta de personería.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción previa de falta de personería y como consecuencia, no entró a conocer el fondo del asunto, revocando la sentencia impugnada, para el efecto consideró: «… De las excepciones previas privilegiadas interpuestas: este Tribunal luego de realizar el estudio del expediente determina que durante la tramitación de la presente instancia, la parte demandada promovió las excepciones previas privilegiadas de «falta de falta de personalidad» y «falta de personería» (folio 33 del expediente formado en esta instancia), las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que las mismas deben ser resueltas en esta sentencia. »Por su naturaleza, el pronunciamiento sobre dichas excepciones debe realizarse previamente a entrar a conocer sobre los agravios expuestos por la parte apelante en contra de la sentencia impugnada, ya que deacogerse las mismas, impiden el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se discute en el presente

proceso, ya que no se podría obligar a una entidad que no esté legitimada o que no se encuentre debidamente representada en el proceso (…) »Al respecto nuestra legislación, expresamente reconoce la existencia de dos clases de excepciones: a) las excepciones previas: con las cuales el demandado busca depurar el proceso, están expresamente determinadas por la ley en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, son nominadas legalmente y no está permitido al demandado la creación de nuevas excepciones previas (son numerus clausus). En el juicio sumario, según lo dispuesto por el artículo 232 de dicho código se deben interponer dentro de segundo día de emplazada la parte demandada y se resuelven en incidente (son preclusivas), salvo las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, que se pueden interponer en cualquier estado del proceso (no preclusivas o privilegiadas), en cuyo caso se resuelven en sentencia; y b) las excepciones perentorias: con las cuales el demandado pretende oponerse a las pretensiones de la parte actora, son innominadas legalmente, es decir, la ley no dispone un listado de estas excepciones (son numerus apertus), se deben interponer junto con la contestación de la demanda (salvo las nacidas con posterioridad), buscan atacar las pretensiones de la parte actora y se deben resolver en sentencia. »De esa cuenta, las excepciones promovidas en esta instancia tienen naturaleza de excepciones previas (por estar así expresamente contempladas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil) pero son

además privilegiadas o no preclusivas, por disposición del artículo 232 de dicho código, por lo que su conocimiento y resolución debe realizarse antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a este órgano jurisdiccional (…) »Sobre la excepción de falta de personería (…) »Al promover esta excepción la entidad demandada argumentó que: a) la parte actora acreditó su representación de conformidad con el testimonio del acta de protocolización número cuarenta y cuatro (44) autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Mario Permuth, que contiene el mandato especial judicial con representación otorgado por Lisa, Sociedad Anónima a favor del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera; b) en el referido documento intervinieron tres personas, sin embargo, solamente aparecen dos firmas, pues la persona que actuó como interprete, es decir, el señor Juan Guillermo Gutiérrez Strauss, no firmó tal mandato; c) por tal motivo, dicho mandato no reúne los requisitos establecidos por el Código de Notariado, lo que hace evidente la falta de personería de la parte actora que se promueve. »Luego del estudio correspondiente este Tribunal estima que la indicada excepción previa de falta de personería DEBE SER DECLARA CON LUGAR ya que efectivamente el documento presentado para acreditar la representación de la parte actora resulta deficiente, al no cumplir con uno de los requisitos esenciales para su validez, pues en el mismo se constata que: a) en la demanda compareció el abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera manifestando actuar como mandatario especial judicial con representación de la

entidad Lisa, Sociedad Anónima; b) para acreditar dicha representación presentó la copia legalizada del testimonio del acta de protocolización número cuarenta y cuatro (44) de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Mario Permuth; c) en dicha acta se protocolizó el mandato especial judicial con representación autorizado conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Organismo Judicial por el notario guatemalteco Norman Mario Permuth Listwa, en la cuidad de Toronto, Ontario, Canadá, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; d) sin embargo, en la autorización de dicho mandato no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 29 numerales seis y doce del Código de Notariado, que respectivamente establecen «6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiera o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo» y «12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mi” …»; e) el requisito omitido (la firma del interprete) constituye un requisito esencial, según lo dispuesto por el artículo 31 numeral seis del Código de Notariado, por lo que el documento presentado es deficiente, lo que hace procedente la excepción previa de falta de personería interpuesta por la parte demandada (…) »… Sobre tal argumento, este Tribunal estima que al adolecer el referido documento de un requisito esencial

para su validez, resulta imposible acreditar la representación de la parte actora a través de tal documento, ya que la persona que comparece en nombre de Lisa, Sociedad Anónima no posee legalmente la potestad de representarla, de esa cuenta resulta imposible emitir una decisión sobre el fondo del asunto, pues la actora no se encuentra debidamente representada. El hecho de que la parte demandada haya utilizado dicho mandato para notificar el acuerdo de exclusión y notificar una demanda promovida en contra de Lisa, Sociedad Anónima, no le confiere validez al tal documento, pues en todo caso le correspondería a la entidad Lisa, Sociedad Anónima hacer valer la nulidad de dichos actos en el proceso judicial correspondiente, pero tales hechos quedan fuera de los aspectos sometidos a consideración de la juzgadora en el presente proceso y por ende, también del presente recurso. »Argumenta además la apelante, que la entidad demandada no impugnó la resolución que tuvo por acreditada la personería mediante el planteamiento del correspondiente recurso de nulidad, con lo cual consintió tácitamente dicha nulidad, por lo que no puede alegarla ahora, ya que ha vencido el plazo que establece el artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil (de tres días) para promover dicho remedioprocesal, por lo que tal nulidad ha quedado consentida. Al respecto, debe indicar este Tribunal que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que «No procede la nulidad cuando los motivos que se invocan, son propios para el planteamiento de una excepción». Para tal efecto en la sentencia de

nueve de marzo de dos mil once emitida dentro del expediente 2397-2010 la Corte de Constitucionalidad (…) »Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la excepción de falta de personería debe ser declarada con lugar, pues efectivamente el documento presentado para acreditar la representación de la parte actora, es deficiente, al adolecer de un requisito esencial para su validez, por lo que existe una falta de personería en el presente caso, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada en cuanto a este aspecto (…) »Sobre las consecuencias del acogimiento de la excepción de falta de personería: en virtud de declararse con lugar la excepción previa de falta de personería en esta instancia, resulta necesario destacar que no es posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pues la indebida representación de una de las partes impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se discute en el presente proceso, ya que no se podría obligar a una entidad que no esté debidamente representada en el proceso. »Sin embargo, el momento procesal en que dicha excepción fue interpuesta (pues fue promovida hasta segunda instancia), generó que la la juzgadora a quo resolviera previamente el fondo del asunto, sin que tal decisión fuere legalmente vinculante para las partes, pues una de ellas no está debidamente representada en el proceso. De esa cuenta, estima este Tribunal que la sentencia impugnada debe ser revocada, pues al resolverse conforme a derecho únicamente se debe realizar el pronunciamiento sobre la excepción previa

acogida, sin entrar a conocer el fondo del asunto. »Por los mismos motivos no es procedente conocer sobre los agravios denunciados por la parte apelante, ya que al haberse acogido la excepción previa de falta de personería, no resulta procedente entrar a conocer el fondo del asunto, como se ha apuntado anteriormente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida, de los artículos 29 incisos 6 y 12; y 31 inciso 6 del Código de Notariado. b) Violación por inaplicación de los artículos 1306 del Código Civil y 32 del Código de Notariado. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) «Porque no se abrió a prueba el incidente de la excepción de falta de personería en la actora, procediendo con arreglo a la ley». CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se

pronuncie sobre el fondo de la controversia y que no permita la renovación del litigio. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Lisa, Sociedad Anónima, promovió demanda en juicio sumario de oposición al acuerdo de exclusión de socio, en contra de la entidad Distribuidora Avícola del Norte, Sociedad Anónima, la cual fue declarada con lugar por la Juez de Primera Instancia; contra esa sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. Durante la tramitación del recurso, la entidad apelante presentó las excepciones de falta de personería y falta de personalidad, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la cual declaró con lugar la excepción de falta de personería, al considerar que el documento presentado para acreditar la representación de la ahora recurrente, no cumplía los requisitos establecidos en el Código de Notariado, en específico, la firma del intérprete que compareció en el documento respectivo, lo cual es un requisito esencialpara su validez. Como consecuencia del pronunciamiento emitido, la Sala se abstuvo de conocer con respecto al fondo del asunto, en virtud que: «… de declararse con lugar la excepción previa de falta de personería en esta instancia, resulta necesario destacar que no es posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pues la indebida representación de una de las partes impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se discute en el presente proceso, ya que no se podría obligar a una entidad que no esté debidamente representada en el proceso. »Sin embargo, el momento procesal en que dicha excepción fue interpuesta (pues fue promovida hasta

segunda instancia), generó que la juzgadora a quo resolviera previamente el fondo del asunto, sin que tal decisión fuere legalmente vinculada para las partes, pues una de ellas no está debidamente representada en el proceso. De esa cuenta, estima este Tribunal que la sentencia impugnada debe ser revocada, pues al resolverse conforme a derecho únicamente se debe realizar el pronunciamiento sobre la excepción previa acogida, sin entrar a conocer el fondo del asunto. »Por los mismos motivos no es procedente conocer sobre los agravios denunciados por la parte apelante, ya que al haberse acogido la excepción previa de falta de personería, no resulta procedente entrar a conocer el fondo del asunto, como se ha apuntado anteriormente (sic)…». En consecuencia, se establece que en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar el conocimiento del recurso de casación, ello en virtud que no se generó un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia (exclusión del socio), puesto que el motivo por el cual se revocó la sentencia de primer grado, fue eminentemente depurativo y no impide la renovación del litigio. En ese contexto, se concluye que queda inhabilitada la vía de la casación, al no pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, sino que declaró con lugar la falta de personería por no contener los requisitos necesarios para su representación y en consecuencia de esa declaración, revocó la resolución dictada por la Juez a quo, por lo que la ahora recurrente, deberá considerar lo procedente en relación a dicha representación. En ese sentido, se determina que la sentencia no le puso fin al proceso, al no resolver en definitiva el asunto

por lo que la ahora recurrente, deberá considerar lo procedente en relación a dicha representación. En ese sentido, se determina que la sentencia no le puso fin al proceso, al no resolver en definitiva el asunto que dio origen a la controversia objeto de la demanda planteada, toda vez que únicamente le hace saber la deficiencia contenida en el documento en el cual pretendía acreditar la personería con la que actuaba, quedando este Tribunal limitado a pronunciarse con respecto al recurso de casación promovido. De la anterior consideración, al carecer la resolución denunciada de impugnabilidad objetiva, el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenado al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por la que se desestima el recurso de casación se debe hacer la declaración que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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